Sentencia CIVIL Nº 131/20...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 131/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 2366/2019 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 131/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021100173

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:186

Núm. Roj: SAP MA 186:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 614/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 2366/2019

SENTENCIA N.º 131/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo.

En Málaga, a dos de febrero de 2021.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio Nº 614/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, seguidos a instancia de Dña. Patricia, representada en el recurso por el Procurador don José Luis Torres Beltrán y defendida por la Letrada Dña. María Soledad Benítez-Piaya Chacón, frente a D. Fausto, representado en el recurso por el Procurador don Rafael Rosa Cañadas y defendido por el Letrado don Orlando Cuberos Lara, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia el 19 de septiembre de 2019 en el Juicio de Divorcio Nº 614/2019 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Estimar la demanda de divorcio interpuesta porDoña Patricia contra Don Fausto, y desestimar la demanda reconvencional interpuesta de contrario, y en consecuencia debo acordar y acuerdo:

1º.-La disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales.

2º.-Acordar como medidas definitivas las siguientes:

Primero.- El uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio familiar así como de sus anejos (trastero y aparcamiento) si existiesen se atribuye a esposa. Los gastos corrientes de suministros (agua, luz,...etc.) serán abonados por quien ocupa la vivienda.

Segundo .-Previo inventario, el otro progenitor podrá retirar de dicho domicilio los bienes y objetos de uso personal o profesional.

Tercero.- En el término de CINCO DIAS desde que le sea comunicada esta resolución el progenitor a quien no se haya atribuido el uso del domicilio familiar deberá abandonarlo, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace será lanzado.

Cuarto.-Se fija como pensión alimenticia para los hijos la cantidad mensual de 450 euros por hijo, si bien en el caso del hijo mayor con el límite temporal de treinta meses, que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el cónyuge designe ante este Juzgado, y en doce mensualidades anuales. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo

(I.P.C.) actualizándose anualmente de forma automática el 1º de Enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago.

Los gastos extraordinarios que generen los hijos tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres.

Quinto.-Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Patricia y con cargo a D. Fausto, la cantidad mensual de 1000 euros al mes, por tiempo indefinido, que deberá ingresar el esposo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el cónyuge designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General

de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática.

Cada parte abonará sus propias costas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandado , del que se dio traslado a la otra parte litigante, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el dos de febrero de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-Versa la presente litis sobre las medidas económicas que procede fijar tras el divorcio de los litigantes, matrimonio que ha durado 27 años, en el que rige separación de bienes, del que dependen económicamente tres hijos mayores de edad (de 25,23 y 20 años respectivamente cuando se interpone la demanda), en el que la esposa ha contribuido económicamente con el trabajo de ama de casa para la familia y aportando el uso de la vivienda cedida por su madre - que ha constituido el domicilio familiar-, y en el que el esposo ha contribuido con sus ingresos profesionales, siendo éstos la única fuente económica de la unidad familiar, hechos no controvertidos entre las partes, reconociéndose en el escrito de contestación a la demanda al sintetizar la situación durante el matrimonio : 'la labor de los esposos ha estado compartida, la de ella centrada en el hogar, mientras que el esposo se ha dedicado, como es sabido, a obtener ingresos para el mantenimiento de los gastos familiares.'

La sentencia dictada en la anterior instancia fija a cargo del demandado pensión alimenticia de 450 euros mensuales por cada uno de los tres hijos (1.350 € en total), si bien en el caso del hijo mayor con el límite temporal de treinta meses (hasta el 19 de marzo de 2022), y pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al esposo de 1000 euros al mes, por tiempo indefinido. Considera la sentencia que la cuantía de ingresos del demandado no es nada fácil dada su compleja situación laboral, al entremezclarse las relaciones laborales y familiares, pues como abogado y economista presta una gran parte de sus servicios a la familia de su esposa, hasta tal punto que figura como asalariado de la madre de ésta y gestor de su amplio patrimonio inmobiliario, no obstante, de la prueba practica se desprenden los siguientes hechos relevantes para resolver esa cuestión: (i) el demandado es abogado, economista y presta servicios de intermediación inmobiliaria (documental); (ii) dichos trabajos los realiza en la doble condición de asalariado por cuenta de la madre de la actora y como profesional liberal para terceros (interrogatorio), sin que hasta la fecha, y pese al conflicto familiar, haya sido despedido por su suegra; (iii) tales actividades profesionales las desarrolla desde un despacho propiedad de la madre de la demanda, si bien no se descarta (documental) que tenga otro despacho disponible en DIRECCION000; (iv) no se estima creíble la tesis del demandado de que carece de otros ingresos que los declarados fiscalmente y que provengan de otros clientes distintos de la madre de la actora; (v) tampoco se estima acreditada la tesis de la actora de que el demandado tiene cuantiosos ingresos ocultos, pues si así fuese existirían signos externos de los mismos, siendo así que lo único que se acredita es la tenencia por el demandado de un coche lujoso, una vivienda adquirida durante el matrimonio y un saldo bancario de unos 163.000 euros; (vi) el demandado ha abonado, tras la ruptura, alimentos por importe de unos 1.500 euros al mes, si bien posteriormente pudo rebajar esa cuantía (documental e interrogatorio). Dicha cantidad coincide con el gasto familiar anterior a la ruptura (interrogatorio) al que habría que añadir los consumos; (vii) el derecho de habitación de los hijos se cubre por la madre en exclusiva mediante el uso de una vivienda propiedad de su madre; y (viii) ha quedado probado que el hijo mayor ha finalizado sus estudios de grado y ha estado trabajando durante cuatro meses y medio (vida laboral).

Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, considera la sentencia de instancia que en estos momentos es claro el desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que requiere el artículo 97 del Código Civil pues el esposo es el único que tiene ingresos dado que la esposa no trabaja, y las expectativas hereditarias de la demandante respecto al cuantioso patrimonio de su madre no pueden ser obstáculo para que en la actualidad se aprecie el desequilibrio mencionado. Igualmente, que la situación económica del esposo pueda cambiar en un futuro porque la ruptura familiar termine afectando a la actual actividad profesional del esposo, dada la mezcolanza familiar/profesional antes descrita, tampoco puede erigirse en obstáculo para declarar la procedencia de la pensión solicitada, pues ello se verá en el futuro. respecto de su cuantía, se parte de los ingresos del padre que aun no determinados con exactitud se estima que son importantes dados sus signos externos, ponderándose también que el matrimonio ha durado 27 años, que la madre ha sido quien se ha ocupado de la familia y que sigue atendiendo a los hijos en la actualidad, que tiene 52 años y alguna limitación auditiva no invalidante, y con tales premisas se estima ajustado a derecho cuantificar dicha pensión en 1.000 euros mensuales, con carácter indefinido dada la edad de la esposa.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de apelación el demandado en el que solicita que se fijen alimentos a favor de los hijos comunes de 287,00€ por cada hijo (861 euros mensuales en total), manteniendo el fin temporal fijado para el hijo mayor hasta el 19 de marzo de 2022 y que se declare la improcedencia de pensión compensatoria a favor de la demandante; alternativamente y para el improbable supuesto que considere procedente la pensión compensatoria, se fije límite temporal, o bien de dos años, o bien hasta que acontezcan determinados hechos, y que su cuantía no sobrepase los 150 € mensuales.

En una defectuosa técnica procesal, el apelante basa su recurso en una serie de alegaciones en la que confusamente se entremezclan distintas cuestiones y en las que se parte de afirmaciones sobre el resultado de la prueba de interrogatorio de la demandante que no se ajustan a la realidad, por eso, procede resolver el recurso dando un orden lógico a las distintas cuestiones prescindiendo del que sigue el recurso.

En primer lugar, en relación a la capacidad económica del demandado, se sigue manteniendo en el recurso que los ingresos que percibe por su actividad profesional asciende a lo que reflejan las declaraciones de IRPF que arrojan una media de ingresos de unos 18.000 € anuales (unos 1500 € mensuales), no obstante, indistintamente también se reitera en el recurso que los ingresos del demandado son de 2300 € mensuales (lo que ya resulta contradictorio con el dato anterior) con los que asumía unos gastos fijos de la casa familiar, donde residen los tres hijos y la esposa, de 1839 € mensuales y, con estos datos, el demandado contaría con un remanente mensual de 461 €, cantidad que es insuficiente para soportar el resto de gastos (como puede ser los seguros de los cuatro vehículos con los que cuenta la familia), la adquisición privativa en 2008 de un piso en el centro de la ciudad y tener, al menos, 163.000 € en una de las cuentas corrientes de su exclusiva titularidad .

Respecto de esta cuestión, al ser interrogado el demandado por la existencia de esa cuenta con ese saldo en el acto del juicio, manifestó no recordar si tenía esa cantidad en algún banco, respuesta que se ha de considerar evasiva a una respuesta afirmativa al no ser creíble que una persona con los ingresos que dice el demandado obtener pueda olvidar o no recordar si tiene esa cantidad en un banco al suponer seis años de los ingresos que dice percibir por su trabajo, en consecuencia, la sentencia declara acreditado ese hecho valorando correctamente la prueba de interrogatorio, sobre todo porque con anterioridad el Juzgador de instancia apercibió expresamente al demandado de los efectos del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las respuestas evasivas o inconcluyentes.

Se parte así de que los ingresos del demandado son superiores a los que alega de 2300 € mensuales por ser éstos incompatibles con el nivel de gastos familiares e inversiones y ahorro privativos del demandado, por lo que, como se afirma en el recurso, no han quedado acreditados los ingresos que percibe el demandado por su actividad profesional, y esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, y en el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía al ahora recurrente acreditar cuáles sean sus ingresos (hecho que permanece incierto) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo, por eso, si bien no han quedado acreditados cuales sean los ingresos del demandado, sí ha quedado acreditado que son superiores a los 1500 o 2300 € mensuales que indistintamente en el recurso alega percibir .

En consecuencia, resulta erróneo que el recurrente se aferre al resultado que arrojan las tablas del Consejo General del Poder Judicial, que en todo caso son orientativas, cuando sólo se sabe que la madre no tiene ingresos y se desconocen los del padre, olvidando también el recurrente que en la aplicación de estas tablas no se toma en consideración ni los gastos de habitación ni educación de los hijos, de ahí que la cuantía de la pensión alimenticia la determine la sentencia apelada computando también la necesidad de habitación de los hijos dado que sólo la actora contribuye a su cobertura al tener cedida por su madre el uso (qué no la propiedad) de la vivienda que ha constituido durante el matrimonio el domicilio familiar.

No obstante, siendo los hijos mayores de edad y rigiendo en el matrimonio la separación de bienes, el artículo 1438 CC dispone : los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos (...).En este sentido ha de considerarse que desde el principio del matrimonio la esposa contribuyó a las cargas familiares con la aportación del domicilio familiar, circunstancia que no ha cambiado, por lo que no puede considerarse dentro de la obligación alimenticia del padre la de contribuir a esa necesidad de los hijos, por lo que la cuantía de la pensión alimenticia debe reducirse a 300 € mensuales para cada uno de los hijos, al considerarse también que en la etapa en la que están los hijos se aumentan los gastos extraordinarios a los que contribuyen ambos progenitores por mitad .

TERCERO.-En relación a la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil, ha de recordarse que carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', debiendo indicarse que este precepto, antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de Julio, establecía : 'tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:....', la referida Ley cambia su redacción al decir : 'A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:....', circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, o el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.'; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo:'Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.'

En el caso enjuiciado, no son hechos controvertidos que el matrimonio ha durado 27 años rigiendo el sistema de separación de bienes desde el tercer año, tiempo durante el cual el esposo ha estudiado las carreras de Derecho y Económicas y ha estado dedicado a su actividad profesional en el ámbito inmobiliario, cuyos ingresos constituían la única base económica de la unidad familiar, mientras que la esposa, durante ese tiempo, ha estado dedicada en exclusiva a la atención y cuidado del hogar y de los tres hijos del matrimonio. Con lo cual, resulta de aplicación en esta litis la Jurisprudencia que rige en la materia y que entiende que esa mayor dedicación a la familia y a los hijos es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, procediendo, en consecuencia, la confirmación del establecimiento de pensión compensatoria a favor de la actora al concurrir desequilibrio económico en perjuicio de ésta pues en el momento de la ruptura matrimonial tiene 52 años, una limitación auditiva no invalidante, no tiene formación académica o laboral, ha dejado de beneficiarse de los ingresos laborales del esposo y no ha cotizado para la Seguridad Social, siendo evidente el desequilibrio.

En relación a la cuantía, como se ha dicho, el artículo 97 del Código Civil dispone que, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta una serie de circunstancias entre las que se encuentra en el ordinal 8ª (e)l caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y en el presente caso no ha sido hecho controvertido que la esposa tienen joyas procedentes de su familia por valor de 577.000 €, así como que ha recibido unos 100.000 € de dos herencias entre 2015 y 2017, recibiendo también de la primera la adjudicación de participaciones en propiedades de inmuebles familiares . Teniendo en cuenta esta circunstancia, la cantidad fijada en la sentencia apelada resulta excesiva para lograr el reequilibrio entre las posiciones de uno y otro cónyuge, considerándose más proporcional para esa finalidad fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 500 € mensuales pues debe considerarse elemento integrador del cálculo de la pensión después del divorcio el referido patrimonio privativo de la actora, además de que, como se afirma en la STS 3 de noviembre de 2011, en la que se recuerda que la pensión compensatoria no es un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, no cabe aceptar que los cónyuges, al divorciarse, compartan los ingresos del marido como si estuvieran casados, olvidando que ello es propio del régimen económico matrimonial y no de la pensión compensatoria.

El patrimonio privativo de la esposa palía el desequilibrio producido tras el divorcio pero en ningún caso lo hace desaparecer como pretende el recurrente, pues ese derecho de crédito reconocido a la esposa es el que se ha ido produciendo durante los 27 años de matrimonio, siendo el deudor el esposo al haber sido el beneficiado por la dedicación de la esposa a la casa y a los hijos, lo que le ha permitido al esposo su crecimiento académico y formación actual, por eso, si admitiéramos la argumentación recurrente, también estaríamos admitiendo que el crédito de la esposa frente al esposo lo debe auto-abonar la esposa con su patrimonio privativo por herencia .

CUARTO.-Resuelto lo anterior, se solicita en el recurso que se establezca un límite temporal a la pensión compensatoria durante dos años dado que la esposa puede incorporarse al mundo laboral llevando la administración del patrimonio inmobiliario de su madre o, igualmente, puede limitarse por acontecimientos, por ejemplo, cuando alquile cualquiera de los inmuebles que tiene la actora proindiviso con sus hermanos, y que en la actualidad están vacíos; concederle un plazo a la actora para que venda alguna de las valiosísimas joyas que tiene en su poder, o que el demandado llegue a los sesenta y cinco años, edad de jubilación, o bien para el supuesto de ser cesado por la madre de la actora.

En relación al límite temporal de la pensión compensatoria, las referidas Sentencias del Tribunal Supremo son unánimes en afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose'Se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.'

Esta jurisprudencia la recoge la STS de 13 de julio de 2020 en la que se afirma: '(l)a fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 2112) ; 153/2018, de 15 de marzo (RJ 2018, 1096) ; 692/2018, de 11 de diciembre (RJ 2018, 5457) ; 598/2019, de 7 de noviembre (RJ 2019, 4630) ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio (RJ 2020, 1598) , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral.'

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, por ser similares las circunstancias en relación a esta cuestión, no es posible una previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que permitan incorporarse a la actora al mundo laboral dados sus condicionantes de edad y carencia de formación y experiencia.

Respecto de esta cuestión, la parte apelante fundamenta indistintamente el no establecimiento de la pensión compensatoria como su limitación temporal en que la esposa puede trabajar en la administración del patrimonio inmobiliario de su madre , lo que constituye meramente un futurible pues se da la circunstancia de que el demandado ha reiterado en el procedimiento que estudió las carreras de Derecho y Económicas para poder administrar el patrimonio de la madre de la esposa, por lo tanto no se entiende como se pretende que la esposa, tras 27 años de matrimonio y sin preparación alguna pueda llevar a cabo dicha tarea, considerando esta Sala que el demandado vuelve a intentar eludir su responsabilidad frente a la esposa haciendo que recaiga esta vez en la misma la responsabilidad exclusiva de la situación de desequilibrio económico que se da tras el divorcio y así, o bien responsabiliza a la esposa de no haber estudiado farmacia como quería su padre (ello con anterioridad al matrimonio) o bien la responsabiliza de que no se haya incorporado a trabajar en la administración del patrimonio de su madre, obviando que han transcurrido 27 años en los que la esposa ha estado dedicada en exclusiva al cuidado del esposo, del hogar y de los hijos (sin que conste ni tan siquiera que haya tenido ayuda externa) ante la inactividad absoluta del esposo en esas tareas, como se reconoce expresamente en la contestación a la demanda y como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, situación de la que, como se ha dicho nace el crédito reconocido a favor de la esposa y, como dice la STS de 14 de marzo de 2017, lo cierto es que esta situación se ha producido y las demás posibilidades que hubieran podido darse es simplemente especulativo. 'Es lo que es y lo que ha sido en esta relación de matrimonio mantenida hasta el divorcio.'

En conclusión, procede la desestimación del recurso en este extremo.

QUINTO.-El artículo 774.5 de la LEC establece: 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Rosa cañadas en nombre y representación de don Fausto, con revocación parcial de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga en el procedimiento de divorcio nº 614/2019, debemos acordar y acordamos que a partir del dictado de esta sentencia de apelación:

a) queda fijada la pensión alimenticia a cargo de dicho recurrente y a favor de cada uno de sus tres hijos en 300 € mensuales ( si bien en el caso del hijo mayor con el límite temporal de treinta meses a contar desde el dictado de la sentencia apelada), con sus correspondientes actualizaciones;

b) queda fijada la pensión compensatoria a cargo de dicho recurrente y a favor de doña Patricia en la cantidad mensual de 500 €, con sus actualizaciones;

c) Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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