Sentencia CIVIL Nº 131/20...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 131/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 12/2021 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 131/2021

Núm. Cendoj: 46164410042021100080

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:986

Núm. Roj: SJPII 986:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 MASSAMAGRELL

Procedimiento Ordinario [ORD] - 00012/2021-

N.I.G.:46164-41-1-2020-0001526

CPJ ID-51

De: D/ña. NASEYAL CARPINTERIA METALICA Y MECANIZADOS S.L

Procurador/a Sr/a. ALCON ESPINOSA, BELEN

Contra: D/ña. MGS SEGUROS

Procurador/a Sr/a. DOMINGO HERNANZ, JULIA

SENTENCIA núm.131/2021

Massamagrell a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mi Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Massamagrell y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario seguidos entre las partes referidas procede dictar la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de NASEYAL CARPINTERIA METALICA Y MECANIZADOS S.L se interpuso el 05/01/2020 demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual por accidente de circulación con fundamento los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y, después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia condenando al demandado en los términos establecidos en el suplico de su demanda.

La demanda fue admitida por decreto. Tras la contestación de la demanda se celebró la audiencia previa el día 16/06/2021 con la fijación de los siguientes hechos controvertidos 'Legitimación activa ad causam de la parte actora (condición de perjudicada). Existencia, extensión y valoración del eventual lucro cesante por pérdida de ingresos y método de cálculo empleado.'

La vista tuvo lugar el 08/09/2021 practicándose la siguiente prueba:

1. Por la actora. NASEYAL CARPINTERIA METALICA Y METALIZADOS S.L.

a) Testifical Asunción (citación de parte)

b) Pericial Sixto (webex)

c) Documental por reproducida.

2. Por la demandada MGS SEGUROS.

a) Pericial Torcuato (webex)

b) Documental anticipada. Requerimiento a la parte actora (anticipada)

Tras la práctica de la prueba y la fase de informes de valoración de prueba quedaron las actuaciones vistas para sentencia

Hechos

El día 21 de enero de 2020, circulaba Victorino en el vehículo Opel moka .... ZQC propiedad de la entidad NASEYAL Carpintería Metálica y Mecanizados. S.L, (en adelante Naseyal) situado en el carril derecho de la A7- km 319, término municipal de Betera, cuando resultó alcanzado por el vehículo matrícula .... YFZ, asegurado en MGS seguros, conducido por Custodia, que circulando por el carril izquierdo perdió el control del vehículo, provocando la colisión.

Como consecuencia de dicho hecho:

- El vehículo propiedad de NASEYAL sufrió daños materiales por importe de 12.655,87 € que no son objeto de reclamación en este pleito.

- Victorino sufrió lesiones corporales y estuvo de baja desde el día 21/01/2020 hasta el 28/02/2020. No se reclama en este pleito indemnización por este concepto.

Como consecuencia de la incapacidad temporal se produjo una disminución del beneficio neto de la mercantil NASEYAL por importe de 2.628,72 euros, habiendo percibido el socio SR. Victorino una compensación por la incapacidad temporal por importe de 1.153,30 euros.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual ( art.1902 CC) en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación en el que se vio implicado el vehículo (turismo) propiedad de la empresa actora en el que viajaba el empleado, socio y gerente de la misma Victorino.

En la medida que no es objeto de reclamación indemnización por daños personales (al Sr. Victorino) ni daños materiales en el vehículo de la empresa actora, el único objeto del presente pleito es el examen de la pretensión de dicha mercantil de ser indemnizada en la cantidad de 9.876,50 euros en concepto de lucro cesante generado durante el tiempo de la baja laboral del Sr. Victorino (del 21/01/2020 al 28/02/2020).

La parte demandada cuestionó bajo la forma de excepción procesal la legitimación activa ad causamde la mercantil actora, o dicho de otra forma si podía reconocerse a la mercantil empleadora la condición de perjudicada por un hecho de la circulación.

La norma aplicable no es otra que la versión consolidada y actualizada del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-18911 (en adelante Baremo), que tiene por objeto delimitar la responsabilidad del conductor derivada del riesgo que supone la conducción de un vehículo a motor, una vez que se materializa en un daño personal o material con motivo de la acción de circulación. Igualmente se regula la responsabilidad civil del propietario no conductor y de las compañías no aseguradoras, en una concreción como norma especial de las previsiones generales del art.1902 CC.

Son múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales que admiten la posibilidad de que una mercantil, o un profesional autónomo accione solicitando efectuar una indemnización por lucro cesante, en casos en los que el vehículo siniestrado es el destinado a una actividad empresarial (transporte, taxi, autobús) y queda el mismo paralizado como consecuencia del siniestro. Igualmente en otros supuestos se ha estimado procedente indemnización por daño emergente cuando la mercantil propietaria del vehículo dañado se ve obligado a adquirir o arrendar otro en sustitución del siniestrado.

La posición jurisprudencial más extendida, es partir del principio de restitución (restitutio in integrum) e ir examinando caso por caso si con la aplicación de los factores de corrección del Baremo ya se ha indemnizado al perjudicado por el perjuicio económico causado por la incapacidad laboral temporal. Todo ello sin perjuicio de dotar de un tratamiento diferenciado a los supuestos de empresas de reducida dimensión o de trabajadores autónomos, y otras formas societarias de mayor capacidad económica, precisamente por la existencia de supuestos de hechos diferentes:

En este sentido se citan por ilustrativas:

a) Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sentencia 272/2013 de 9 Jul. 2013, Rec. 117/2013 se revoca el pronunciamiento de condena de instancia, considerando que el trabajador, en este caso un conductor de camión, ya había sido indemnizado a través de los factores de corrección, por la incapacidad laboral y por el perjuicio económico sufrido por no poder trabajar conduciendo el camión de su propiedad. Sin embargo no se cuestiona la legitimación activa de la pequeña empresa que empleaba el camión siniestrado y otros dos empleados por chóferes asalariados.

b) La sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, Sentencia 137/2017 de 17 Mar. 2017, Rec. 416/2016 que niega a la empresa empleadora la legitimación para reclama una aseguradora los costes salariales del trabajador que sufre el accidente de circulación, 'los costes salariales asumidos por la actora durante el periodo de incapacidad laboral del Sr. Andrés , lesionado en el accidentes de tráfico, al considerar que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia aplicable al caso en el sentido que no existe relación causal entre perjuicio y el accidente y que la empresa carece de la condición de perjudicada para reclamar la indemnización por los costes salariales que ha debido soportar por obligación legal, interesando la desestimación de la demanda en lo que a reclamación de costes salariales se refiere.

Efectivamente, asiste la razón a la apelante. Lo que reclama el actor en la demanda es el coste de empresa de las nóminas satisfechas al trabajador lesionado de baja, Sr. Andrés , y en cuanto a dicho concepto debe estarse al criterio mantenido por este Tribunal en la reciente sentencia de 13 de noviembre de 2015, nº 467/2015 , en la que concluíamos que no existe relación causal entre el perjuicio y el accidente y que la empresa carece de la condición de perjudicada para reclamar la indemnización por los costes salariales, que ha debido soportar por obligación legal'

Se destaca de la señalada resolución la cita por reenvío de una STS de 29/09/1986, señalando aquella Audiencia que 'Hemos remarcar por último que, no reclamando la recurrente otro tipo perjuicio cuantificable económicamente (por ejemplo, el que le podía haber supuesto la contratación de un trabajador o, simplemente, la pérdida de productividad), el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 1986 , tras poner de manifiesto la discordancia de la doctrina jurisprudencial al respecto (citaba en concreto las sentencias de 24 de abril de 1979 , 25 de junio de 1983 , 14 de febrero de 1980 y 14 de abril de 1981 ) terminó concluyendo que de la baja (en aquel caso de un funcionario lesionado también a consecuencia de un accidente de circulación) no cabía deducir sin más un daño patrimonial al Estado allí demandante, al no constar ni que el servicio que había de prestar aquel empleado no hubiera sido atendido sin menoscabo, ni que hubiera soportado la Administración por tal causa un mayor gasto (...) Efectivamente, como se desprende, a sensu contrario, de la sentencia antes referida del TS y también de las sentencias citadas por la apelada en su escrito de oposición al recurso, sí sería reclamable otro tipo de perjuicio cuantificable económicamente, como el que le pudo suponer a la empresa la contratación del otro trabajador, pero lo cierto es que no es esto lo que interesa la actora en su demanda.'

c) La Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, Sentencia 133/2011 de 27 Abr. 2011, Rec. 37/2011 que extiende el concepto de perjudicado a todo aquel que sufra en su patrimonio un perjuicio aunque no necesariamente sea el propietario del bien dañado por el tercero 'Esta legitimado activamente tambien para reclamar la indemnizacion por lucro cesante el que haya sufrido en su patrimonio la perdida de ganancias a que obedece dicha indemnización, en este caso por paralización del vehiculo, porque, sea como propietario del mismo o como usuario por cualquier otro titulo que le ampare, es quien usa el vehículo para obtener de esta actividad un beneficio patrimonial, que ha dejado de obtener, quien se ha visto perjudicado en su patrimonio y ostenta el derecho a ser resarcido que le otorga la legitimación activa para reclamar judicialmente esta indemnización.'

d) Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, Sentencia 129/2013 de 5 Abr. 2013, Rec. 752/2012 confirmó la desestimación en instancia de la excepción de falta de legitimación activa, lo que supuso reconocer a una mercantil el derecho a reclamar lucro cesante por la falta de actividad de su trabajador. Se destaca el supuesto de hecho examinado por su similitud al presente 'se ejercitan las acciones que por lucro cesante le corresponden a doña Magdalena , cantante de profesión, si bien parte de ellas las reclama a través de la mercantil Agrupación Comercial de Cantantes, S.L.U., de la que es única socia y administradora, por las pérdidas derivadas de la suspensión de la promoción del disco 'Esencia Natural' a raíz de las lesiones que sufrió en el accidente de tráfico ocurrido el día 17 de agosto de 2003. En concreto, Agrupación Comercial de Cantantes, S.L.U., reclama un total de 140.143,21 euros por tres conceptos distintos: 112.123,73 euros por la pérdida de ingresos de conciertos y galas; 18.569,48 euros por la pérdida de ventas de discos; y 9.450 euros por los derechos de imagen, merchandising, licencias y publicidad.'

e) Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, Sentencia 504/2010 de 21 Oct. 2010, Rec. 715/2009 'La empresa apelante admite que en la fecha del accidente formaban parte de su plantilla 35 trabajadores, lo que en principio induce a creer que, habiéndose accidentado cinco de sus trabajadores cuando, según se alega, se dirigían a trabajar en la obra para la que había sido contratada la actora apelante Construcciones Toygor, SL por PECSA (para trabajos de albañilería), fácilmente hubieran podido ser sustituidos por otros trabajadores de la misma empresa; la apelante se limita a manifestar que no le fue posible esa sustitución porque estaban ocupados en otros trabajos, sin que esta imposibilidad resulte acreditada. Tampoco llega a entenderse que no pudiera acudir la apelante a una contratación provisional de trabajadores para concluir la obra, en lugar de admitir su imposibilidad de ejecutarla, perdiendo así el derecho al cobro que ahora reclama como lucro cesante'

f) Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia 227/2017 de 16 May. 2017, Rec. 804/2016 'El lucro cesante es el beneficio dejado de percibir, o dicho de otra forma en este caso la reducción de ingresos producida. En este supuesto el lucro cesante se correspondería con el coste de contratar a un trabajador durante estos años para ocupar y realizar el trabajo que no puede hacer el actor o en otro caso o desde otro punto de vista la reducción de productividad de la empresa por falta de unos de sus trabajadores, que siendo tres trabajadores habría que reducirla presuntamente en un tercio. Tampoco se valora por el perito el importe y valor de la empresa, bienes muebles, vehículos, cartera de importantes cliente, etc. que tiene un valor comercial y puede ser traspasado o vendido.

Encontramos así que de los beneficios netos aceptados en sentencia de 166.845 euros no son el fruto de un trabajador, sino de tres trabajadores. Por lo que para fijar el lucro cesante habría que determinar cómo bajarían esos beneficios si la empresa siguen con dos trabajadores o como bajarían los beneficios si se contrata a un nuevo trabajador para realizar la actividad del demandante.'

g) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia 353/2004 de 7 May. 2004, Rec. 211/2003 'El lucro cesante a que tiene derecho el actor se corresponde con la pérdida de los beneficios como accionista de la empresa Escuela de Formación Técnica Naval, S.L., que regentaba y dirigía de forma personal y en la que tenía comprometido su futuro profesional. Es cierto que el actor no puede reclamar el lucro cesante de la sociedad pues no puede confundirse la persona física con la jurídica sin levantar el velo o declarar la nulidad de la escritura de constitución societaria. Pero no lo es menos el perjuicio que el Sr. Cayetano ha sufrido como accionista y 'autónomo' que pierde capacidad de ganancia. En este sentido no puede estimarse la excepción de falta de legitimación esgrimida por el recurrente. Consta en autos que el Sr. Cayetano , por suscripción inicial y sucesivas compras de acciones (f. 394, 398, 192), es DIRECCION000 del 51 % de las acciones y que ha tenido que cerrar la empresa (bajas de IAE, f. 184, y en la Agencia Tributaria - f.188).

Esta partida indemnizatoria no está sometida a limitación de baremo de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia n. 181/2000, de 29 de junio , que declaró inconstitucional el apartado B de la Tabla'

h) La Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, Sentencia de 13 May. 2005, Rec. 110/2005 para un supuesto de una empresa con el mismo objeto social que la presente reconoció la condición de perjudicado de la mercantil actora, afirmando que 'Es reiterada la jurisprudencia que señala que en materia de culpa extracontractual tiene legitimación activa quien ostenta la condición de perjudicado ( SSTS de 4 de noviembre de 1999 y 27 de mayo de 2002 , entre otras muchas). (...) Es evidente que en el singular caso de autos, la muerte de uno de los administradores solidarios y la baja temporal del otro y un operario a consecuencia del accidente circulatorio litigioso supuso, en su modesta operatividad industrial, un sensible perjuicio económico, especialmente en lo que atañe a la dirección y administración de la empresa, ya que la merma en el trabajo es fácil solventarla en el mercado de mano de obra temporal, y así se deduce de los informes periciales contables, uno aportado por la actora y otro por la demandada, reconociéndose en este último, por el Perito Sr. Domingo , la incidencia de las bajas de personal (se está hablando de una empresa de 4 empleados que sufre la pérdida de uno que es administrador además y la baja temporal de otros dos, uno de ellos también administrador) en el descenso de facturación, señalando (folio 159) al criticar el informe técnico de la actora que 'si achacásemos el descenso de facturación tan solo a las bajas de personal, lo cual, considerado aisladamente no ofrece duda, parece lógico pensar que en proporción similar debería haber descendido el coste de los materiales y de mano de obra'.

La más moderna jurisprudencia dictada en relación con el lucro cesante, en aplicación de los artículos 1.106y 1.902 del Código Civil, al abordar cuál debe ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.983 , 7 de junio de 1.988 y 30 de junio de 1.993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( sentencia de 8 de julio de 1.996 ), o que procede aplicar criterios de razonable probabilidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos ( sentencia de 21 de octubre de 1.996 ), buscándose como fin último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.

El régimen legal de responsabilidad civil por daños causados en la circulación distingue entre la determinación del daño y su cuantificación, lo que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 , no es obstáculo para que rija respecto de ambas situaciones el principio de reparación íntegra del daño causado, de tal manera que, en lo que se refiere a su cuantificación, no basta estar, al tenor literal del artículo 1.2LRCSCVMsino que la comprensión del sistema exige además valorar que el número 7 del apartado primero del Anexo enumera las circunstancias que se deben tomar en consideración, como factores de corrección de la indemnización básica, para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios ocasionados, lucro cesante incluido, criterios circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño que no son en sí mismos suficientes para admitir que puedan resarcirse los daños más allá de los límites expresamente previstos en ellas, pero que sí gozan del valor de reglas de principio interpretativas y de cobertura de las lagunas existentes en las Tablas.

Partiendo de las resoluciones señaladas no cabe excluir la posible legitimación activa en el caso concreto de la mercantil NASEYAL CARPINTERIA METALICA Y MECANIZADOS S.L. Del doc.8 de la demanda resulta que el administrador y el único socio era el lesionado por el siniestro, por lo que no cabe negar la condición de posible perjudicado a efectos del ejercicio de la acción de reclamación.

SEGUNDO.-Partiendo de lo señalado, procede citar la STS de 25/03/2010 que reconoció la compatibilidad de reclamar de forma separada la indemnización calculada conforme a las tablas del Baremo y otra adicional por lucro cesante, fijando una serie de condiciones, en las que una víctima de un accidente de tráfico pueda ver resarcido el lucro cesante cuando no resulte compensado por la aplicación de factores de corrección.

Dicha sentencia parte de la diferenciación entre la determinación del daño (que se verifica al establecer la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la circulación art.1.1 Baremo), y su cuantificación.

Igualmente se parte de dos conceptos:

- La determinación del daño se funda en el principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados. (art.1.2 Baremo).

- En la cuantificación del daño se aplica el mismo principio, para asegurar la indemnidad de los daños y perjuicios causados.

En el caso de autos, es fundamental para la decisión la comprensión de que la sociedad unipersonal actora es propiedad exclusiva del lesionado, por lo que debe entenderse que la detentación de todas las participaciones sociales es un haber en su patrimonio. Por tanto, no puede dejar de contemplarse que si ha existido un lucro cesante por pérdida de ingresos de conformidad con el art.1106 CC, los beneficios de la sociedad se pueden haber reducido y por tanto el valor del patrimonio poseído por el lesionado a través de la forma societaria.

Establece la citada sentencia los siguientes requisitos para la indemnización del lucro cesante, en lesiones permanentes (en tanto que la doctrina del TC que declaró inconstitucional el sistema de indemnización del lucro cesante en los supuestos de incapacidad temporal.) a saber:

1) Se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido.

2) Este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta.

A juicio de esta Sala, la aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse, además, a los siguientes principios:

3) La determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.

4) La aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección.

5) El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.

6) El porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV.'

El nuevo baremo de 2015 sí, regula el lucro cesante por lesiones temporales en el art.143, definiéndolo como 'la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado', fijando el criterio de cálculo en el art.143.2 '2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior'·

Como puede desprenderse de la lectura del artículo, no prevé el caso de lucro cesante de la empresa propiedad del lesionado, para la que preste sus servicios, precisamente por la incapacidad laboral temporal del mismo que supone la imposibilidad de desarrollo de una actividad empresarial.

En tanto que la STS de 31/05/2020 excluye la trasladar el sistema de valoración del lucro cesante del antiguo baremo a las incapacidades temporales, afirmando que ' Que el porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV',y a la vista del nuevo art.143 del Baremo, se estima que existe un concepto indemnizable (lucro cesante por el período de incapacidad temporal) que ha causado un perjuicio a la mercantil actora propiedad del lesionado.

Por dicho motivo procede entender acreditado dicho perjuicio examinándose en el siguiente apartado la cuantificación.

TERCERO.-En el caso de autos, a través de la documental aportada tras el requerimiento judicial resulta que la mercantil actora tiene por objeto social las labores de carpintería mecánica, y que al tiempo del siniestro contaba la plantilla con dos trabajadores (el lesionado, y el identificado como su sobrino Sr. Florentino), y con la colaboración de una profesional autónoma ( Asunción) para labores administrativas.

En la valoración probatoria de la declaración de la Sra. Asunción se tiene en cuenta con cautela sus afirmaciones precisamente por la vinculación personal y de comunidad de intereses con la mercantil actora NASEYAL, cuyo socio, gerente, y trabajador actual es su esposo el Sr. Hernan, que era el lesionado. Por este motivo para dotar de verosimilitud y de fuerza probatoria a su testimonio se exige que cuanto afirma venga corroborado por fuentes de prueba objetivas y ajenas a sus meras manifestaciones.

Dicha testigo vino a relatar que la tarea principal era la utilización de dos máquinas para el mecanizado de piezas, y que la más compleja era la utilizada por su esposo quien se encargaría de su programación. Citó la testigo al cliente AJ INNOVACIONES señalando que este cliente facilitó el material, y que pudo realizarse el encargo por la baja médica del Sr. Iván.

El legal representante de AJ TECNO INNOVACIONES no acudió al llamamiento judicial, disponiendo como doc.9 de la demanda, un documento de pedido por parte de dicha mercantil de 40 unidades de alas izquierda, frontal y derecha de un plato, en que se señala que los materiales están listos para recoger. El presupuesto de fecha 20/01/2020 contempla una valoración del encargo de 6.555 euros (IVA EXCL.), un segundo presupuesto de fecha 27/01/2020 por importe de 1.382,60 euros (IVA EXCL)., y un último pedido de fecha 15/02/2020 por importe de 3.092,20 euros (IVA EXCL).

Sobre dichos documentos se fundamenta la reclamación de la actora habiendo aportado el informe pericial de Sixto, oponiéndose la parte demandada con la aportación del informe de Torcuato.

Comenzando por el último de los informes, las circunstancias del encargo han determinado su objeto, y aquel no fue otro que valorar el lucro cesante personal del SR. Iván. En este sentido, no es controvertido que durante el tiempo de baja laboral (del 20/01/2020 al 28/02/2020) el mismo percibió tanto la nómina que le correspondía como una prestación adicional por incapacidad temporal de su mutua laboral (1.153,30 euros). Se comparte de la exposición de dicho perito que si tuviera que valorarse el perjuicio económico de una empresa habría que analizar la contabilidad, las pérdidas y ganancias, el libro mayor, así como deducir los gastos de la actividad para obtener la cifra de ingresos netos. Sin embargo el propio perito reconoció la limitación del objeto de su informe, centrado en la valoración del lucro cesante de Victorino.

Del informe realizado por el economista Sr. Sixto (doc.12 de la demanda) procede destacar el examen de sus anexos como fuente de documentación, consistentes en los citados presupuestos, un escrito de AJ TECNO INNOVACIONES haciendo constar la cancelación de los tres pedidos por la incapacidad temporal del lesionado (impugnado por la actora), los abonos realizados por la mutualidad, y las declaraciones trimestrales de IVA del primer trimestre de 2017, 2018, 2019, y 2020 de la mercantil actora.

Debe censurarse el método empleado para la elaboración del informe, en tanto que la declaración de IVA (impuesto soportado /repercutido) sólo puede informar de la facturación de la mercantil en un período concreto, pero no permite clarificar sin más la presencia de un ingreso neto dejado de percibir. En este sentido la facturación puede variar de un año a otro, dependiendo de factores tales como la mayor demanda del cliente final, la economía en general y en definitiva la mayor o menor realización de encargos de realización de tareas mecanizado a la actora, lo que vendría también vinculado a las necesidades del mercado.

De esta manera, el lucro cesante no puede ser entendido como la facturación dejada de emitir sino el ingreso neto dejado de percibir, pero sí se entiende que el perito acierta al reducir el importe abonado por la mutualidad (para evitar un enriquecimiento injusto del Sr. Iván), pero yerra al incluir la cuota de IVA en la cuantificación del daño.

Sí se comprueba en dicho análisis, que se ha contemplado el trimestre, cuando el criterio más objetivo hubiera sido calcular una media de ingresos por día laborable y computar los que hubieran podido ingresar en el concreto período de incapacidad temporal inferior al trimestre.

La media de facturación de los años anteriores para el trimestre es de 40.016 euros, por lo que con los datos de la propia pericial el primer trimestre de 2020 habría sido de 6.571,82 euros. Entiende el perito que debían haberse facturado 11.029,80 euros de más si se hubieran atendido los pedidos de AJ NASEYAL, pero para fijar una indemnización proporcional y justa, debe valorarse la concreta actuación empresarial.

La empresa no contrató ningún trabajador temporal en sustitución del Sr. Iván acudiendo al mercado laboral, ni tampoco realizó una subcontratación de los concretos tres encargos (conceptos que sí podrían haber dado lugar a daño emergente), ni tampoco se ha acreditado la condición insustituible del trabajador lesionado para realizar el encargo. Esta inacción se valora para reducir la cifra, en tanto que podían haber disminuido el daño causado y cumplir con el encargo profesional.

Partiendo de la cantidad de 6.571,82 euros resultante de la media matemática, deben valorarse tres aspectos:

a) En la indemnización inicial por lesiones personales no se aplicó ningún factor de corrección (doc.6-7).

b) El propietario de mercantil como consecuencia del siniestro recibió una prestación adicional a la nómina ordinaria a cargo de una mutua, que se minora (1.153,30 euros).

c) La parte actora no acredita el rendimiento económico que obtiene con el trabajo del Sr. Iván, o dicho de otra manera, no ofrece una horquilla del margen de beneficio de la empresa respecto de una cantidad facturada, pues al tiempo del período de incapacidad gastos por inmovilizado de maquinaria y un gasto en un trabajador autónomo más otro contratado.

No se aporta el margen de beneficio bruto de la mercantil actora, como indicador financiero, ni tampoco el beneficio neto entendido con la fórmula 'Beneficio neto = Beneficio Bruto - Costes Fijos (Impuestos, Intereses, Depreciación, Gastos Generales)'.Así, el perito no ofrece precisión de los gastos fijos (salarios, gastos impuestos), ni tampoco una cifra de beneficio neto o resultado del ejercicio en la cuenta de resultados.

No puede conocerse el nivel de rentabilidad de la mercantil actora por falta de datos objetivos.

d) La indemnización se fija con cautela, para evitar los sueños de ganancia, y que no exceda del importe de la reparación efectiva, y habiendo cumplido la parte actora con la obligación probatoria ( art.217 LEC), la falta de aportación de datos objetivos no puede determinar la desestimación de la demanda, sino la estimación parcial.

Tomando como referencia prudencial que respecto de la menor facturación el 40% de la misma fuera un beneficio neto, (2.628,72 euros) al haber percibido ya el socio-trabajador 1.153,30 euros, queda una partida indemnizable en concepto de lucro cesante por importe de euros que debe ser abonada por la demandada.

CUARTO.-Los criterios que toma en cuenta la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencias como la que resolvió el recurso de apelación 132/2002, o las sentencias de 14/06/2001 o 30 de diciembre de 2002 son los siguientes: 'La finalidad y el contenido de la obligación de 'reparar el daño causado', a que se refiere el artículo 1. 902 del Código Civil, es restaurar el patrimonio del perjudicado, de modo que éste resulte incólume a los efectos del acto imprudente. En su consecuencia, los límites cuantitativos de esa obligación alcanzarán allá a donde lleguen esos efectos que deben ser eliminados en su traducción económica. La proyección de esa doctrina sobre la reparación de los daños materiales, cuando el monto de la reparación supera al del valor venal del objeto dañado -generalmente un vehículo, como ocurre en el caso de autos-, exige tomar en consideración diversos elementos que con variable entidad pueden concurrir. Por un lado, el valor real del objeto antes de que se produjera la acción imprudente, éste habrá de ser la referencia objetiva que determine el puro alcance crematístico del patrimonio del perjudicado. En segundo lugar, el importe de reparación y su relación con el valor de la cosa, pues si aquel no fuera excesivamente superior, aunque resultara mayor, habría que optar por la reparación. En tercer lugar, el hecho de si la reparación fue verdaderamente efectuada o no, pues si, aún siendo superior en exceso el importe de ésta, el gasto se hubiera realizado de buena fe por el perjudicado, no podría decirse que el desembolso hecho por él no tenía como causa el acto imprudente que dio lugar a aquélla. En cuarto lugar, la incomodidad producida al sujeto pasivo por la desposesión del uso útil del objeto dañado durante el tiempo necesario para su reparación o sustitución, que es un concepto también evaluable. En quinto lugar, el valor de afección que para él tenía ese concreto objeto, pues, siendo los seres humanos capaces de crear especiales vínculos de relación con objetos determinados, sobre todo los de uso más personal -entre los que, sin duda, se hallan los vehículos de motor- no resulta indiferente ni produce igual satisfacción disponer de uno que de otro. Por último, habrán de ser tenidos en cuenta los gastos colaterales realizados por el perjudicado, respecto de los cuales deberá predicarse la vinculación con el evento dañoso, su necesariedad y su proporcionalidad'.

Por su parte la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 1/07/2015 señalaba para un caso similar 'mediante la indemnización se persigue la reparación íntegra (restitutio in integrum) del perjudicado, partiendo de que la palabra 'indemnización' tanto vale con 'indemne' o exento de daño. De ahí que se tienda en materia de daños en vehículos de motor a fijar como monto indemnizatorio el importe del valor de la reparación, aunque el mismo difiera del valor venal del vehículo al tiempo de siniestro, puesto que de lo que se trata es de, buscando la indemnidad del perjudicado, conseguir que el mismo llegue a encontrarse en una situación igual o similar en lo posible a aquella en la que estaba en el momento inmediatamente anterior a la producción del accidente, lo que únicamente puede lograrse con la reparación del vehículo, de modo que pueda volver a disponer del mismo como si aquel no hubiera tenido lugar. Ahora bien, quiebra este criterio tanto en aquellos casos en que existe la certeza de que el móvil dañado ya no va a repararse, por no interesar ello por el motivo que sea, como en los supuestos en que es tanta y tan notable la diferencia existente entre el valor venal del vehículo y el importe de la reparación que fijar la cuantía de la indemnización en este último monto podría llegar a suponer enriquecimiento por parte del perjudicado, lo que excedería de la finalidad meramente reparadora de la indemnización.'

La cifra indemnizable es de 1.475,42 euros, siendo aplicable como deuda de valor el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el del art.576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Se descarta la aplicación del art.20 LCS por la falta de colaboración activa de la entidad NASEYAL para facilitar datos económicos objetivos para haber podido confeccionar la aseguradora una oferta motivada por este concepto. Pese a los requerimientos extrajudiciales, la aseguradora no dispuso de datos objetivos sino hasta el procedimiento judicial, por lo que no hay actuación poco diligente de la aseguradora sino del propio perjudicado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso, se ha producido una estimación parcial de la demanda, lo que aplicando el criterio antedicho lleva a la no imposición de las costas procesales a la demandada

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta en representación de la parte actora, y en consecuencia condeno a MGS SEGUROS al abono a la actora de mil cuatrocientos setenta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos (1.475,42 euros) en concepto de lucro cesante.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y el interés del art.576 LEC desde la presente resolución

Costas procesales.No ha lugar a la imposición de costas procesales asumiendo cada litigante las propias y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.

RÉGIMEN DE RECURSOS:Cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458LEC).Asimismo, que los datos de carácter personal contenidos en ella, gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y que su uso cabe exclusivamente para las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Massamagrell.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Massamagrell en la fecha designada en el encabezamiento.

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