Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 131/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 1134/2019 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 131/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100076
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:329
Núm. Roj: SJPI 329:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 15 de marzo del 2021.
Vistos por el Ilmo./a
Antecedentes
Fundamentos
1.- '
2.- con carácter subsidiario: '
3.- '
Todo ello con expresa condena en las costas derivadas del presente procedimiento.
La cuestión litigiosa planteada a instancia de la parte actora puede resumirse en los extremos fácticos indicados en el escrito rector que seguidamente se expresan:
1.- La parte demandada W.MULLER SPANIEN, S.L. es una empresa dedicada a la venta y reparación de todo tipo de vehículos turismos e industriales.
2.- El día 2 de julio de 2019 se formalizó entre las partes, tras acudir el actor a las instalaciones de la demandada sita en Betanzos, un contrato de compraventa -verbal- de una autocaravana modelo LMC Liberty A531, matrícula ....-YNS con chasis de Fiat Ducato, matriculada en marzo de 2007 en Alemania. El precio estipulado fue de 22.500 € si bien, por la colocación de unas llantas y neumáticos -que nunca se colocaron- se estipuló un incremento del precio en 750 €, por lo que entre los días 2 y 3 de julio de 2019 el actor, mediante la realización de sendas transferencias de 15.000 €, 6.000 € y 2.250 € abonó el pago del precio convenido.
3.- La indicada caravana se encontraba anunciada en la página web 'milanuncios' y 'coches.net' por 22.500 €.
4.- El día 2 de julio de 2019 el actor tuvo el primer contacto con la autocaravana, ensalzando en todo momento el vendedor las virtudes de la misma; sin embargo, el comprador no pudo verificar el correcto funcionamiento de las instalaciones interiores dado que el depósito de agua se encontraba vacío, no estaba colocado el regulador de las bombonas de gas -estaba retirado el regulador de gas alemán porque no valía para las bombonas españolas-, sin poder comprobar el funcionamiento de la cocina, agua caliente, calefacción, nevera televisión.
5.- El día 3 de julio de 2019, pese a que el vendedor le había asegurado que todo estaría '
6.- Al regresar a Pamplona comprobó que el tapón del depósito del agua no abría, que a la fregadera no le llegaba el agua, no funcionaba el extractor de la cocina, no se podía comprobar la instalación del gas hasta no poner el regulador de bombonas, una de las cerraduras del garaje del maletero no funcionaba y la puerta del baño estaba desencajada.
7.- El demandado se comprometió a devolver al actor el importe de 540 € - correspondientes a las llantas y al coste de las llaves- así como a enviarle la televisión con su soporte y los neumáticos, incumpliendo ambas obligaciones.
8.- Al subir al techo de la autocaravanas, el demandante comprobó que no existía antena parabólica, apreciando de igual modo la existencia de agujeros así como que la capa de poliéster estaba despegada del sándwich del techo.
9- El día 19 de julio compró un regulador de gas para bombonas y dos bombonas de Repsol, encendió el hornillo del gas; comprobó que no salía el gas pero '
Conforme a lo expuesto, además de interesar la reparación gratuita de la autocaravana con cargo a la demandada -o subsidiariamente la resolución del contrato-, solicita indemnización de daños y perjuicios conforme al siguiente desglose: a) 3.000 € en concepto de daño moral; b) 740,53 € por las lesiones derivadas de la explosión; c) 75 € por la llave de repuesto; d) 750 € por el importe abonado en concepto de llantas y neumáticos que no le fueron entregados.
La parte demandada se opone al pago pretendido, interesando la íntegra desestimación de la demanda alegando, en apretada síntesis, la inexistencia de falta de conformidad en el momento de la entrega del coche, indicando que de ser ciertos los vicios ocultos advertidos por el comprador, todos ellos eran perfectamente apreciables a simple vista, '
De igual modo, niega la condición de consumidor a la parte actora, expresando cómo el Sr. Adriano se dedica profesionalmente a la compraventa de este tipo de vehículos, figurando como Administrador de la mercantil 'FURGOBIDE, S.L.' cuyo objeto social es la '
Asimismo indica que fue decisión del comprador la de regresar a Pamplona sin la instalación de la televisión, neumáticos, llantas y regulador de gas, encontrándose estos depositados en las instalaciones de la mercantil demandada en la actualidad. En idéntico sentido niega la responsabilidad de la demandada en la causación de las lesiones, indicando que la revisión y manipulación de las instalaciones de gas debe efectuarse por un técnico cualificado, existiendo una licencia habilitante específica para tales tareas.
Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.
Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte las garantías en la venta de bienes de consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo: 'Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo', razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que 'El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva'; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada 'Incompatibilidad de acciones' disponía que 'El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa'. Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y UsuariosLegislación citadaLDCU art. 117 .
Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse defectos que indiquen la falta de conformidad; así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso. En resumen, lo que se está garantizando serían los defectos de fábrica, o los que traía el automóvil cuando se compró en este caso.'
Conforme el artículo 114 del RDL 1/2007, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.
Conforme el artículo 118 del RDL 1/2007 el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título. Conforme a lo dispuesto en el reseñado precepto, la parte demandante interesa la reparación conforme al artículo 119 y 120:
La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:
Conforme el artículo 123 TR, '
Ciertamente, el doc. Num. 4 del escrito de contestación revela como el hoy actor figura como Administrador Solidario de 'FURGOBIDE', cuyo objeto social es la compraventa de vehículos, transformaciones y adaptaciones de vehículos para camping y compraventa de artículos, complementos y accesorios de vehículos para camping. A instancia de la actora, se aportó en el acto de la Audiencia Previa certificado del Registro Mercantil en el que se hace constar como en la hoja relativa a dicha sociedad ésta continúa vigente, si bien, conforme a lo establecido en el artículo 378 Reglamento del Registro Mercantil se ha procedido a su 'cierre provisional' por falta de depósito de sus cuentas anuales.
A los pretendidos efectos, se considera que el actor, en la presente 'litis' ostenta la condición de consumidor conforme el artículo 3.1 del RDL 1/2007, y ello por cuanto debe entenderse que actuó con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión actual. En efecto, no resulta suficientemente acreditado que el uso de la autocaravana fuera ajeno al meramente particular, si bien es cierto, que, a los efectos de analizar la acción ejercitada, no puede obviarse cómo la expresada documental acredita que, en todo caso, el actor tenía conocimientos específicos sobre las características y elementos que necesariamente han de acompañar, en orden a asegurar su debido funcionamiento, a una autocaravana de las características de la adquirida. La referida conclusión resulta corroborada por la vida laboral aportada a instancia de la propia parte actora que revela como el Sr. Adriano figuró dado de alta en la Seguridad Social en la empresa 'Furgo Karavaning' entre el 02/10/2007 y el 06/05/2008. Asimismo, en el documento nº 15 de los adjuntados a la demanda, consistente en historial de WhatsApp intercambiados entre las partes, el representante de la demandada indica, por referencias del actor, cómo éste se ha dedicado profesionalmente a la venta de furgonetas de camping.
Sin embargo, procede estimar que en el caso de autos, los defectos constatados en el informe pericial, tal y como el propio actor admite en su escrito rector, eran perfectamente conocidos por éste, o debían serlo, en el momento de la celebración del contrato, siendo que, conforme el apartado 3º del artículo 116 del RD 1/2207 '
Tal y como el propio Sr. Adriano admite en su demanda, permaneció dos días en Galicia, habiendo acudido con la única finalidad de formalizar el contrato de compraventa y llevarse la autocaravana, desprendiéndose de la testifical practicada en los empleados de la demandada cómo aquél examinó concienzudamente el vehiculo. En el documento nº 15 anteriormente aludido se hace constar cómo el actor permaneció solo con la caravana sin que se le pusiera objeción alguna para examinarla. Ha resultado acreditado que el actor tenía conocimientos muy específicos en relación con el equipamiento y funcionamiento de autocaravanas, siendo precisamente el objeto de la mercantil de la que figura como administrador solidario, la compra venta de este tipo de vehículos tras la realización de las oportunas adaptaciones. Es por ello que el actor asumió voluntariamente desplazarse hasta Pamplona con la autocaravana aceptando, por su propia cuenta y riesgo, la sustitución del regulador del gas alemán por el español.
En este contexto, el actor conocía que la manipulación de la instalación del gas debía efectuarse por un técnico autorizado, si bien, asumió, libre y voluntariamente dicha acción quizá, por la propia experiencia adquirida en este tipo de procesos. Tal y como advierte la parte demandada, el informe pericial concluye que dada la deflagración sufrida por el Sr. Adriano, la instalación de butano '
De conformidad con lo expuesto, se estima que tanto la acción ejercitada con carácter principal como la subsidiariamente planteada con fundamento en el aforismo 'aliud pro alio' deben decaer, al no derivarse de la prueba practicada un defecto tan esencial que hagan impropia la cosa para el uso al que se destina.
Ello no obstante, y por lo que respecta al importe de las llantas (465 €) que fue satisfecho por el actor sin que de modo alguno le fuera devuelto tras manifestar aquél -y aceptar el vendedor- tal y como se colige del doc. 15 de la demanda, su voluntad de no colocarlas, éste debe ser reintegrado a la parte demandante, siendo que la parte demandada asumió el indicado compromiso en la reflejada conversación -15/07/2019-. De igual modo, deberá asumir el coste de la llave de repuesto -75 €- y, habida cuenta el tiempo transcurrido sin que haya dado debido cumplimiento a la remisión de la televisión, su soporte y los neumáticos, admitiendo en la conversación en fecha 16/07/2019 que los tenía a su disposición -si bien instaba al actor a que remitiera un transportista para su recogida- se concluye que la parte demandada debe proceder a la devolución de su importe por cuanto, ni existe prueba de que en el momento actual conserve dichos elementos a disposición del actor, ni ha efectuado o promovido acción alguna para proceder a su envío. De conformidad con lo expuesto, se estima que la parte demandada deberá ser condenada a abonar al actor la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS (825 €). Procede en suma, su estimación parcial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004113419 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
