Sentencia CIVIL Nº 131/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 131/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 220/2021 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 131/2021

Núm. Cendoj: 11020370082021100321

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1505

Núm. Roj: SAP CA 1505:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1100642120190002249

S E N T E N C I A Nº 131/21

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 220/21-A

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera

Juicio ordinario 825/19

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 825/19, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, por la entidad Centro de Tratamiento San Miguel, S.L, representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por la Letrada Doña Yolanda Saborido Manzano; siendo parte apelada la entidad Banco Santander, S.A, representada por la Procuradora Doña María Angeles Asenjo González y asistida del Letrado Don Alvaro Alarcón Dávalos.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia, con fecha 22 de octubre de 2020, y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Alejo, como administrador único de Centro de Tratamiento San Miguel, S.L con Procurador/a Fernando Lepiani Velázquez contra Banco Santander, con imposición de costas a la actora'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, que se opuso al recurso, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña Esther Martínez Saiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la entidad Centro de Tratamiento San Miguel S.L demandó a Banco de Santander S.A., como sucesora de Banco Popular Español S.A., interesando la nulidad o anulabilidad de las operaciones bancarias referidas a la adquisición de 180 bonos subordinados correspondientes a la emisión de Bono Popular Capital Convertible V 2013, en fecha 5 de octubre de 2009, por importe de 180.000 euros, canjeados en fecha 4 de mayo de 2012 en nuevos bonos subordinados denominados BO. SUB. OB. CONV Popular V 11-15 y posteriormente convertidos en acciones en fecha 11 de diciembre de 2015, ello por concurrir vicio de error en el consentimiento y falta de la oportuna información. Subsidiariamente, interesó la resolución de las órdenes de suscripción de los bonos subordinados por incumplimiento por parte de Banco Popular de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar caducada la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y al considerar inaplicable la acción resolutoria del artículo 1124CC a los supuestos de incumplimiento de obligaciones precontractuales, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a esta resolución se alza la entidad demandante que, conformándose con el pronunciamiento relativo a la acción de resolución contractual, insiste en la procedencia de la acción de anulabilidad reproduciendo, en esencia, los argumentos esgrimidos en la instancia.

Por su parte, la entidad demandada se opone al recurso promovido de contrario e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El primer argumento que sostiene el recurso de apelación se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad, entendiendo que desde que se produjo la conversión de los bonos obligatoriamente subordinados en acciones del Banco Popular, en diciembre de 2015, no han transcurrido los cuatro años previstos en el artículo 1.301 del CC como plazo de caducidad. La sentencia de instancia consideró caducada la acción al apreciar como fecha inicial del cómputo cuando la actora tuvo conocimiento que había contratado un producto de riesgo, lo que considera que ocurrió en 2010 o 2011 cuando el administrador de la demandante intentó infructuosamente sacar del banco el dinero invertido y cuando le informaron que tenía pérdidas.

La cuestión objeto de debate se centra, por tanto, en determinar la fecha de cómputo inicial o dies a quo para el ejercicio de la acción ejercitada como pretensión principal.

El inicio del plazo de caducidad de la acción de nulidad depende de dos circunstancias: la consumación del contrato y el conocimiento del error y no solo de esta última como se afirma en la sentencia impugnada. Así, lo ha declarado la jurisprudencia de forma repetida, en especial a partir de la sentencia de 12 de enero de 2015, que ha sido seguida por otras muchas. La STS de 29 de junio de 2016 resume el criterio del Tribunal sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de un contrato financiero complejo. Recuerda la doctrina que fija la sentencia del Pleno de la Sala 769/2014, de 12 enero de 2015, en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el art. 1301 del Código Civil se dice que: 'La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'aclarándose que 'de esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

En la propia STS de 12 de enero de 2015, se señalaba que la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones ' ( SSTS de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( STS de 27 de marzo de 1989) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( STS de 5 de mayo de 1983).

Así lo enuncia la STS 294/2020 de 12 de junio de 2020 en relación a bonos obligatoriamente canjeables en acciones del Banco Popular.: 'como hemos declarado,(...), en la sentencia 409/2019, de 9 de julio , la compraventa de este tipo de bonos no se consuma con su adquisición, puesto que, durante un determinado lapso temporal, los rendimientos y las pérdidas no se materializan instantáneamente, sino que fluctúan en función de la evolución del producto al que se asocia el canje (diferencia entre el precio de canje fijado en la fecha de la contratación y el precio al momento del canje). Por ello, a estos efectos, la consumación del contrato coincide con la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones'.

La STS 152/21 de 16 de marzo de 2021 sitúa el dies a quo en el plazo de caducidad, de modo taxativo, en el momento del canje:'Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria (en este caso, adelantando el inicio del cómputo a la fecha de la operación de canje voluntario de los bonos correspondientes a la primera emisión por los de la segunda).'

Efectivamente, hasta ese momento del canje no se produce la consumación del contrato y no es hasta dicho momento cuando la actora pudo conocer el importe real de la pérdida económica sufrida a causa del producto del que se dice que desconocía sus características y funcionamiento, sin que, como pretende la entidad demandada, la difusión en los medios de comunicación asegure su real conocimiento por la entidad afectada y sin que pueda acogerse el criterio de la sentencia de instancia de que la imposibilidad de retirar el dinero o la no obtención de rendimientos pudo permitir a la actora conocer la clase de producto contratado, pues la comprensión real del producto no resulta necesariamente y sin más de esas circunstancias.

Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha de conversión obligatoria (de los bonos en acciones) tuvo lugar en diciembre de 2015 y la demanda se presentó en septiembre de 2019, la acción no estaba caducada.

TERCERO.-Descartada la caducidad de la acción que pretende la nulidad de la primera operación de adquisición de bonos subordinados y del resto de las operaciones concatenadas hasta llegar al canje de los bonos obligatoriamente convertibles por acciones del Banco Popular, deberá procederse al examen de dicha acción.

Como se afirma en la STS 152/21 de 16 de marzo de 2021: 'El mismo producto de inversión a que se refiere este litigio ya fue examinado en las sentencias de esta sala 411/2016, de 17 de junio , 337/2020, de 22 de junio y 357/2020, de 24 de junio . Como recordamos en esas resoluciones, los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada y, por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, con el valor que tienen en esa fecha, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales.

Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener carácter subordinado.

2.- El art. 79 bis 8 a) LMV (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valoresaprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).

Además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular eran un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitalizaba, siendo su principal característica que al inicio otorgaban un interés fijo, mientras duraba el bono, pero después, cuando el inversor se convertía en accionista del banco, la aportación adquiría las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trataba de un producto no solo complejo, sino también arriesgado.

Lo que obligaba a la entidad financiera que los comercializaba a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quedara claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tenía similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implicaba la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, podía suponer la pérdida de la inversión.

3.- En el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.

4.- Como declaramos en la citada sentencia 411/2016, de 17 de junio , y reiteramos en las 337/2020, de 22 de junio y 357/2020, de 24 de junio :

'El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.

'Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones.

'Es decir, la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas'.

En el caso enjuiciado la entidad actora fue calificada como cliente minorista, lo que obligaba a la entidad de servicios de inversión a suministrarle, con la antelación debida, una información completa y suficiente sobre los riesgos de los bonos litigiosos.

Pese a ello tan solo consta que le fue facilitada la información contenida en el tríptico que se le entregó simultáneamente a la firma de la orden de adquisición, sin antelación suficiente para que hubiera permitido su lectura reflexiva para poder asimilar la información.

La normativa del mercado de valores -básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero- da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes

Las SSTS 460/2014, de 10 de septiembre, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación, conforme a los mencionados preceptos de la legislación comunitaria y nacional. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación con tal servicio o producto.

En el caso y como resulta de la testifical del Director de la sucursal que comercializó el producto con el administrador de la entidad demandante hubo asesoramiento, ya que, como se deduce de su declaración, recomendó el producto al cliente.

Como se indica en las SSTS 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyan en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.

Afirma la tantas veces citada STS 152/21 de 16 de marzo de 2021 lo siguiente: ' El art. 1266CCdispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia 215/2013, de 8 abril ).

2.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. La ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo y, más concretamente, en su carácter excusable, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entre otras.'

En este caso, no consta que hubiera esa información previa y ni siquiera el Director de la sucursal que depuso en el plenario aclaró dicho extremó al limitarse a afirmar que no lo recordaba, de modo que no consta que la entidad bancaria explicara al administrador de la sociedad actora cuál era la naturaleza del producto y sus riesgos. La entidad bancaria no acredita que la inversora fueran experta conocedora de temas financieros y que fuera irrelevante la información a suministrar, pese a que así se concluyera en el correspondiente test de conveniencia del que no figuran las preguntas formuladas para deducir el perfil del inversor. El error de la demandante debe calificarse, por tanto, de excusable.

Declarada la nulidad de las órdenes de compra de las obligaciones convertibles en acciones procede igualmente la nulidad del canje de aquellas por acciones del Banco Popular S.A.

Sobre el alcance de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas por error en el consentimiento y de su canje obligatorio debemos aclarar que la nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

La obligación legal de restituir que impone el artículo 1.303 del CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas y los intereses del dinero).

La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB, se vendieran o no las acciones, circunstancia ésta que no supone ningún acto de confirmación).

Es evidente que en el caso la restitución de las acciones, efecto propio de la nulidad, no puede llevarse a cabo ya que las acciones resultaron amortizadas por la resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español S.A.

Como se señala en la STS de 23 de julio de 2020 'el precepto anterior ( artículo 1.303 del código civil) puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones ( artículos 1.101 y siguientes del código civil) y los relativos a la liquidación del estado posesorio ( artículos 452 y siguientes del código civil), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto'. Precisamente en la regulación de la liquidación de los estados posesorios se encuentra el artículo 457 del CC que dispone que el poseedor de buena fe, al que se equipara ahora a quien debe reintegrar lo que es objeto del contrato, como efecto de la nulidad ex artículo 1.303 del CC, no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. De este modo no se hacen recaer las consecuencias de la amortización sobrevenida de las acciones en quien prestó inicialmente consentimiento contractual afectado de vicio invalidante, que queda así en la misma situación patrimonial en que se encontraba antes de la inversión'.

Así, conforme al criterio fijado en las SSTS 716/2016 de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre la entidad bancaria debe restituir el importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y la compradora debe reintegrar los rendimientos brutos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Ahora bien, del total a restituir por la entidad bancaria deberá descontarse no solo los rendimientos obtenidos sino también las cantidades percibidas por dividendos de las acciones con sus intereses y las cantidades que haya podido obtener la actora por la venta de títulos recibidos por el canje así como lo obtenido por la venta de derechos de suscripción.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la consiguiente estimación sustancial de la demanda.

CUARTO.-En materia de costas procesales de la primera instancia conforme al artículo 394LEC rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte demandada.

Sobre las costas procesales de la alzada, conforme al artículo 398LEC, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.

Debe acordarse, asimismo, la devolución del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Centro de Tratamiento San Miguel, S.L contra la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera en los autos de Juicio Ordinario 825/19, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimamos sustancialmente la demanda inicial promovida contra Banco Santander declarando nulos de pleno derecho y sin efecto tanto el contrato de adquisición de bonos popular capital conv. V 2.013, suscrito el 5 de octubre de 2.009, como su posterior renovación mediante un canje denominado BO.SUB.OB.CONV. POPULAR V. 11-15 (ES 0313790059), suscrito el 4 de mayo de 2012, y la posterior conversión obligatoria en acciones de la sociedad mercantil Banco Popular Español S.A.

Condenamos a la parte demandada, Banco de Santander S.A, a restituir a la parte actora el capital total invertido, más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la fecha de su efectivo cobro, deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, así como la cantidad obtenida por la venta de títulos y de derechos de suscripción, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

No se hace imposición de las costas del recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

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