Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 131/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 2366/2019 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 131/2021
Núm. Cendoj: 29067370062021100173
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:186
Núm. Roj: SAP MA 186:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 614/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Luis Shaw Morcillo.
En Málaga, a dos de febrero de 2021.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio Nº 614/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, seguidos a instancia de Dña. Patricia, representada en el recurso por el Procurador don José Luis Torres Beltrán y defendida por la Letrada Dña. María Soledad Benítez-Piaya Chacón, frente a D. Fausto, representado en el recurso por el Procurador don Rafael Rosa Cañadas y defendido por el Letrado don Orlando Cuberos Lara, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en la anterior instancia fija a cargo del demandado pensión alimenticia de 450 euros mensuales por cada uno de los tres hijos (1.350 € en total), si bien en el caso del hijo mayor con el límite temporal de treinta meses (hasta el 19 de marzo de 2022), y pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al esposo de 1000 euros al mes, por tiempo indefinido. Considera la sentencia que la cuantía de ingresos del demandado no es nada fácil dada su compleja situación laboral, al entremezclarse las relaciones laborales y familiares, pues como abogado y economista presta una gran parte de sus servicios a la familia de su esposa, hasta tal punto que figura como asalariado de la madre de ésta y gestor de su amplio patrimonio inmobiliario, no obstante, de la prueba practica se desprenden los siguientes hechos relevantes para resolver esa cuestión: (i) el demandado es abogado, economista y presta servicios de intermediación inmobiliaria (documental); (ii) dichos trabajos los realiza en la doble condición de asalariado por cuenta de la madre de la actora y como profesional liberal para terceros (interrogatorio), sin que hasta la fecha, y pese al conflicto familiar, haya sido despedido por su suegra; (iii) tales actividades profesionales las desarrolla desde un despacho propiedad de la madre de la demanda, si bien no se descarta (documental) que tenga otro despacho disponible en DIRECCION000; (iv) no se estima creíble la tesis del demandado de que carece de otros ingresos que los declarados fiscalmente y que provengan de otros clientes distintos de la madre de la actora; (v) tampoco se estima acreditada la tesis de la actora de que el demandado tiene cuantiosos ingresos ocultos, pues si así fuese existirían signos externos de los mismos, siendo así que lo único que se acredita es la tenencia por el demandado de un coche lujoso, una vivienda adquirida durante el matrimonio y un saldo bancario de unos 163.000 euros; (vi) el demandado ha abonado, tras la ruptura, alimentos por importe de unos 1.500 euros al mes, si bien posteriormente pudo rebajar esa cuantía (documental e interrogatorio). Dicha cantidad coincide con el gasto familiar anterior a la ruptura (interrogatorio) al que habría que añadir los consumos; (vii) el derecho de habitación de los hijos se cubre por la madre en exclusiva mediante el uso de una vivienda propiedad de su madre; y (viii) ha quedado probado que el hijo mayor ha finalizado sus estudios de grado y ha estado trabajando durante cuatro meses y medio (vida laboral).
Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, considera la sentencia de instancia que en estos momentos es claro el desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que requiere el artículo 97 del Código Civil pues el esposo es el único que tiene ingresos dado que la esposa no trabaja, y las expectativas hereditarias de la demandante respecto al cuantioso patrimonio de su madre no pueden ser obstáculo para que en la actualidad se aprecie el desequilibrio mencionado. Igualmente, que la situación económica del esposo pueda cambiar en un futuro porque la ruptura familiar termine afectando a la actual actividad profesional del esposo, dada la mezcolanza familiar/profesional antes descrita, tampoco puede erigirse en obstáculo para declarar la procedencia de la pensión solicitada, pues ello se verá en el futuro. respecto de su cuantía, se parte de los ingresos del padre que aun no determinados con exactitud se estima que son importantes dados sus signos externos, ponderándose también que el matrimonio ha durado 27 años, que la madre ha sido quien se ha ocupado de la familia y que sigue atendiendo a los hijos en la actualidad, que tiene 52 años y alguna limitación auditiva no invalidante, y con tales premisas se estima ajustado a derecho cuantificar dicha pensión en 1.000 euros mensuales, con carácter indefinido dada la edad de la esposa.
En una defectuosa técnica procesal, el apelante basa su recurso en una serie de alegaciones en la que confusamente se entremezclan distintas cuestiones y en las que se parte de afirmaciones sobre el resultado de la prueba de interrogatorio de la demandante que no se ajustan a la realidad, por eso, procede resolver el recurso dando un orden lógico a las distintas cuestiones prescindiendo del que sigue el recurso.
En primer lugar, en relación a la capacidad económica del demandado, se sigue manteniendo en el recurso que los ingresos que percibe por su actividad profesional asciende a lo que reflejan las declaraciones de IRPF que arrojan una media de ingresos de unos 18.000 € anuales (unos 1500 € mensuales), no obstante, indistintamente también se reitera en el recurso que los ingresos del demandado son de 2300 € mensuales (lo que ya resulta contradictorio con el dato anterior) con los que asumía unos gastos fijos de la casa familiar, donde residen los tres hijos y la esposa, de 1839 € mensuales y, con estos datos, el demandado contaría con un remanente mensual de 461 €, cantidad que es insuficiente para soportar el resto de gastos (como puede ser los seguros de los cuatro vehículos con los que cuenta la familia), la adquisición privativa en 2008 de un piso en el centro de la ciudad y tener, al menos, 163.000 € en una de las cuentas corrientes de su exclusiva titularidad .
Respecto de esta cuestión, al ser interrogado el demandado por la existencia de esa cuenta con ese saldo en el acto del juicio, manifestó no recordar si tenía esa cantidad en algún banco, respuesta que se ha de considerar evasiva a una respuesta afirmativa al no ser creíble que una persona con los ingresos que dice el demandado obtener pueda olvidar o no recordar si tiene esa cantidad en un banco al suponer seis años de los ingresos que dice percibir por su trabajo, en consecuencia, la sentencia declara acreditado ese hecho valorando correctamente la prueba de interrogatorio, sobre todo porque con anterioridad el Juzgador de instancia apercibió expresamente al demandado de los efectos del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las respuestas evasivas o inconcluyentes.
Se parte así de que los ingresos del demandado son superiores a los que alega de 2300 € mensuales por ser éstos incompatibles con el nivel de gastos familiares e inversiones y ahorro privativos del demandado, por lo que, como se afirma en el recurso, no han quedado acreditados los ingresos que percibe el demandado por su actividad profesional, y esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, y en el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía al ahora recurrente acreditar cuáles sean sus ingresos (hecho que permanece incierto) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo, por eso, si bien no han quedado acreditados cuales sean los ingresos del demandado, sí ha quedado acreditado que son superiores a los 1500 o 2300 € mensuales que indistintamente en el recurso alega percibir .
En consecuencia, resulta erróneo que el recurrente se aferre al resultado que arrojan las tablas del Consejo General del Poder Judicial, que en todo caso son orientativas, cuando sólo se sabe que la madre no tiene ingresos y se desconocen los del padre, olvidando también el recurrente que en la aplicación de estas tablas no se toma en consideración ni los gastos de habitación ni educación de los hijos, de ahí que la cuantía de la pensión alimenticia la determine la sentencia apelada computando también la necesidad de habitación de los hijos dado que sólo la actora contribuye a su cobertura al tener cedida por su madre el uso (qué no la propiedad) de la vivienda que ha constituido durante el matrimonio el domicilio familiar.
No obstante, siendo los hijos mayores de edad y rigiendo en el matrimonio la separación de bienes, el artículo 1438 CC dispone :
La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento:
En el caso enjuiciado, no son hechos controvertidos que el matrimonio ha durado 27 años rigiendo el sistema de separación de bienes desde el tercer año, tiempo durante el cual el esposo ha estudiado las carreras de Derecho y Económicas y ha estado dedicado a su actividad profesional en el ámbito inmobiliario, cuyos ingresos constituían la única base económica de la unidad familiar, mientras que la esposa, durante ese tiempo, ha estado dedicada en exclusiva a la atención y cuidado del hogar y de los tres hijos del matrimonio. Con lo cual, resulta de aplicación en esta litis la Jurisprudencia que rige en la materia y que entiende que esa mayor dedicación a la familia y a los hijos es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, procediendo, en consecuencia, la confirmación del establecimiento de pensión compensatoria a favor de la actora al concurrir desequilibrio económico en perjuicio de ésta pues en el momento de la ruptura matrimonial tiene 52 años, una limitación auditiva no invalidante, no tiene formación académica o laboral, ha dejado de beneficiarse de los ingresos laborales del esposo y no ha cotizado para la Seguridad Social, siendo evidente el desequilibrio.
En relación a la cuantía, como se ha dicho, el artículo 97 del Código Civil dispone que, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta una serie de circunstancias entre las que se encuentra en el ordinal 8ª
El patrimonio privativo de la esposa palía el desequilibrio producido tras el divorcio pero en ningún caso lo hace desaparecer como pretende el recurrente, pues ese derecho de crédito reconocido a la esposa es el que se ha ido produciendo durante los 27 años de matrimonio, siendo el deudor el esposo al haber sido el beneficiado por la dedicación de la esposa a la casa y a los hijos, lo que le ha permitido al esposo su crecimiento académico y formación actual, por eso, si admitiéramos la argumentación recurrente, también estaríamos admitiendo que el crédito de la esposa frente al esposo lo debe auto-abonar la esposa con su patrimonio privativo por herencia .
En relación al límite temporal de la pensión compensatoria, las referidas Sentencias del Tribunal Supremo son unánimes en afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose
Esta jurisprudencia la recoge la STS de 13 de julio de 2020 en la que se afirma: '(l)a fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.
Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 2112) ; 153/2018, de 15 de marzo (RJ 2018, 1096) ; 692/2018, de 11 de diciembre (RJ 2018, 5457) ; 598/2019, de 7 de noviembre (RJ 2019, 4630) ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio (RJ 2020, 1598) , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:
1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.
3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral.'
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, por ser similares las circunstancias en relación a esta cuestión, no es posible una previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que permitan incorporarse a la actora al mundo laboral dados sus condicionantes de edad y carencia de formación y experiencia.
Respecto de esta cuestión, la parte apelante fundamenta indistintamente el no establecimiento de la pensión compensatoria como su limitación temporal en que la esposa puede trabajar en la administración del patrimonio inmobiliario de su madre , lo que constituye meramente un futurible pues se da la circunstancia de que el demandado ha reiterado en el procedimiento que estudió las carreras de Derecho y Económicas para poder administrar el patrimonio de la madre de la esposa, por lo tanto no se entiende como se pretende que la esposa, tras 27 años de matrimonio y sin preparación alguna pueda llevar a cabo dicha tarea, considerando esta Sala que el demandado vuelve a intentar eludir su responsabilidad frente a la esposa haciendo que recaiga esta vez en la misma la responsabilidad exclusiva de la situación de desequilibrio económico que se da tras el divorcio y así, o bien responsabiliza a la esposa de no haber estudiado farmacia como quería su padre (ello con anterioridad al matrimonio) o bien la responsabiliza de que no se haya incorporado a trabajar en la administración del patrimonio de su madre, obviando que han transcurrido 27 años en los que la esposa ha estado dedicada en exclusiva al cuidado del esposo, del hogar y de los hijos (sin que conste ni tan siquiera que haya tenido ayuda externa) ante la inactividad absoluta del esposo en esas tareas, como se reconoce expresamente en la contestación a la demanda y como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, situación de la que, como se ha dicho nace el crédito reconocido a favor de la esposa y, como dice la STS de 14 de marzo de 2017, lo cierto es que esta situación se ha producido y las demás posibilidades que hubieran podido darse es simplemente especulativo. 'Es lo que es y lo que ha sido en esta relación de matrimonio mantenida hasta el divorcio.'
En conclusión, procede la desestimación del recurso en este extremo.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Rosa cañadas en nombre y representación de don Fausto, con revocación parcial de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga en el procedimiento de divorcio nº 614/2019, debemos acordar y acordamos que a partir del dictado de esta sentencia de apelación:
a) queda fijada la pensión alimenticia a cargo de dicho recurrente y a favor de cada uno de sus tres hijos en 300 € mensuales ( si bien en el caso del hijo mayor con el límite temporal de treinta meses a contar desde el dictado de la sentencia apelada), con sus correspondientes actualizaciones;
b) queda fijada la pensión compensatoria a cargo de dicho recurrente y a favor de doña Patricia en la cantidad mensual de 500 €, con sus actualizaciones;
c) Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

