Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 131/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 1134/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 131/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100076

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:329

Núm. Roj: SJPI 329:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000131/2021

En Pamplona/Iruña, a 15 de marzo del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña LEYRE URRETAVIZCAYAMagistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0001134/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Adriano, representado/a por el Procurador D./Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA y asistido/a por el Letrado D./Dña. ANGEL IBAÑEZ OLCOZ, contra D./Dña. W.MULLER SPANIEN, S.L. representado/a por el Procurador CAMINO ROYO BURGOS y defendido/a por el Letrado D./Dña. ENRIQUE DAVID FREIRE RUMBO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase haber lugar al pedimento obrado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 21/07/2020. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el día para la celebración del juicio.

CUARTO.- El mencionado día compareció la parte actora y la parte demandada. Practicadas a continuación las pruebas admitidas por S.Sª, las partes formularon conclusiones quedando los autos pendientes de dictar Sentencia en fecha 04/02/2021.

QUINTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos a excepción del plazo legal para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales D. ª Uxua Arbizu Rezusta, actuando en nombre y representación de D. Adriano es ejercitada frente a W. MULLER SPANIEN, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Camino Royo, acción con fundamento en los artículos 114, 116, 119, 120, 117 y 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y otros normas complementarias y, adicionalmente, con fundamento en los principios generales de las obligaciones y contratos contenidos en los artículos 1089, 1091, 1098, 1100, 1101, 1104, 1106 y 1124 del Código Civil, invocando la doctrina del ' aliud pro alio', interesando se dicte Sentencia por la que, con carácter principal:

1.- ' sea condenada la empresa demandada a reparar el vehículo litigioso, colocándole el equipamiento necesario para el funcionamiento de toda autocaravana, así como subsanando los demás defectos y carencias que se advierten en el informe pericial presentado por la parte actora; reparación que se hará en un taller oficial que repare la marca de la autocaravana litigiosa modelo LMC';

2.- con carácter subsidiario: ' Se declare resuelto y sin efecto alguno el contrato de compraventa del vehículo autocaravana modelo LMC Liberty A531, matrícula ....-YNS; condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia, a devolver al actor los 22.500€ que le abonó por la autocaravana, mientras que el actor devolverá al demandado el vehículo litigioso. Igualmente se declarará la resolución contractual si la empresa demandada se negare a reparar la autocaravana'.

3.- ' En cualquiera de las soluciones que se adopten, se condenará además a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 4.565,53€, según el desglose de conceptos indemnizables efectuado en esta demanda.'

Todo ello con expresa condena en las costas derivadas del presente procedimiento.

La cuestión litigiosa planteada a instancia de la parte actora puede resumirse en los extremos fácticos indicados en el escrito rector que seguidamente se expresan:

1.- La parte demandada W.MULLER SPANIEN, S.L. es una empresa dedicada a la venta y reparación de todo tipo de vehículos turismos e industriales.

2.- El día 2 de julio de 2019 se formalizó entre las partes, tras acudir el actor a las instalaciones de la demandada sita en Betanzos, un contrato de compraventa -verbal- de una autocaravana modelo LMC Liberty A531, matrícula ....-YNS con chasis de Fiat Ducato, matriculada en marzo de 2007 en Alemania. El precio estipulado fue de 22.500 € si bien, por la colocación de unas llantas y neumáticos -que nunca se colocaron- se estipuló un incremento del precio en 750 €, por lo que entre los días 2 y 3 de julio de 2019 el actor, mediante la realización de sendas transferencias de 15.000 €, 6.000 € y 2.250 € abonó el pago del precio convenido.

3.- La indicada caravana se encontraba anunciada en la página web 'milanuncios' y 'coches.net' por 22.500 €.

4.- El día 2 de julio de 2019 el actor tuvo el primer contacto con la autocaravana, ensalzando en todo momento el vendedor las virtudes de la misma; sin embargo, el comprador no pudo verificar el correcto funcionamiento de las instalaciones interiores dado que el depósito de agua se encontraba vacío, no estaba colocado el regulador de las bombonas de gas -estaba retirado el regulador de gas alemán porque no valía para las bombonas españolas-, sin poder comprobar el funcionamiento de la cocina, agua caliente, calefacción, nevera televisión.

5.- El día 3 de julio de 2019, pese a que el vendedor le había asegurado que todo estaría ' preparado y listo', pese a los incumplimientos del vendedor,'en la creencia del comprador de que todas las instalaciones deberían funcionar perfectamente, como se le aseguró, se volvió a Pamplona con la autocaravana, no sin cierta preocupación y con muchas dudas'.

6.- Al regresar a Pamplona comprobó que el tapón del depósito del agua no abría, que a la fregadera no le llegaba el agua, no funcionaba el extractor de la cocina, no se podía comprobar la instalación del gas hasta no poner el regulador de bombonas, una de las cerraduras del garaje del maletero no funcionaba y la puerta del baño estaba desencajada.

7.- El demandado se comprometió a devolver al actor el importe de 540 € - correspondientes a las llantas y al coste de las llaves- así como a enviarle la televisión con su soporte y los neumáticos, incumpliendo ambas obligaciones.

8.- Al subir al techo de la autocaravanas, el demandante comprobó que no existía antena parabólica, apreciando de igual modo la existencia de agujeros así como que la capa de poliéster estaba despegada del sándwich del techo.

9- El día 19 de julio compró un regulador de gas para bombonas y dos bombonas de Repsol, encendió el hornillo del gas; comprobó que no salía el gas pero ' sí que salía por algún lugar de la parte baja de la instalación, produciéndose una explosión en la que se vio envuelto en una bola de fuego desde el suelo hasta la altura de la cara, debiendo acudir a urgencias, siendo diagnosticado de quemaduras de primer grado en piernas, pie y brazo, y de segundo grado en abdomen y zona costal, y eritema bimalar con pérdida de pestañas quemadas'.

Conforme a lo expuesto, además de interesar la reparación gratuita de la autocaravana con cargo a la demandada -o subsidiariamente la resolución del contrato-, solicita indemnización de daños y perjuicios conforme al siguiente desglose: a) 3.000 € en concepto de daño moral; b) 740,53 € por las lesiones derivadas de la explosión; c) 75 € por la llave de repuesto; d) 750 € por el importe abonado en concepto de llantas y neumáticos que no le fueron entregados.

La parte demandada se opone al pago pretendido, interesando la íntegra desestimación de la demanda alegando, en apretada síntesis, la inexistencia de falta de conformidad en el momento de la entrega del coche, indicando que de ser ciertos los vicios ocultos advertidos por el comprador, todos ellos eran perfectamente apreciables a simple vista, ' cuestión de vital importancia toda vez que el comprador permaneció varios días en la localidad', siendo difícilmente creíble que los vicios denunciados no fueran percibidos por el demandante hasta llegar a la localidad de Pamplona, de lo que se infiere de modo indubitado que, o bien los mismos sobrevinieron posteriormente a la adquisición, o bien el comprador sí los percibió y consintió en el momento de formalizarse la compra, siendo que la adquisición se produjo a un precio muy inferior al de mercado, compensando la presencia de ciertos desperfectos de poca entidad.

De igual modo, niega la condición de consumidor a la parte actora, expresando cómo el Sr. Adriano se dedica profesionalmente a la compraventa de este tipo de vehículos, figurando como Administrador de la mercantil 'FURGOBIDE, S.L.' cuyo objeto social es la ' compraventa de vehículos, transformaciones y adaptaciones de vehículos de camping', de lo que, en todo caso se infiere, con independencia de la finalidad de la adquisición, que el actor era un profesional del sector y que en dicha condición debió advertir los presuntos fallos que existían, siendo en suma asumidos por aquél.

Asimismo indica que fue decisión del comprador la de regresar a Pamplona sin la instalación de la televisión, neumáticos, llantas y regulador de gas, encontrándose estos depositados en las instalaciones de la mercantil demandada en la actualidad. En idéntico sentido niega la responsabilidad de la demandada en la causación de las lesiones, indicando que la revisión y manipulación de las instalaciones de gas debe efectuarse por un técnico cualificado, existiendo una licencia habilitante específica para tales tareas.

SEGUNDO.- Tal y como recuerda, entre otras, la SAP de A Coruña de 19 de enero de 2019: 'La denominada responsabilidad por falta de conformidad que se mencionaba en el artículo 4º de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , que se mencionaba en el artículo 4º, al establecer que 'El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien'; fijándose que es responsabilidad de faltas de conformidad se referían a las que se manifestasen en el plazo de dos años desde la entrega, si bien matizando que en los bienes de segunda mano se podía pactar un plazo menor, nunca inferior a un año, es recoge actualmente en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007), que entró en vigor al día siguiente de su publicación].

Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.

Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte las garantías en la venta de bienes de consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo: 'Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo', razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que 'El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva'; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada 'Incompatibilidad de acciones' disponía que 'El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa'. Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y UsuariosLegislación citadaLDCU art. 117 .

Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse defectos que indiquen la falta de conformidad; así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso. En resumen, lo que se está garantizando serían los defectos de fábrica, o los que traía el automóvil cuando se compró en este caso.'

Conforme el artículo 114 del RDL 1/2007, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.

Conforme el artículo 118 del RDL 1/2007 el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título. Conforme a lo dispuesto en el reseñado precepto, la parte demandante interesa la reparación conforme al artículo 119 y 120:

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario.

c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.

d) Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.

e) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 123 desde el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el artículo 123.1, párrafo segundo.

f) Si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.

g) El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.

Conforme el artículo 123 TR, ' el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.

TERCERO.-En el caso de autos, no obstante, la parte demandada cuestiona que nos hallemos ante un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano concertado entre un vendedor que se dedica profesionalmente a la venta de vehículos y un particular y disiente de que el marco normativo aplicable a la relación jurídica controvertida sea el contenido en el Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificada recientemente por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que establece la obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. En este sentido, la parte demandada esgrime que el Sr. Adriano no ostenta la condición de consumidor dado que adquisición de la autocaravana estuvo vinculada al propósito de revenderla con posterioridad, obteniendo un beneficio por ello.

Ciertamente, el doc. Num. 4 del escrito de contestación revela como el hoy actor figura como Administrador Solidario de 'FURGOBIDE', cuyo objeto social es la compraventa de vehículos, transformaciones y adaptaciones de vehículos para camping y compraventa de artículos, complementos y accesorios de vehículos para camping. A instancia de la actora, se aportó en el acto de la Audiencia Previa certificado del Registro Mercantil en el que se hace constar como en la hoja relativa a dicha sociedad ésta continúa vigente, si bien, conforme a lo establecido en el artículo 378 Reglamento del Registro Mercantil se ha procedido a su 'cierre provisional' por falta de depósito de sus cuentas anuales.

A los pretendidos efectos, se considera que el actor, en la presente 'litis' ostenta la condición de consumidor conforme el artículo 3.1 del RDL 1/2007, y ello por cuanto debe entenderse que actuó con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión actual. En efecto, no resulta suficientemente acreditado que el uso de la autocaravana fuera ajeno al meramente particular, si bien es cierto, que, a los efectos de analizar la acción ejercitada, no puede obviarse cómo la expresada documental acredita que, en todo caso, el actor tenía conocimientos específicos sobre las características y elementos que necesariamente han de acompañar, en orden a asegurar su debido funcionamiento, a una autocaravana de las características de la adquirida. La referida conclusión resulta corroborada por la vida laboral aportada a instancia de la propia parte actora que revela como el Sr. Adriano figuró dado de alta en la Seguridad Social en la empresa 'Furgo Karavaning' entre el 02/10/2007 y el 06/05/2008. Asimismo, en el documento nº 15 de los adjuntados a la demanda, consistente en historial de WhatsApp intercambiados entre las partes, el representante de la demandada indica, por referencias del actor, cómo éste se ha dedicado profesionalmente a la venta de furgonetas de camping.

CUARTO.-Expuesto cuanto antecede, conforme al artículo 123 del RDL 1/2007, 'salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'. De este modo, el legislador en ese primer período lo que hace es presumir la falta de conformidad del bien vendido de producirse una avería dentro de ese primer periodo legal de 6 meses tras su entrega, imponiendo con ello al demandante únicamente la obligación de acreditar la avería del vehículo.

Sin embargo, procede estimar que en el caso de autos, los defectos constatados en el informe pericial, tal y como el propio actor admite en su escrito rector, eran perfectamente conocidos por éste, o debían serlo, en el momento de la celebración del contrato, siendo que, conforme el apartado 3º del artículo 116 del RD 1/2207 ' no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario'. En el sentido expresado, el informe pericial elaborado a instancia de la parte actora por el perito Eugenio efectúa la siguiente enumeración de desperfectos: a) copia de la llave entregada no funcionaba; b) no funciona el peldaño/escalón de acceso a la autocaravana; c) no funciona la campana extractora de la cocina de salida de humos; d) no funciona el sistema de conducción de agua de la autocaravana; e) la instalación de butano necesariamente presenta pérdida de gas en los tubos que van en el interior del armario inferior de la cocina; f) falta de antena parabólica; g) la compuerta trasera izquierda inferior no se abre; h) daños por granizo en el techo y panel exterior despegado y abombado.

Tal y como el propio Sr. Adriano admite en su demanda, permaneció dos días en Galicia, habiendo acudido con la única finalidad de formalizar el contrato de compraventa y llevarse la autocaravana, desprendiéndose de la testifical practicada en los empleados de la demandada cómo aquél examinó concienzudamente el vehiculo. En el documento nº 15 anteriormente aludido se hace constar cómo el actor permaneció solo con la caravana sin que se le pusiera objeción alguna para examinarla. Ha resultado acreditado que el actor tenía conocimientos muy específicos en relación con el equipamiento y funcionamiento de autocaravanas, siendo precisamente el objeto de la mercantil de la que figura como administrador solidario, la compra venta de este tipo de vehículos tras la realización de las oportunas adaptaciones. Es por ello que el actor asumió voluntariamente desplazarse hasta Pamplona con la autocaravana aceptando, por su propia cuenta y riesgo, la sustitución del regulador del gas alemán por el español.

En este contexto, el actor conocía que la manipulación de la instalación del gas debía efectuarse por un técnico autorizado, si bien, asumió, libre y voluntariamente dicha acción quizá, por la propia experiencia adquirida en este tipo de procesos. Tal y como advierte la parte demandada, el informe pericial concluye que dada la deflagración sufrida por el Sr. Adriano, la instalación de butano ' necesariamente' presenta una pérdida de gas en los tubos que van en el interior del armario inferior de la cocina, desconectando el incidente con la manipulación imprudentemente efectuada por el propio actor, pero obviando razonamiento mínimamente exhaustivo y técnico que permita analizar el proceso lógico para alcanzar la expresada conclusión. En este sentido, el perito sienta una conclusión -la existencia de un déficit en la instalación del gas- sin expresar la secuencia técnica u operaciones llevadas a cabo para alcanzarla. Baste simplemente añadir cómo en la conversación de WhatsApp el actor asume que estaba adquiriendo la autocaravana 3.000 € por debajo de su precio de mercado.

De conformidad con lo expuesto, se estima que tanto la acción ejercitada con carácter principal como la subsidiariamente planteada con fundamento en el aforismo 'aliud pro alio' deben decaer, al no derivarse de la prueba practicada un defecto tan esencial que hagan impropia la cosa para el uso al que se destina.

Ello no obstante, y por lo que respecta al importe de las llantas (465 €) que fue satisfecho por el actor sin que de modo alguno le fuera devuelto tras manifestar aquél -y aceptar el vendedor- tal y como se colige del doc. 15 de la demanda, su voluntad de no colocarlas, éste debe ser reintegrado a la parte demandante, siendo que la parte demandada asumió el indicado compromiso en la reflejada conversación -15/07/2019-. De igual modo, deberá asumir el coste de la llave de repuesto -75 €- y, habida cuenta el tiempo transcurrido sin que haya dado debido cumplimiento a la remisión de la televisión, su soporte y los neumáticos, admitiendo en la conversación en fecha 16/07/2019 que los tenía a su disposición -si bien instaba al actor a que remitiera un transportista para su recogida- se concluye que la parte demandada debe proceder a la devolución de su importe por cuanto, ni existe prueba de que en el momento actual conserve dichos elementos a disposición del actor, ni ha efectuado o promovido acción alguna para proceder a su envío. De conformidad con lo expuesto, se estima que la parte demandada deberá ser condenada a abonar al actor la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS (825 €). Procede en suma, su estimación parcial.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC, siendo parcial la estimación de la demanda, no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Uxua Arbizu Rezusta, actuando en nombre y representación de D. Adriano frente a W. MULLER SPANIEN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Camino Royo, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS (825 €), absolviendo a la demandada del resto de pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004113419 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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