Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00131/2021
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G.26089 42 1 2018 0006315
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2018
Recurrente: Clemencia, Jesús
Procurador: ROCIO GARCIA-VALDECASAS LUQUE, ROCIO GARCIA-VALDECASAS LUQUE
Abogado: JAIME MOISES TEJERIZO SAEZ, JAIME MOISES TEJERIZO SAEZ
Recurrido: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO, Eloisa , Mariano
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, BLANCA GOMEZ DEL RIO , BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: , GINES MARIN MUÑOZ , GINES MARIN MUÑOZ
SENTENCIA Nº 131 DE 2021
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a catorce de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 888/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 63/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de octubre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño cuyo fallo dice: 'ACUERDO:
Tener por allanada a los demandados en todas las pretensiones de la parte demandante, y en consecuencia, estimando la demanda.
1º declaro que el saldo de la cuenta de autos ( NUM000) es en su mitad propiedad de los demandantes y de la herencia yacente de su madre, por lo que tienen derecho a retirarlo cuando lo tengan por conveniente.
2º) que la codemandada CAJA LABORAL COOPERATIVA DE CRÉDITO está obligada a entregar a los demandantes la mitad del saldo.
3º) condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha resolución.
4º) Todo ello sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Clemencia y don Jesús se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de marzo de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer
Fundamentos
PRIMERO:En el presente procedimiento doña Clemencia y don Jesús presentaron demanda frente a don Jesús Manuel y Caja Laboral Popular; siendo en síntesis los hechos en que la demandante fundaba sus pretensiones los siguientes: don Juan Pablo falleció el 24 de junio de 2007, habiendo instituido herederos a sus hijos Cristina y Jesús Manuel, con usufructo a favor de la viuda del causante doña Guadalupe; que falleció el 8 de septiembre de 2014. Cristina, madre de doña Clemencia y don Jesús, había premuerto a la causante doña Guadalupe, pues había fallecido el 7 de junio de 2011, siendo herederos sus hijos doña Clemencia y don Jesús.
El 14 de noviembre de 2014, los herederos doña Clemencia y don Jesús y don Jesús Manuel abrieron una cuenta en Caja Laboral Popular donde domiciliaron todos los ingresos y gastos del patrimonio relicto de los causantes don Juan Pablo y doña Guadalupe.
Ddoña Clemencia y don Jesús solicitaron de la Caja Laboral Popular la mitad del saldo de dicha cuenta, a lo que se negó la Caja manifestando que don Jesús Manuel se oponía a dicha disposición, actuando la Caja en fraude de ley, pues amparándose en el contrato de cuenta corriente que prevé la prohibición de disponer, impide la disposición por los demandantes de lo que es suyo, y actuando don Jesús Manuel con abuso de derecho, al prohibir la disposición pretendida por los demandantes, por lo que suplica al juzgado dicte sentencia que declare:
' 1º.- Que el saldo de la cuenta de autos es, en su mitad, de propiedad de mis mandantes y de la herencia yacente de su madre, por lo que, en consecuencia, tienen el derecho a retirarlo cuando lo tengan por conveniente, independientemente de la voluntad del demandado, conforme al contrato que tienen suscrito con los demandados. .
2º.- Que el demandado no tenía derecho e incurrió en abuso del mismo al prohibir la disposición de la parte del saldo que iba a efectuarse por mis mandantes.
3º.- Que la demandada incurrió en fraude de ley al propiciar la
prohibición de disponer efectuada por el demandado y al impedir la disposición a sabiendas que quien la iba a efectuar lo hacía en nombre de los propietarios de la mitad del saldo.
4º.- Que la demandada está obligada a entregar a los demandantes hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad y de la herencia yacente de su madre de la cuenta de autos cuando éstos tengan a bien disponer del mismo.
Y 5º.- Que esa obligación de la demandada persistirá aún cuando el demandado prohíba la disposición.
Y se condene solidariamente a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones, a entregar a mis mandantes la cantidad que deseen retirar de hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad en la cuenta y a indemnizar a éstos y a la herencia yacente de su madre en los intereses legales devengados por la cantidad cuya disposición se prohibió y denegó y al pago de las costas del procedimiento'.
Emplazados los demandados, presentaron sendos escritos allanándose a la demanda. Así, el demandado don Jesús Manuel presentó escrito en el que suplica al juzgado: 'que, habiendo por presentado éste escrito y Poder que se acompaña en su debida forma y tiempo, se digne admitirlo, y, en mérito de su contenido, tenernos por PERSONADOS en el presente procedimiento y por ALLANADOS a la Demanda, procediendo a dictar Sentencia sin imposición de costas'.
Y la demandada Caja Laboral presentó escrito en el que solicita al juzgado: 'que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos acompañados y copia de todo ello, tenga por personada y parte a la Procuradora que suscribe en nombre de 'CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO', y la tenga por allanada a la demanda interpuesta contra ella por Doña Clemencia y Don Jesús, sin que proceda la condena en costas'.
El juzgado dictó providencia el 20 de noviembre de 2018 con el siguiente contenido: 'Visto el contenido del suplico de la demanda y los términos en los que se efectúa el allanamiento, requiérase a las partes por plazo de 5 días, para que presenten, a ser posible, de común acuerdo, los términos en los que quedaría establecido el acuerdo por el que quedaría solventado el litigio';y por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2019 se acordó convocar a las partes a la audiencia previa prevista en el art. 414 de la Lec, resolución que se acordó nuevamente en Decreto de 20 de mayo de 2019, Decreto en el que se acordó además incoar pieza de medidas cautelares solicitadas por otrosí en el escrito de demanda, y sobre las que na da se había proveído hasta ese momento.
El 10 de enero de 2019 falleció el demandado don Jesús Manuel acordándose mediante el Decreto ya referido de 20 de mayo de 2019 la sucesión procesal del demandado fallecido en las personas de sus sucesores sus hijos doña Eloisa y don Mariano.
Celebrada la audiencia previa, con el contenido que consta en la grabación de la misma, se dictó sentencia el 7 de octubre de 2019 en cuyo fundamento de derecho Tercero expresa la juez de instancia: 'En este proceso la parte demandada ha manifestado su allanamiento total con las pretensiones de la actora, allanamiento que no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero'; y en el fundamento de derecho Cuarto razona:'Existiendo como única cuestión controvertida la referente a la imposición de las costas procesales, procede examinar si procede o no imponer las mismas a la parte demandada.
En tal sentido, y al amparo de lo establecido en el art. 395 L.E.Ci., no se ha aportado con la demanda ni a lo largo de todo el procedimiento, la existencia de un requerimiento extrajudicial a ninguno de los demandados en el que se les reclamara lo que se solicitaba en la demanda.
Es decir, el allanamiento total de las demandadas no viene precedido de una reclamación extrajudicial previa, por lo que difícilmente se puede considerar que cada una de las demandadas actuaran de mala fe; siendo el Fallo el siguiente: ' ACUERDO:
Tener por allanada a los demandados en todas las pretensiones de la parte demandante, y en consecuencia, estimando la demanda.
1º declaro que el saldo de la cuenta de autos ( NUM000) es en su mitad propiedad de los demandantes y de la herencia yacente de su madre, por lo que tienen derecho a retirarlo cuando lo tengan por conveniente.
2º) que la codemandada CAJA LABORAL COOPERATIVA DE CRÉDITO está obligada a entregar a los demandantes la mitad del saldo.
3º) condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha resolución.
4º) Todo ello sin imposición de costas'.
La parte demandante solicitó aclaración y complemento de la sentencia, por no ajustarse al allanamiento de los demandados y a los pedimentos de la demanda, aclaración y complemento que fueron denegados por auto de fecha 4 de noviembre de 2019, en el que la juez de instancia razona: 'En el supuesto de autos, es cierto que en el suplico se contenía una petición mucho más amplia que lo que se recoge finalmente en el fallo, si bien, teniendo en consideración que ha existido un allanamiento y que toda la controversia se ceñía a la titularidad por mitad de la cuenta de la que era titular el causante, y a la disponibilidad del saldo, esta Juzgadora consideró innecesario, por carecer de trascendencia jurídica, todas las restantes cuestiones que se contenían en el suplico de la demanda. Por otra parte, estas concretas peticiones carecen de eficacia ejecutiva, y son inherentes a la declaración de cotitularidad y a la disponibilidad del saldo de la cuenta. Por ello, la aclaración que se solicita es intrascendente y por ello se deniega se deniega la aclaración interesada'.
SEGUNDO:Alega la parte apelante en el recurso de apelación, la nulidad de actuaciones de los arts. 238-3º LOPJ y 225.3º LEC, prescindir de normas esenciales del procedimiento, por inaplicación de lo prevenido en el art. 21 LEC, que han producido indefensión a los demandantes y vulnerado su derecho a tutela efectiva, del art. 24 CE, en relación con la infracción de los principios dispositivo del proceso, art. 19 LEC, y de justicia rogada, art. 216 LEC, y que han impedido a los demandantes disponer de lo suyo desde hace 16 meses al momento del recurso, por no haber dictado el juzgado resolución inmediata al total allanamiento de la parte demandada y por la renuencia del Juzgado en tramitar la medida cautelar instada en la demanda y, cuando lo ha hecho, la ha conducido al fracaso.
Alega además la parte apelante nulidad de actuaciones por infracción por inaplicación de los arts. 281.1 y 283.1, éste a contrario sensu de la LEC e in- defensión prohibida en el art. 24 CE, pues en la audiencia previa se declaró impertinente toda la prueba propuesta por dicha parte, , y, sin señalamiento de juicio ni conclusiones, se procedió a dictar sentencia, siendo la razón de la denegación de la prueba que no podía admitirse otra prueba que la dirigida a demostrar la mala fe de los demandados, cuando toda ella iba encaminada a ese fin.
Y alega la parte apelante incongruencia omisiva, infracción de los principios dispositivo del proceso y de justicia rogada y del derecho de los demandantes a la tutela efectiva, con vulneración de los arts. 218, 19 y 216 LEC y 24 CE, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los términos del allanamiento.
Y suplica a la Sala:
'1º.- Se decrete la nulidad de todo lo actuado y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente posterior al en que se dictó la diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2018 para que por el Juzgado se dictede inmediatola resolución que proceda de entre las previstas en el art. 21 LEC , de conformidad con la doctrina establecida por la sentencia de la Sala sobre vinculación del Juzga-do a los allanamientos, o la dicte la propia Sala, de forma que esta par te pueda obtener un título ejecutivo, y si ese título fuese el auto del art. 21.2 LEC se prosiga el juicio por las costas.
2º.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se de lugar a lo anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente posterior al escrito de los actores de 10 de enero de 2019, en solicitud de corrección de error de la diligencia de ordenación del 8 anterior y, subsidiariamente, de recurso de reposición con tra la misma y de protesta por la no incoación de la pieza de medida cautelar, para que se le de el trámite legalmente establecido y prosiga el curso de los autos.
3º.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se de lugar a lo anterior, se estime íntegramente la demanda y se condene a los de mandados conforme al suplico de la misma y expresa imposición de las costas a los demandados',
TERCERO:Conforme al artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa se haya podido producir indefensión, debiendo hacerse valer a través del régimen de recursos conforme a su artículo 227. Constituye constante doctrina jurisprudencial que no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como declara la STC 217/1998 (RTC 1998, 217), el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991 (RTC 1991, 205), 139/1994 ( RTC 1994 , 139) y 164/1996 ( RTC 1996 , 164), 198/1997 (RTC 1997, 198), 100/1998 (RTC 1998, 100) y 218/1998 (RTC 1998, 218) y SSTS de 14 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 330), RC nº 4824/2000 , 22 de abril de 2010 ( RJ 2010, 3545), RIPC nº 76/2009 , 22 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 3324), RIPC nº 75/2009 y 28 de junio de 2011 ( RJ 2011, 4896), RIPC nº 2156/2007). Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6045), RIPC nº 1914/2006 y 25 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 2483), RIP nº 1234/2006 ).
En fin, no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que ésta sea efectiva, y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma se traduce en una merma o privación del derecho de defensa.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 recuerda que no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material.
En este caso, la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2018, y los demandados presentaron sendos escritos de allanamiento total a la demanda en fecha 6 de noviembre de 2018, lo que debió haber dado lugar al dictado de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 de la Lec, con el pronunciamiento en costas que procediera conforme al art. 395 de la Lec.
No se actuó así por el juzgado, que llevó a cabo diversas actuaciones procesales innecesarias, en concreto la convocatoria de las partes a la audiencia previa, a pesar de advertir reiteradamente la demandada el error de tramitación, y presentar los oportunos recursos, lo que dilató el dictado de la sentencia ahora recurrida el 7 de octubre de 2019; pero esas superfluas actuaciones procesales que han supuesto una indebida dilación del procedimiento, no conllevan la nulidad de actuaciones pretendida por la parte apelante, que no remediarían, sino que agravarían, la dilación del procedimiento.
Ninguna indefensión se ha causado a los demandantes por la celebración de la audiencia previa, más allá de la innecesaria demora en la resolución del procedimiento. Y al respecto, como tiene dispuesto el TC en sentencias de 28 de junio de 1999 y 8 de marzo de 1999 , 11 de junio de 1996 entre otras, la simple tardanza en resolver no entraña ' per se ' una denegación de justicia. En este sentido, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 15 de abril de 2019: 'Por 'proceso público sin dilaciones indebidas ' hay que entender el proceso que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción.
El mero incumplimiento de los plazos procesales por sí mismo no es constitutivo de violación de este derecho fundamental, pues el artículo 24.2 de la Constitución Española no ha constitucionalizado el derecho al respeto de esos plazos, por lo que no toda dilación o retraso en el proceso puede identificarse con tal violación constitucional, sino que las dilaciones indebidas han sido entendidas por el Tribunal Constitucional como un supuesto extremo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y además imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia. La razonabilidad de la duración del proceso debe tener en cuenta la especificidad del caso concreto y ponerse en relación con la correspondiente decisión que se pretende del órgano judicial y respecto a la cual se predica el excesivo retraso constitutivo de una dilación indebida'.A lo que ha de añadirse que los perjuicios que pudieran haberse causado por la indebida dilación del procedimiento por parte del juzgado no se remedian mediante la nulidad de actuaciones, pues conforme al art. 132 de la Lec, ' 1. Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. 2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación. 3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan'.
Y lo mismo ha de decirse respecto de la tardanza en la incoación de las medidas cautelares, que ninguna indefensión ha causado a los demandantes, pues tal como se resolvió en auto de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de octubre de 2020: 'Cuando se dicta la resolución apelada ya se ha producido el allanamiento de los demandados a la demanda por la presentación de sendos escritos en fecha 6 de noviembre de 2018, como consta en los acontecimientos 18 a 27 del procedimiento principal, por lo que no concurre situación que impida o dificulte la efectividad de la tutela que pudiera otorgar a los demandantes una eventual sentencia estimatoria; en los escritos de allanamiento presentados por los demandados se reconoce el derecho de los demandantes, quedando desde ese momento a disposición de Doña Clemencia y Don Jesús la mitad del saldo de la cuenta bancaria de que se trata, por lo que a la voluntad de éstos queda desde entonces la disponibilidad del saldo que les corresponde, sin que conste obstáculo alguno a tal disposición se haya producido'.
Y en cuanto a la denegación de prueba en la instancia, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de octubre de 2017 : 'conviene recordar que, como regla general, la inadmisión de un medio de prueba no constituye un motivo de nulidad, sino, en su caso y previo agotamiento de las vías de recurso, el presupuesto para reproducir su propuesta al apelar o impugnar la sentencia u oponerse a la apelación o impugnación formuladas de contrario, según se desprende del art. 460 LEC . Únicamente la concurrencia de circunstancias excepcionales en relación con la amplitud de la prueba denegada respecto al hecho controvertido -denegación de toda o casi toda la prueba útil y pertinente que prive al justiciable de elementos básicos en defensa de su pretensión- o con la naturaleza de la prueba -cuando se trata de una prueba legal o materialmente imprescindible- podría justificar la nulidad de actuaciones por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE '.Y en este caso la prueba denegada en la instancia, salvo la testifical, fue admitida por esta Audiencia por auto de 18 de febrero de 2020.
CUARTO:El art. 21 1 de la Lec dice: 'Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.
El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional pretendida. Por lo tanto, es un acto de disposición sobre la materia objeto del proceso y está dirigido a poner fin a la controversia, pues el juez debe dictar sentencia estimatoria de lo que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado, salvo que sea contrario al interés o al orden público o resulte perjudicial para tercero.
Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda, pues siendo parcial, se mantiene la controversia con relación a la parte del proceso no allanada.
El allanamiento vincula al tribunal, salvo que sea contrario al interés o al orden público o resulte perjudicial para tercero, por lo que produciéndose un allanamiento total sólo cabe que dicte sentencia estimatoria de lo pretendido en el suplico de la demanda.
Como dice la STS de 15 de octubre de 2018, 'Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencia 11/2012, de 19 de enero ), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan'. La citada STS de 19 de enero de 2012 , decía lo siguiente: '(el allanamiento ) es la posición de aquel demandado que acepta la pretensión que formula frente a él la parte demandante, que se traduce en un acto de manifestación de voluntad que se conforma con dicha pretensión y pone fin al proceso. Puede ser total, que alcanza a toda la pretensión formulada de contrario o parcial, a parte de la misma o a no todas de las formuladas. Y, asimismo, puede ser, en caso de codemandados, de todos ellos o sólo de alguno de ellos'. La norma es aplicable si el allanamiento es total, a todas las pretensiones del actor (en este sentido, STS de 25 de febrero de 2011 )'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021 dice: ' El art. 21.1 LEC establece que ' cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste'. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero , 571/2018, de 15 de octubre , y 173/2020, de 11 de marzo ), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan'.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 15 de diciembre de 2020, dice: ' El allanamiento es una declaración de voluntad por la que se muestre la conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda que ha de provocar, salvo que se haya hecho en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, que el juez dicte sentencia de conformidad con la demanda; manifestación que, incluso siendo allanamiento parcial, ha de ser pura y simple, y que conduzca a la reducción del objeto litigioso [ STS 10 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6301/2013, recurso 2371/2011 )'.
O la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 13 de junio de 2012:
'De todo lo anterior cabe concluir que el allanamiento debe ser entendido, en cuanto a uno de sus requisitos, como indican entre otras la SAP Jaén de 17-2-2012 de Febrero del 2012 (Secc. 3ª, Rec. 20/2012 ), con cita de otras "... como una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que se insta en la demanda, y podrá realizarse bien al contestar en la demanda o en cualquier otro momento, siendo facultad que se recoge en el art. 19.1 de la LEC , con la limitación de que la ley lo prohíba o establezca razones de interés general o en beneficio de terceros, pudiendo ser total o parcial ( art. 21 LEC ), debiendo mediar pues expresa manifestación de voluntad, dado que no puede ser presumido ni deducido de modo tácito ni ser condicional, y si sobre materia de libre disposición ( SAP Madrid, 15.03.2007 y SAP Zamora 28.05.2009 ) ...." señalando igualmente que se trata de un "... acto legítimo -esto es, incondicional-. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado ..." en igual sentido SAP Salamanca 7-1-2012 (Secc. 1ª, Rec. 399/2011 ) y las que esta cita de las Audiencias provinciales de Burgos 24-11-2011, Vizcaya de 25-2-2011 y Pontevedra de 5-4-2011'.
En este caso, el allanamiento a la demanda fue total, claro e incondicional, por parte de ambos demandados, sin perjuicio de las explicaciones o alegaciones efectuadas en los escritos de allanamiento, por lo que la terminación del procedimiento mediante sentencia estimatoria del suplico de la demanda resultaba obligado. No obsta a lo anterior la solicitud de los demandados allanados totalmente a la demanda de no imposición de las costas, porque el pronunciamiento sobre costas no depende de las peticiones de las partes y debe hacerse siempre y en todo caso por el tribunal con independencia de lo pedido en demanda o en la contestación.
La sentencia de instancia, no obstante razonar que el allanamiento de los demandados a la demanda es total, que no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, no acoge en el fallo todas las pretensiones de la demanda, incurriendo en incongruencia infra petita al dar menos de lo pedido por la parte demandante y admitido por la parte demandada.
Y no solo eso, sino que en el auto denegando la aclaración y complemento de la sentencia, la juez razona, indebidamente, que las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y no acogidas en la sentencia son innecesarias carecen de trascendencia jurídica y de eficacia ejecutiva.
Como ya se ha señalado, en el caso de allanamiento total a la demanda, en materia de libre disponibilidad para las partes, como es el caso, no cabe sino acoger las pretensiones de la demandante, y no decidir cuales hayan de ser acogidas y cuáles no.
Por lo que debe en este extremo estimarse el recurso, y revocarse el fallo de la sentencia de instancia para ajustar el mismo a los pedimentos de la demandante contenidos en el suplico de la demanda.
QUINTO:El art. 395 de la LEC dice: ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago,...'
Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 de mayo de 2010: ' El concepto de mala fe, como esta Sala ha tenido ocasión de resolver en anteriores ocasiones ( SAP La Rioja de 9-2-2010 ), ha de ser entendido de acuerdo con la finalidad de la norma, que no es otra que la de evitar la condena en costas del allanado, cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo; así como establecer un beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento. Por lo que habrá que entender incurso en mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.
Lo determinante es precisar si el allanado pudo haber satisfecho las legítimas exigencias de la parte actora con anterioridad a la demanda; es decir, si el inicio del proceso obedece a la actividad precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la actitud renuente del demandado.
Y la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 15 de diciembre de 2020 razona: 'Costas del allanamiento.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de dicha Ley procesal regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga. Y añade el precepto que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación» (lo que es redundante, pues la conciliación es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese «en todo caso» no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento.
La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona ese ejercicio anómalo del allanamiento, que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes. Lo que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos.
En este caso, de la documental aportada a lo autos resulta: en las condiciones generales del contrato de la cuenta .... NUM000, que nos ocupa, de 27 de noviembre de 2014, consta: 'si los cotitulares dieren formalmente instrucciones contradictorias sobre los fondos depositados o uno o varios titulares prohibieren a otros la disposición de los mismos, Laboral Kutxa queda facultada para bloquear el saldo de la cuenta a la vista hasta tanto se produzca la coincidencia y unanimidad de voluntades de todos los cotitulares por transacción extrajudicial o por sentencia de los tribunales'.
La parte demandante alega en la demanda que en los días previos al 18 de agosto de 2018 dio instrucciones verbales a la Caja para que dispusiera lo necesario a fin de que dicha parte pudiera retirar la mitad del saldo de la cuenta, y el día 18 de agosto de 2018, la Caja telefoneó diciendo que no iban a permitir dicha retirada del saldo porque don Jesús Manuel lo había prohibido verbalmente y por escrito.
A estos hechos se han allanado ambos demandados.
No se ha aportado por ninguno de los demandados documento alguno por el que don Jesús Manuel prohibiera a los demandantes disponer de la mitad del saldo de la cuenta, y desconociéndose las razones de tal prohibición, tampoco ha explicado ni justificado la Caja Laboral la razón por la que hizo uso de la facultad, que no obligación, de bloquear el saldo de la cuenta, o de impedir la disposición solicitada por los demandantes.
Y es evidente que dicha cuenta se nutría de los ingresos procedentes de los bienes que formaban parte de la herencia de don Juan Pablo y doña Guadalupe; por lo que no había duda de que la mitad del saldo de dicha cuenta es propiedad de los demandantes y podían disponer de la misma.
La conducta de los demandados de impedir a los demandantes disponer de la mitad del saldo de la cuenta, sin justificación ni razón alguna, pues ninguna razón consta, cuando dicha disposición fue reclamada por los demandantes, obligando a estos a acudir al procedimiento judicial, pone de manifiesto la mala fe de dichos demandados, por lo que han de ser impuestas a los mismos las costas del procedimiento, no obstante haberse allanado antes de contestar a la demanda.
SEXTO:Estimado el recurso, en la pretensión subsidiaria, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a los arts 394 y 398 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Valdecasas Luque en nombre y representación de doña Clemencia y don Jesús contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 888/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 63/2020, y revocamos en parte dicha sentencia, acordando en su lugar:
Tenemos por allanados a los demandados en todas las pretensiones de la parte demandante, y en consecuencia, estimando la demanda:
declaramos:
1º.- Que el saldo de la cuenta de autos ( NUM000) es, en su mitad, de propiedad de los demandantes y de la herencia yacente de su madre, por lo que, en consecuencia, tienen el derecho a retirarlo cuando lo tengan por conveniente, independientemente de la voluntad del demandado, conforme al contrato que tienen suscrito con los demandados.
2º.- Que el demandado don Jesús Manuel no tenía derecho e incurrió en abuso del mismo al prohibir la disposición de la parte del saldo que iba a efectuarse por mis mandantes.
3º.- Que la demandada CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO incurrió en fraude de ley al propiciar la prohibición de disponer efectuada por el demandado y al impedir la disposición a sabiendas que quien la iba a efectuar lo hacía en nombre de los propietarios de la mitad del saldo.
4º.- Que la demandada está obligada a entregar a los demandantes hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad y de la herencia yacente de su madre de la cuenta de autos cuando éstos tengan a bien disponer del mismo.
Y 5º.- Que esa obligación de la demandada persistirá aún cuando el demandado prohíba la disposición.
Y,
condenamos solidariamente a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones, a entregar a los demandantes la cantidad que deseen retirar de hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad en la cuenta y a indemnizar a éstos y a la herencia yacente de su madre en los intereses legales devengados por la cantidad cuya disposición se prohibió y denegó, y al pago de las costas del procedimiento'.
Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.