Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 363/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100178
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:781
Núm. Roj: SAP PO 781/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00131/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2018 0001134
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2018
Recurrente: Reyes
Procurador: ANGEL CID GARCIA
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES FONTAN VIDAL
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO
S E N T E N C I A Nº: 131/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintisiete de abril de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 363 /2019, en los que
aparece como parte apelante, Reyes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL CID GARCIA,
asistido por el Abogado D. MARIA DE LOS ANGELES FONTAN VIDAL, y como parte apelada, GENERALI ESPAÑA
SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ
LOPEZ, asistido por el Abogado D. RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cid García, actuando en nombre y representación de Reyes , frente a la compañía GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. López López, y absolver a la demandada de la pretensiones formuladas frente a la misma, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- Reclama la actora la cantidad que le corresponde en cumplimiento del contrato concertado por su causante con la aseguradora.
Lo particular del caso es la falta de documentación sobre el contenido de ese contrato del que no se discute su existencia pero sí su exacta naturaleza y como consecuencia su vigencia.
Atendiendo a la prueba practicada entiende la Juez a quo que el contrato se corresponde con una póliza de seguro de vida vinculado a la jubilación, por lo que acoge la oposición de la demandada sobre el vencimiento con el cumplimiento de los 65 años, fijado el 20 de enero de 2010. A partir de esta fecha declara la prescripción por transcurso de los cinco años que establece el art. 23 L.C.S.
SEGUNDO.- El recurso de la demandante expone sus motivos sucesivos sobre errónea valoración de los hechos, errónea valoración de las alegaciones referentes al inicio del cómputo de la prescripción, inaplicación del art. 217.3 LEC, junto con falta de valoración de la prueba acompañada a la demanda. Su petición primera es la revocación de la estimación de prescripción y en el fondo precisa su inconcreta pretensión económica con la entrega de las cantidades que determina como principal y subsidiarias.
La existencia del contrato se acepta en base a la documentación aportada, aunque sea indirecta, pues comprende el reconocimiento expreso de la compañía demandada. En cuanto al reconocimiento son vinculantes las comunicaciones remitidas por la demandada, pero no en su contenido, por su finalidad exoneratoria carente de fundamento. La copia que aporta del condicionado de la póliza es una reproducción unilateral y no cuenta con ninguna garantía de fiabilidad, en particular en cuanto a su duración hasta el año 2010.
Esta fecha es asumida por la sentencia apelada pero sin la necesaria base probatoria. No lo es como fecha de jubilación del asegurado, porque tampoco consta como hecho probado que se hubiese jubilado a los 65 años. Estas dudas sobre el concreto contenido de la póliza no pueden favorecer a la aseguradora, por ser quien presenta la disponibilidad y facilidad probatoria para justificar esos datos, de acuerdo con el criterio previsto por el art. 217.6 LEC. No es equiparable esa exigencia a la demandante, pues según su legitimación no ha sido la parte contratante, sino simplemente heredera del asegurado.
Se rechaza por tanto el vencimiento de la póliza en el año 2010 como supuesta fecha de jubilación. Su vigencia posterior se deduce de los datos contenidos en el Registro General de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, que certifica la vigencia a la fecha de defunción, con referencia a la póliza que refiere concertada con la entidad Generali (f. 12). La clara conclusión es que no se limita la vigencia a la jubilación sino que se extiende hasta el fallecimiento, ocurrido el 12 de noviembre de 2016.
Al ser patente que desde entonces no han transcurrido los cinco años, se desestima la prescripción.
TERCERO.- Igualmente se desestiman las excepciones relativas a la legitimación activa de la demandante y a su falta de acción.
La documentación aportada como prueba es escueta pero suficiente para aceptar como probado que el asegurado D. José Fernando era soltero y sin hijos y en su testamento instituyó único heredero de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermana Dª. Reyes . En esta condición de heredera la demandante se encuentra activamente legitimada para reclamar los derechos que le corresponden a su causante, como hace en este juicio, con independencia de su exacta determinación y de su procedencia, lo que constituye el fondo del litigio. Una vez acreditada la existencia del contrato y su naturaleza de seguro de vida, queda subrogada en la pertinente acción de reclamación.
CUARTO.- En el fondo procede estimar la indemnización que corresponda a favor del asegurado, ahora su heredero.
La demanda no cuantifica un importe por falta de datos, pero después de la prueba practicada lo hace en recurso. La única base posible son los cálculos aportados por la aseguradora según el valor de acumulación por provisión matemática (F. 64 ss), cálculos que son expresamente aceptados por la actora en sus alegaciones y en la petición última. La diferencia es fijar como fecha final la de jubilación o bien la de fallecimiento, como revelan las peticiones alternativas de su súplica final.
Así como en la primera cuestión relativa a la prescripción la carga de la prueba correspondió a la parte demandada, en ésta es la demandante la que ha de justificar la exactitud de la cantidad que reclama de acuerdo con lo que establece el art. 217.2 LEC. El importe es esencial efecto jurídico de la pretensión de la demanda, sin que la parte actora aporte prueba cierta sobre la extensión de la cobertura, no de la vigencia, hasta el fallecimiento, ni tampoco sobre una jubilación más tardía que la reconocida de 20 de enero de 2010. En defecto de otra prueba ha de aceptarse únicamente la certeza de esta última fecha, y en consecuencia estimar la demanda sólo parcialmente por el importe calculado de 12.781,83 euros.
Igual incertidumbre afecta a los intereses que proceden conforme al art. 20 L.C.S. En este caso la Compañía demandada no tuvo conocimiento alguno de la jubilación ni del fallecimiento del asegurado hasta las reclamaciones promovidas por su heredera. La primera que se acredita documentalmente es por correo electrónico recibido por la demandada el 9 de agosto de 2017, por lo que de acuerdo con el apartado 6º del art. 20 L.C.S. se fija esta fecha como dies a quo.
QUINTO.- Con la estimación parcial del recurso y de la demanda no se hace imposición expresa de costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con los arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Reyes , revocamos la sentencia apelada y con estimación parcial de la demanda promovida por esa misma representación condenamos a la Compañía Generali Seguros a que abone a la demandante la cantidad de doce mil setecientos ochenta y un euros con setenta y trés céntimos (12.781,73€), más los intereses establecidos por el art. 20 L.C.S. a partir del 9 de febrero de 2017, sin hacer imposición expresa de costas en ninguna de las instancias.Hágase devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

