Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2021

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 131/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 552/2020 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 131/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100488

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5187

Núm. Roj: SAP V 5187:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 552/20

SENTENCIA Nº 000131/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 000766/2018, por Dª Casilda representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ MARTOS PALOMARES y dirigido por la Letrada Dª CORALIA VALERO VAÑO contra D. Melchor representado en esta alzada por la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA y dirigido por la Letrada Dª. JENNIFER TORTAJADA DECORNOY, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Casilda.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 13 de Marzo de 2020, contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª Casilda contra Orriols Convive y contra Dº Melchor, sin imposición de las costas causadas'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Casilda, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Marzo de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Casilda formuló demanda contra la ASOCIACIÓN ORRIOLS CONVIVEy D. Melchor, alegando en síntesis que en el local propiedad del Sr. Melchor, arrendado por la asociación demandada, sito en el local ubicado en bajo del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, bajo la vivienda propiedad de la demandante que es la puerta nº NUM001 de dicho edificio, se llevan a cabo actividades que causan graves y permanentes molestiasa la demandante, solicitando en definitiva que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados: 1.- Al cese inmediato y absoluto de los ruidos y vibraciones ocasionados por la actividad de la asociación demandada 'Orriols Convive' y ; 2.-) a la insonorización del local que ocupa. Y todo ello con imposición de costas.

Emplazadas las partes demandadas contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora, y seguido el procedimiento por sus trámites, tras la práctica en el juicio de la prueba propuesta, y tras exponer las partes sus conclusiones, la sentencia desestimó en su integridad la demanda imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

Contra dicha sentencia interpone recurso la parte demandante alegando dos motivos impugnatorios que en síntesis consisten, el primero, en la infracción procesal en que habría incurrido el Juzgado al no practicar la prueba pericial propuesta y admitida; y el segundo, en la errónea valoración de la prueba practicada, que a juicio de la demandante evidenciaría la existencia y continuidad de la actividad ruidosa y perturbadora que la demandante no está obligada a soportar, solicitando en consecuencia la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte; de dicho recurso se dio traslado a los demandados, que se opusieron al mismo solicitando en definitiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Marco normativo y doctrina jurisprudencial sobre la 'acción de cesación' y la inmissio in alienumpor ruidos excesivos.- La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones en el ejercicio no sólo de la acción de cesación sino también de la fundamentada en los arts. 590 y 1908 Cc relativa a los daños causados en el ámbito de las relaciones de vecindad ('inmissio in alienum'). No obstante con carácter previo conviene realizar una somera referencia a la normativa y marco jurisprudencial en lo relativo a ambas acciones con el fin de encuadrar adecuadamente la resolución del recurso.

1.-) En lo relativo a la acción de cesación, el art. 7.2 de la LPH en la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999, de 6 de abril, prevé que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, regulando al efecto la acción de cesación a ejercitar frente propietarios e inquilinos del piso en que se producen, como medio de poner fin, entre otras a aquellas actividades molestas o insalubres, que perturban la paz y tranquilidad de los demás vecinos y como señala la SAP Oviedo sec. 6ª 187/2018 de 7 de mayo, ello es lógica consecuencia de la necesidad de regular la vida de la Comunidad de Propietarios en aras a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica. La propia Exposición de Motivos de la Ley 49/1960, de propiedad horizontal, ya explica cual es el fundamento de esas limitaciones o restricciones que a las facultades de uso inherentes a la titularidad imponía este régimen de propiedad horizontal, cuando al justificar la existencia de tales restricciones, hace expresa referencia a que'el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego. Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica'.

Respecto a las actividades molestas, constituyen verdaderas inmisiones, esto es actos ejercitados por un titular o usuario de un bien dentro de su esfera dominical que proyectan sus consecuencias en la propiedad ajena, causándole molestias e impidiendo el adecuado uso y disfrute de tal propiedad. Se incluyen dentro de este amplio concepto de actividades molestas, todas aquellas que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho. Entre las mismas, la STS de 14 de noviembre de 1984 ha incluido las provocadas por reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen a los restantes comuneros molestias importantes que exceden de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal y en la STS de 29 de septiembre de 1972 califica como notorias y ostensiblemente incómodas y molestas aquellas actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los vecinos que residen en el inmueble.

En relación a las mismas en el ámbito de la propiedad horizontal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la practica de los tribunales, ha venido exigiendo para la prosperabilidad de la acción de cesación de tales actividades: 1) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970); 2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad ( SSTS 8 abril de 1965 , 18 enero 1961 y 30 abril 1966 ), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967 ); y 3) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacifica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto ( STS 8 abril 1965 ), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la 'evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que 'en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales'.

2.-) En concreto y en relación con el 'ruido' esta Sala en sus sentencias 417/2020 de 27 de julio, 372/2016 de 11 de octubre y 94/2015 de 2 de abril que se remiten a la 582/2008 de 6 de octubre, ha declarado que, en su faceta jurídica y en cuanto que elemento físico susceptible de originar daños y perjuicios, ha sido objeto de un enfoque múltiple, mayoritariamente desde la óptica de la culpa extracontractual, pero también con un anclaje de analogía evidente en las relaciones de vecindad recogidas en la institución de las servidumbres, así como en el derecho a la intimidad, con una interpretación extensiva y sociológica ( artículo 3.1 del Código Civil y del artículo 7 de la L. O. 1/82). Así pues, regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'. Si esto es así respecto a las relaciones entre propiedades (y propietarios), mayor es aún la necesidad de ser cauteloso y cuidadoso cuando la vecindad y cercanía (base genérica de toda inmisión) lo es respecto al domicilio de quien sufre dicha intromisión. Y así, referido explícitamente al recinto domiciliario, la STS de 29 de abril de 2003 expresa que 'a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan en principio, del desarrollo de actividades lícitas, dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites', y ello por más que la actividad emisora del ruido no sólo sea lícita sino que incluso cumpla con las normas reglamentarias, ya que el domicilio familiar constituye n reducto objeto de especial protección tanto por la normativa interna como internacional. B) Así mismo en la sentencia de 29 de diciembre de 2009 expresó que el artículo 18 de la Constitución en su interpretación amplia comprende el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio. Es desde esta perspectiva desde la que se contempla la limitación de ruidos, ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho. Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos, puesto que lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias. En lo que respecta a los ruidos en general, la STC número 16/04 de 23 de febrero, siguiendo el criterio ya sentado en la número 119/01 de 24 de Mayo destaca que: ' El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (como por ejemplo deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'.

3.-) En cuanto al problema de la legitimación de uno de los propietarios para el ejercicio en nombre propio de esta acción de cesación, que es lo que aquí sucede, aunque no ha sido cuestionada por la parte demandada, este tribunal debe entrar en ella pues como hemos dicho recientemente en sentencia nº 68/2020 de 5 de febrero, entre otras muchas, la falta de legitimación constituye un presupuesto del fondo del asunto que puede ser apreciado incluso de oficio según reiteradísima jurisprudencia incluso en segunda instancia y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del TS entre las que cabe citar las SSTS 31 mayo 1997, 7 mayo 1999, 16 mayo 2000, 3 julio 2000, 4 julio 2001, 28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, 13 de marzo 2019 y 27 de octubre de 2020 entre otras muchas.

Ello sentado y siendo como es cierto que del tenor literal del art. 7 LPH parece deducirse que dicha legitimación solo la ostenta el Presidente de la comunidad, previos los tramites del requerimiento previo y acuerdo de la Junta autorizando su ejercicio, ello no obstante aunque los criterios judiciales al respecto no han sido uniformes, el tema de la legitimación de un propietario para el ejercicio de esta acción ha sido abordado por el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de fecha 30 de octubre de 2014 y la mas reciente de 18 de mayo de 2018, reconociendo esa legitimación. Así en esta ultima, poniendo fin a la citada controversia, expresamente se reconoce la legitimación de un copropietario por sí solo para 'ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal 'razonando en su apoyo la doctrina favorable del TC al reconocimiento de tal legitimación contenida en su sentencia 115/1999 de 14 junio, según la cual: 'Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar', doctrina en base a la cual y a sus precedentes que parcialmente transcribe, el Tribunal Supremo concluye que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)'.

4.-) Por otro lado, no es ocioso señalar que al margen de la acción de cesación del art. 7.2º LPH el propietario puede formular -de hecho se ejercita en este pleito a tenor de los fundamentos de derecho de la demanda- la oportuna reclamación basada en la responsabilidad extracontractual por los daños causados como consecuencia de las relaciones de vecindad ('inmissio in alienum')si bien en la normativa española no encontramos una definición legal de inmisión. La palabra no aparece siquiera mencionada en el Código Civil, donde no hay una regulación específica de las inmisiones. Los únicos preceptos que indirectamente se refieren a las inmisiones, bien para prevenirlas, bien para reparar los daños por ellas producidos, son el art. 590 CC (encuadrado en el capítulo relativo a las servidumbres legales, aunque lo que regula propiamente es una limitación genérica del derecho de propiedad de cualquier finca por razones de vecindad) y el art. 1908 apartados 2º y 4º CC (precepto en materia de responsabilidad civil extracontractual). Ninguna de estas normas se refiere específicamente al ruido, pero una aplicación analógica de las mismas ( art. 4.1 CC) y una interpretación adecuada a la realidad social en que han de aplicarse ( art. 3.1 CC) hace que sea posible extender su ámbito de aplicación también a ruidos y vibraciones, como el TS ha confirmado ( STS de 29 de abril de 2003). 'Si bien el CC no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 ... y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'' ( STS de 12 de diciembre de 1980).

5.-) Ahora bien, expuesto cuanto antecede no basta cualquier clase de ruido sino que deben alcanzar un nivel que permita calificarlos de persistentes, evitables e insoportables y que supongan saturación acústica, es decir, que sean superiores a lo humanamente razonable y soportable dadas las circunstancias de cada caso concreto, y para ello se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción - SSTS de 18 de mayo de 1994 y 13 de mayo de 1995-.... Así definida como una actividad incómoda la que provoca molestias a los demás integrantes de la Comunidad, incluyendo conductas de todo tipo que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho.

Como señala la sentencia de la sec. 11ª de esta Audiencia Provincial 130/2014 de 31 de marzo, 'el Tribunal Supremo en sentencia, de 12 de diciembre de 1980 , al referirse a las relaciones de vecindad, ha explicado que 'el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas la condiciones del lugar y naturaleza del inmueble', exigiéndose una prueba clara y concluyente de la inmisión acústica debiendo también determinarse la intensidad y persistencia del mismo, su habituabilidad, frecuencia, horario, coyuntura, etc, en este mismo sentido se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, que han delimitado el concepto de actividades molesta a las que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones ( Ss de la A.P. Valencia de 21 de abril de 1975 , y de Segovia de 11 de diciembre de 2001 ), si bien debía y debe estarse al caso concreto (en este sentido la SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 ); en igual sentido la SAP de Asturias de 8 de enero de 2004 o el caso contemplado por la SAP Coruña de 28 de junio de 2000 ), y la actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) (así las SSTS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 , 11 de mayo de 1998 ...).

TERCERO.- Examen de los motivos impugnatorios.- Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial procede entrar a analizar a continuación los dos motivos de impugnación que formula la parte demandante frente a la sentencia que desestimó sus pretensiones en la instancia, y que fundamenta en el hecho de no haberse practicado la prueba pericial propuesta y en haber incurrido la sentencia impugnada en error en la valoración de la prueba.

Respecto de la primera cuestión cabe destacar que la misma ya fue abordada por esta Sala al resolver en esta alzada sobre la propuesta de su admisión y práctica en esta segunda instancia en sentido denegatorio en autos de fecha 19 de octubre y 4 de diciembre de 2020, a cuyo contenido sólo cabe remitirse, si bien recordando acaso que la citada prueba pericial fue propuesta y admitida aunque posteriormente la parte demandante no atendió al requerimiento formulado por el Juzgado para que concretara el tipo de perito y objeto de la pericia, siendo ya al inicio del juicio cuando solicitó su práctica como diligencia final, que cabe recordar, el juez puede acordar o no discrecionalmente ( art. 435 LEC), por tanto no se ha producido infracción procesal alguna en los términos que se indican en el recurso.

En segundo lugar, y respecto del alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala ha reiterado que si bien la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el Tribunal Supremo ( SsTS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Y ello sentado en el caso se aprecia de ningún modo que la juez haya incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de las pruebas sino que antes al contrario la misma está basada en la conjunta valoración de las practicas con arreglo a las reglas de la lógica y del sentido común.

Al respecto cabe reiterar cuanto anteriormente se ha señalado en el sentido de que para el éxito de la acción de cesación la jurisprudencia exige que se trate de una molestia notable, relevante, permanente y grave que supere los límites de la normalidad o habitualidad en los usos sociales, además de requerir una cumplida prueba, pues no bastan pertubaciones más o menos aisladas, esporádicas o leves, siendo preciso que la molestia sea notoria y ostensible. Por tanto no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacifica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto, para valorar si se da una intensidad notoria y una cierta permanencia que afecte de modo severo e inadmisible a la intimidad en su faceta de derecho al descanso.

Nada de ello se da en el presente caso, ya que no consta que las molestias sean de gravedad, pues si bien no discute la Sala que la actividad de la asociación en el bajo ubicado bajo la vivienda de la actora produce ruidos y que de manera ocasional pueden ser superiores a los niveles permitidos, sin embargo, no se ha acreditado que tengan la gravedad suficiente para provocar la sanción prevista en el artículo 7 de la LPH, pues como señala la sentencia de la sec. 11ª de esta Audiencia Provincial 130/2014 de 31 de marzo antes aludida, debemos diferenciar claramente el ruido vecinal que, por provenir fundamentalmente de actividades normales o cotidianas de las personas debe ser considerado como tolerable, de aquel que, por provenir de actividades no cotidianas o normales debe ser considerado como intolerable.

Ello sentado -que ya sería suficiente para remitirse sin más a la detallada y motivada valoración de la prueba que la sentencia impugnada contiene- cabe añadir, tras el visionado de la grabación audiovisual del juicio y de las pruebas practicadas, en uso de la facultad revisora que la Ley reconoce a esta Sala, así como del examen de la documental aportada con la demanda, que de la misma se desprende que las quejas de la actora y su esposo (queper sesólo demuestran el mero hecho de que en efecto se formularon, pero nada más), no se refirieron sólo a la actividad de la asociación demandante ya que las primeras datan de 2014 y la entidad demandada arrendó el local en marzo de 2015, a lo que debe añadirse que a pesar de ser dichas quejas numerosas, como lo son los avisos a la policía local, nunca se levantó acta, ni se constató un ruido superior al normal, ni se sancionó a la asociación, siendo de destacar que según declararon los testigos en juicio Sra. Mercedes (Presidenta de la Asociación de Comerciantes de Orriols) y Sra. Mónica (Vicepresidenta del Centro Islámico), entidades usuarias del local, nunca han visto que se toque música en su interior, aunque la segunda precisó que es posible que esto haya sucedido en la calle especialmente en la semana intercultural, siendo todas las actividades en el horario de tarde de 16 a 21 horas. En cuanto al acta de visita aportada como documento nº 6 de la demanda en la misma consta que 'las molestias continúan', pero lo cierto es que no se levantó acta ni dicha visita dio lugar a sanción de ninguna clase, y en el informe adjunto a la misma se dejó constancia de que se contactó con uno de los vecinos 'más afectados' pero se limitó a describir la situación del local, y poco más. En cuanto a las grabaciones, los audios poco aportan pues solo se escucha el sonido de fondo con vocerío de gente desconociendo esta Sala si se refiere al local o si se encontraba en la calle o en el exterior, como así se desprende por el contrario de las imágenes, a lo que debe añadirse que según el administrador de la comunidad que declaró en juicio Sr Pedro Jesús, las quejas ya afectaron a otras asociaciones anteriores que ocuparon en su día el local (a la Universidad Popular en concreto), pero en todo caso indicó que desde hace 2 o 3 años dichas actividades han descendido y que el técnico municipal que allí se personó manifestó que no se trataba de ruidos 'exagerados'. En cuanto a la declaración del esposo de la demandante, dada su vinculación con la actora debe valorarse con cautela, pero en todo caso en la misma se refirió a molestias puntuales y a fechas o eventos más bien ocasionales, algunas de ellas ocurridas en el exterior del local, sin que la prueba practicada avale que se tocara música en el interior del mismo. En cuanto a la declaración del vecino de la puerta primera que linda pared con pared con el local cuya ventana da al patio de luces, su declaración fue bastante imprecisa y si bien de la misma se desprende que sufrió ciertas molestias por el ruido que provenía de local y se escuchaba a través de la ventana, lo cierto es que nunca formuló denuncia ni queja a la policía local o a la autoridad municipal, afirmando que esto pasaba 'de vez en cuando', y que 'nunca había dejado de dormir' por ello, y añadió que todos los que habían ocupado el local habían generado ruido y precisó que hoy ya no habita la vivienda, que abandonó por otras causas distintas al ruido. Si a ello se añade que no se ha aportado ningún informe pericial que evidencie y dimensione la intensidad del ruido, no cabe sino concluir que en efecto -y como así lo señala la juez de instancia- no se ha acreditado que se hayan ocasionado molestias con gravedad y permanencia suficiente para justificar el éxito de las acciones entabladas y por ende la adopción de las medidas que se solicitan, más allá de meros episodios puntuales generadores de ruido que no se ha demostrado excedan de lo normal y tolerable en los hábitos sociales.

Todo ello implica la desestimación del recurso ya que esta Sala comparte en un todo la motivación de la sentencia impugnada, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso procede su expresa imposición a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Casilda contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 766/18, que confirmamos, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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