Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 131/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 462/2020 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 131/2021

Núm. Cendoj: 47186370032021100119

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:291

Núm. Roj: SAP VA 291:2021

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00131/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMA

N.I.G.47085 41 1 2007 0203165

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000907 /2007

Recurrente: Francisco

Procurador: RAUL VELASCO BERNAL

Abogado: FRANCISCO MARTIN BLANCO

Recurrido: Gervasio, Otilia , Gregorio , Patricia , Hermenegildo , Everardo

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, NURIA HERNANDEZ COCA , MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ , MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ , NURIA HERNANDEZ COCA , NURIA HERNANDEZ COCA

Abogado: ALFREDO LOPEZ AZANZA, ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ , ALFREDO LOPEZ AZANZA , ALFREDO LOPEZ AZANZA , ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ , ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ

S E N T E N C I A num. 131/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)

D. IGNACIO MARTIN VERONA

En VALLADOLID, a uno de marzo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000907 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2020, en los que aparece como parte apelante, Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAUL VELASCO BERNAL, asistido por el Abogado D. FRANCISCO MARTIN BLANCO, y como parte apelada, Gervasio, Otilia , Gregorio , Patricia , Hermenegildo , Everardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, NURIA HERNANDEZ COCA , MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ , MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, NURIA HERNANDEZ COCA, NURIA HERNANDEZ COCA , asistido por el Abogado D. ALFREDO LOPEZ AZANZA, ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ , ALFREDO LOPEZ AZANZA , ALFREDO LOPEZ AZANZA , ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ , ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ , sobre división de herencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2020, en el procedimiento DIVISION DE HERENCIA nº 907/2007 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO: 'Desestimando la oposición al cuaderno particional de la herencia de los causantes Plácido y Ascension interpuesta por Procurador/a Velasco Bernal, en nombre y representación de Francisco, declaro que debo aprobar y apruebo las Operaciones Divisorias realizadas por el Contador.

Se imponen las costas a Francisco'.

Que ha sido recurrido por la parte demandada Francisco, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de febrero de 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la oposición al cuaderno particional elaborado por el contador partidor en el procedimiento de división judicial de herencia del que dimana el presente Rollo de Sala, iniciado en diciembre de 2007, oposición formulada por uno de los once hijos del matrimonio integrado por los causantes.

En dicho cuaderno particional y tras la realización del inventario y avalúo, se contemplan como bienes integrantes del caudal relicto 12.000 euros en metálico, seis fincas rústicas con una extensión total aproximadamente de 10 hectáreas, diversos bienes muebles y una vivienda sita a la localidad de Cervillego de la Cruz, valorada en 32.321,18 euros. En total el caudal de ambas herencias asciende a 78.555,77 euros, correspondiendo a cada uno de los hijos (o a los herederos de los que ya a su vez han fallecido por iguales partes) una cuota hereditaria por valor de 7.112,41 euros. El contador partidor adjudica la coheredero hoy apelante, en pago del legado que en su favor estableció su difunta madre, 110m2 del corral del inmueble urbano sobre los que este ha construido, a su costa, la vivienda en la que reside, por un valor de 318,84 euros, restando el resto de dicha finca tras la entrega de dicho legado constituida por una vivienda con superficie en planta de 182 m2 y el resto de patio con superficie de 787 m2 con un valor de 32.321,16 euros. . En pago de dichos haberes adjudica al hijo hoy apelante el pleno dominio de la finca urbana antes descrita, una vez deducido el legado, lo que supone un exceso sobre su cuota hereditaria por importe de 25.208,72 euros, a cuenta del cual establece deberá abonar en metálico su cuota a otros de los coherederos, entre parte de los cuales distribuye los otros bienes que integran el caudal.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación el hijo coheredero que en su dia formuló la oposición al cuaderno particional, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.-En el encabezamiento del recurso y como alegato previo se pone de manifiesto que en fecha 22-1-208 fue comunicado al Juzgado el fallecimiento de una de las coherederas, nieta de los causantes, circunstancia esta que recoge el contador partidor en el cuaderno particional sin que por el Juzgado se haya procedido a notificar a sus herederos la existencia del presente procedimiento para que en su caso se personasen en el mismo, sin que se les haya dado traslado de las operaciones divisorias y tampoco se les haya citado a la vista que ha precedido al dictado de la sentencia impugnada, omisión esta que puede comportar una nulidad de lo actuado. No incluye el apelante sin embargo dicha posible nulidad de actuaciones entre los motivos del recurso que seguidamente desarrolla, ni tampoco interesa que así declare entre los pronunciamientos que formula en el suplico del recurso.

El art. 227.2 LEC dispone que en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretare de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. En su consecuencia y no habiéndose interesado en el recurso que nos ocupa, tal y como ha quedado expuesto, la declaración de nulidad de las actuaciones y no hallándonos en ninguno delos supuestos contemplados en el precepto citado, no es factible en esta alzada declarara dicha nulidad, ello sin perjuicio de que quienes en su caso hubieren debido ser parte legítima en el procedimiento puedan, si a su derecho conviene, promover el incidente excepcional de nulidad de actuaciones que se prevé en el art. 228 LEC.

TERCERO.-Se cuestiona en el recurso el valor en que ha sido la vivienda y patio que en el cuaderno se adjudican al apelante en pago de su haber, que entiende es muy inferior al que se fija en el cuaderno particional, pues se halla en estado ruinoso. No resulta atendible dicho alegato en primer lugar por cuanto el valor en cuestión no solo fue fijado pericialmente, sino que el propio recurrente y el resto de los coherederos lo aceptaron expresa y unánimemente en su dia. En segundo lugar por cuanto no existe prueba de que dicha vivienda se halle en estado ruinoso, afirmando en la vista el perito que la tasó que se encontraba en buen y normal estado, ni tampoco de que con posterioridad al momento de ser tasada haya sufrido desperfectos, daños o deterioros de entidad. Y por último porque siendo el propio apelante quien reside en la vivienda que construyó a su costa en el patio del propio inmueble y, conforme declaran en juicio sus coherederos en el interrogatorio de parte, el único que posee las llaves de la vivienda de sus padres y tiene acceso a la misma, no consta haya notificado a sus hermanos o sobrinos el que haya experimentado deterioro alguno que hubiere de ser reparado. Se mantiene por tanto la valoración de dicho inmueble integrante del caudal hereditario que se contempla en el cuaderno particional.

Por otra parte decir que las adjudicaciones realizadas por el contador partidor a otros de los coherederos en pago de sus haberes, consistentes en algunos casos en participaciones indivisas de algunas de las fincas rústicas, no afectan al apelante y dichos coherederos no han recurrido la sentencia que aprueba el cuaderno particional y por tanto dichas adjudicaciones, mostrándose conformes con las mismas y con las compensaciones en metálico que algunos de ellos deban efectuar por el exceso sobre su cuota de haber que les corresponde.

CUARTO.-Acerca del carácter divisible o indivisible de la vivienda y patio que integran el inmueble urbano antes citado, cuyo pleno dominio se adjudica al apelante en el cuaderno particional, la doctrina jurisprudencial contemplada entre otras en la STS de 8-3-2013 establece ' Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 835/2009, de 15 diciembre, que son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos ( sentencia de 7 de marzo de 1985 ) . A lo que añade que «la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable ( SSTS 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006 etc.).....».

En un sentido similar, la sentencia núm. 38/2005, de 3 de febrero , decía que la determinación de la indivisibilidad, inservibilidad o desmerecimiento de la cosa desde la perspectiva de la verificación casacional presenta dos aspectos: el fáctico, integrado por los hechos y descripciones que configuran la situación juzgada, de modo que las premisas sentadas solo pueden ser atacadas en casación mediante el error en la valoración de la prueba, y el jurídico -«questio iuris»-, que comprende las valoraciones o calificaciones deducidas de aquellas premisas inconmovibles, de forma que el Tribunal de casación siempre puede controlar el contenido puramente axiológico de la resolución de la instancia ( Sentencias, entre otras, 11 junio 1976 , 30 noviembre 1979 , 7 marzo 1985 ).

En consecuencia nos encontramos, como ha puesto de manifiesto la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, ante un supuesto de indivisibilidad jurídica por desmerecimiento de la cosa siendo principio propio de la doctrina jurisprudencial sobre la división de la cosa común aquél según el cual no puede quedar a la decisión de alguno de los comuneros el hecho de llevar a cabo una división física cuando ello comporta una notable depreciación económica del bien considerado en su conjunto'.

Trasladando tal criterio al presente caso, el perito mantiene en su informe que la casa en cuestión es físicamente divisible, siendo preciso para ello la ejecución de una serie de obras o reformas de no muy elevado coste, la realización de un proyecto de segregación, su legalización, etc... El contador partidor considera por el contrario que dicha vivienda es indivisible desde el punto de vista jurídico, pues a todo lo anterior habrían de añadirse las gestiones necesarias para el acceso de las fincas resultantes de la segregación al Registro de la Propiedad, las dificultades que al efecto podrían presentarse, el número de coherederos y la clase de relaciones que mantienen entre ellos, etc... A lo dicho cabe añadir que el coheredero hoy apelante en el patio de dicha vivienda construyó el edificio en el que habita, siéndole adjudicados los 110 m2 sobre los que lo levantó en el cuaderno en pago del legado que le dejó su madre, y que en parte del resto del patio ha construido también a su costa una nave, una caseta y un almacén que ocupan una sensible porción de espacio, edificaciones estas que se excluyen de la valoración del inmueble urbano integrado en el caudal hereditario. Por otra parte debe consignarse el gran número de herederos que concurren en esta herencia (hijos supérstites de los causantes e hijos de los hermanos de aquellos ya fallecidos), así como que el hoy apelante mantiene una pésima relación con el resto de coherederos. Y por último que este es el único bien inmueble urbano del caudal hereditario y su valor supone un 41% aproximadamente de dicho caudal, cuyo resto lo componen fincas rústicas indivisibles, muebles, menaje y 12.000 euros en metálico. La conjunta consideración de todas esas circunstancias nos hace considerar que el bien inmueble urbano en cuestión ha de reputarse jurídicamente indivisible.

QUINTO.-Sentado lo anterior acerca de la aplicación al caso enjuiciado de los arts. 1061 y 1061 del Código Civil, la reciente STS de 28-7-2020 expresa que ' Esta sala ha venido manteniendo una interpretación flexible de los criterios recogidos en los arts. 1061 y 1062 CC, cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso. La posible igualdad de lotes ( art. 1061 CC), como muestra el art. 1062 CC , solo juega cuando los bienes sean divisibles o no desmerezcan mucho en su división.

Por esta razón, el pago con bienes de distinta naturaleza no supone necesariamente infracción del art. 1061 CC , como recuerda la sentencia 77/2013, de 14 de febrero, que cita las sentencias 219/2005, de 15 de marzo , 883/2000, de 6 octubre, 1115/2004, de 25 noviembre, 845/2005, de 2 noviembre, 1234/2007, de 28 noviembre , y 379/2011, de 26 mayo , entre otras.

En el presente caso, la controversia se produce con ocasión de la liquidación de una sociedad de gananciales tras una disolución matrimonial, por lo que no se impone la aplicación taxativa de reglas que, en sede de sucesiones, conectan con la naturaleza jurídica de la legítima y su consistencia cualitativa (lo que, por lo demás, no impide al testador que quiera preservar indivisa una explotación económica o mantener el control de una sociedad de capital imponer al adjudicatario el pago a los demás en metálico no hereditario, en los términos del art. 1056.II CC).

ii) En el ámbito de la liquidación de gananciales el problema se ha suscitado sobre todo con la vivienda familiar, porque en muchas ocasiones constituye, cuando no el único, sí el bien de mayor valor del activo.

Para la vivienda familiar, como recuerda la sentencia 54/2017, de 27 de enero , la adjudicación del uso a uno de los esposos hasta la liquidación no comporta que deba adjudicársele contra su voluntad en propiedad con abono en metálico al otro, por ser factible proceder a su venta y repartir el dinero ente ambos. Ello no ha impedido que, excepcionalmente, con apoyo en el primer párrafo del art. 1062 CC , esta sala haya confirmado la sentencia que, en atención a las circunstancias del caso, adjudicó a uno la vivienda familiar con compensación en dinero u otros bienes al otro ( sentencias 630/1993, de 14 de junio , y 104/1998, de 16 de febrero, citada por el recurrente), o que adjudicó a la esposa el inmueble que constituía su residencia, con compensación al marido por el exceso de valor respecto del piso que se le adjudicó a él.

iii) Para un supuesto más próximo al que da lugar al presente recurso de casación, la sentencia 219/1995, de 15 de marzo, desestimó que hubiera infracción del art. 1061 CC en la adjudicación al marido de las acciones de un negocio familiar formado y desempañado por él y su familia, así como de los inmuebles cuya propiedad compartía él con su familia, con compensación en dinero para la esposa.

Razonó la sentencia que, en el caso,

'[N]os encontramos en una partición derivada de separación conyugal contenciosa; y siguiendo tensas relaciones entre los litigantes, (por lo que) parece la única solución razonable y lógica, dado que comparte la propiedad de los mismos con su padre y hermana respectivamente, por lo que adjudicar cualquiera de estas mitades indivisas de inmuebles a la esposa, sería muy probablemente abocar a futuros litigios, (...) y si, como dijo la sentencia de 15 julio 1985 el párrafo 2 del artículo 3 del CC veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté expresamente autorizado, no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa'.

iv) La exigencia de acudir a la venta en pública subasta cuando lo pida uno de los partícipes por ser la cosa indivisible o desmerecer mucho por su división requiere, como expresa el art. 1062.II CC , que la venta se haga con la admisión de licitadores extraños.

Al decir de García Goyena -en su comentario al art. 909 del proyecto de 1851, que introducía la venta frente al arbitrio que se reconocía en el derecho anterior al juez para adjudicar las fincas por entero a uno de los coherederos-, la licitación se justifica 'porque no lastima el derecho de ninguno y tiende al beneficio de todos'; y la admisión de licitadores extraños 'porque sin esto sería muy triste la condición del coheredero pobre'. Se trataba, en definitiva, en el sistema introducido en ese momento en el Código, en el que bastaba la mayoría para acordar la partición, de evitar que el partícipe con una cuota mayoritaria o el más fuerte económicamente pudiera abusar de los demás, comprando su parte por menos de lo que podría obtenerse en el mercado.

v) La venta en pública subasta como medio para lograr la igualdad entre los partícipes mediante el reparto del dinero obtenido persigue, en definitiva, que pueda obtenerse el mejor precio, lo que queda garantizado mediante la concurrencia de licitadores extraños.

Por tanto, no resultará razonable acordar la subasta, aunque lo pida uno de los partícipes cuando, dada la naturaleza de los bienes, su valor no sea suficientemente líquido por no poder acceder a un mercado organizado. Esta idea es relevante, por lo que se dirá más adelante, en atención a las circunstancias fácticas del presente litigio, en el que se trata de la liquidación de las participaciones de una sociedad limitada constituida para la explotación de un negocio familiar gestionado por el esposo y su hermano.

iv) Esta sala considera que la otra alternativa propuesta por el Sr. Conrado, la venta en pública subasta de todas las participaciones sociales gananciales, en la situación fáctica descrita, hace igualmente ilusoria la concurrencia de terceros a la subasta.

Al escaso interés que puede despertar la adquisición de un paquete minoritario en una sociedad en la que la mayoría la ostentarían los hermanos (pues no hay que olvidar el porcentaje privativo del recurrente) debe sumarse que, aunque no existan restricciones estatutarias a la transmisión de las participaciones, la subasta no podría eludir la aplicación de las disposiciones legales sobre transmisión de las participaciones sociales, lo que aún puede desalentar más a los terceros a interesarse por tal adquisición.

En definitiva, el resultado más que probable ante la ausencia de terceros que ofrezcan una cantidad razonable acabaría siendo la adquisición de las participaciones por los propios socios y por una cantidad muy inferior a la que se han valorado, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 2.3 de este fundamento jurídico.

De ahí que, en atención a la singularidad de los bienes que deben liquidarse, la solución propuesta por el contador y aprobada por la Audiencia no es contraria a ninguno de los preceptos invocados por el recurrente.

En la aplicación del criterio de la 'posible igualdad' en los lotes ( art. 1060 CC ) no puede prescindirse de la naturaleza de los bienes y de las circunstancias concurrentes. En el caso, por lo dicho, las consecuencias de una subasta que se acordara para lograr la igualdad formal afectarían de manera muy diferente, de una parte, a quien, tras el divorcio, queda fuera de la empresa familiar y, de otra, a quien es socio administrador y desempeña en ella su trabajo personal.

v) Frente a este razonamiento no son atendibles las alegaciones del recurrente de que no dispone de dinero para compensar a la Sra. Dolores por el valor de la mitad de las participaciones gananciales.

El art. 1062 CC no exige que el metálico con el que deba compensar el partícipe al que se adjudica el bien deba existir en el haber partible, lo que resulta lógico dada la naturaleza fungible del dinero.

Por ello, no puede esgrimirse la ausencia de liquidez actual frente a la alternativa de una subasta que, por las razones expuestas, conduciría a una prolongación de la indivisión o, en última instancia, a una adquisición de las participaciones por un valor muy inferior al fijado por el contador partidor designado judicialmente, en contra de la finalidad perseguida por los arts.1060 y 1061 CC'.

Trasladando tales criterios al presente caso, parece claro que la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños del inmueble urbano adjudicado al recurrente, que este interesa al amparo de los dispuesto en el art. 1062 del Código Civil, no va a posibilitar la finalidad que dicho precepto persigue, es decir la obtención del mejor precio posible o al menos del valor en que ha sido tasado. La flexible interpretación del precepto citado que se establece en la STS antes transcrita desaconseja tal solución y ratificar la adoptada en el cuaderno particional, que el propio contador partidor manifiesta en juicio se decantó por ella precisamente por ser la mas razonable ante las circunstancias concurrentes y la mas beneficiosa para el hoy apelante. Nos encontramos con una vivienda dotada de patio que se ubica en una muy pequeña localidad de la provincia, y en dicho patio el hoy apelante ha realizado a su costa diversas construcciones, al margen de la vivienda en la que habita y que también se ubica en el primitivo patio, lo cual obligaría a un eventual tercer adquirente a compartir el patio con aquel o a negociar con el mismo para llegar a solucionar la problemática que dichas edificaciones y su uso provocarían. Resulta por tanto alto improbable que un tercero puje en pública subasta para adquirir dicho inmueble por un precio de mercado en tales condiciones, de modo que lo mas probable es que fuera el propio coheredero recurrente quien en la pública subasta adquiriese su propiedad a un precio inferior al de mercado en que ha sido tasada perjudicando así al resto de coherederos, pues dadas las circunstancias precedentemente expuestas y la tensa relación que mantiene con ellos hace que no se hallen interesados en pujar por ella para adquirirla. Tal argumento es también aplicable a la pretensión deducida en el recurso de que se saquen a pública subasta también las fincas rústicas, pues estas vienen siendo ocupadas y explotadas en exclusiva por el apelante desde años atrás sin que el resto de coherederos conste se dediquen a la agricultura.

No obsta a la viabilidad de tal adjudicación de la vivienda y patio al apelante el hecho de que haya de compensar a los demás coherederos con la suma de 25.208,72 euros de su propio patrimonio, que es lo que supone el exceso del valor tasado del inmueble sobre su cuota hereditaria. Tal y como expresa el TS en la sentencia antes transcrita, el art. 1062 CC no exige que el metálico de dicha compensación deba existir en el haber partible. Por otra parte no resulta en absoluto acreditado que el hoy recurrente se halle en una situación económica que no le permita el pago de dicho exceso, pues aún cuando sea cierta la alegación de que está ya jubilado, su situación patrimonial le ha permitido la construcción de la vivienda y edificaciones citadas en el patio del inmueble y, según afirman el resto de coherederos y no se niega por aquel, ha venido explotando en exclusiva las fincas rústicas incluidas en el haber hereditario, una parte de ellas de regadío, haciendo suyos los beneficios que producían y sin rendir cuentas al resto de coherederos.

Vamos en su consecuencia a confirmar las disposiciones del cuaderno particional objeto de impugnación, ratificando la decisión adoptada al respecto por el juzgador de instancia.

SEXTO.-Se impugna por último en el recurso el pronunciamiento por el que se imponen al coheredero apelante las costas de la primera instancia, aduciendo que las cuestiones litigiosas presentan dudas fácticas y jurídicas que justifican la inaplicación del principio general del vencimiento objetivo. Entendemos que también ha de rechazarse este motivo del recurso, pues nos hallamos en un procedimiento de división de herencia incoado en 2007 y en el que las circunstancias fácticas antes descritas eran claras, los bienes que integran el caudal hereditario estaban perfectamente definidos y también los criterios jurisprudenciales citados que resultan aplicables a las operaciones particionales realizadas por el contador partidor, que con la imparcialidad propia del cargo afirma realizó las adjudicaciones precisamente en la creencia de que eran las mas beneficiosas para el hoy recurrente, dado que sobre el patio del inmueble urbano había construido a su costa su vivienda y las otras edificaciones descritas.

Se confirma por tanto también este pronunciamiento de la sentencia apelada.

SEPTIMO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte que ve rechazado su recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Francisco frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo en los autos de división de herencia de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada .

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 .

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 dias para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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