Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 131/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 29/2021 de 05 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 131/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100143
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:811
Núm. Roj: SAP LE 811:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00131/2022
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAA
N.I.G.24089 42 1 2019 0009349
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000590 /2019
Recurrente: Constancio
Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado: ÁNGEL ARMESTO ALONSO
Recurrido: Lourdes
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA
SENTENCIA Nº. 131/2022
ILMOS /A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.
En LEON, a cinco de mayo de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000590 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2021, en los que aparece como parte apelante/apelada D. Constancio y Dª. Lourdes, representados respectivamente por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA ELENA CARRETON PEREZ y por el Procurador de los tribunales D. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES; asistidos por el Abogado D. ÁNGEL ARMESTO ALONSO, y por la Abogada MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA respectivamente, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio y medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10/07/2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: ESTIMO en partela demanda interpuesta por el procurador Sr./Sra. Elena Carreton Pérez en nombre y representación de D. Constancio, contra D. Lourdes, y declaro disuelto el matrimonioque celebraron ambos litigantes en DIRECCION000 el día 10 de mayo de 2014 con los efectos inherentes a la misma y acuerdola adopción de las siguientes medidas:
1º Atribución a ambos progenitores de la patria potestad compartida del hijo menor, Bernardino, atribuyendo la guardia y custodia a la madre.
Siend o la voluntad de ambos cónyuges la fijación de un régimen de visitas flexible a favor del progenitor no custodio, padre, a fin de que éste pueda comunicarse con su hijo, en caso de desacuerdo, se fija el siguiente:
Fines de semana alternos desde el viernes a las 17.00 horas mientras no esté escolarizado, cuando este escolarizado desde salida del colegio o, en su caso, clases extraordinarias, hasta el domingo a las 20 horas, que será entregado en el domicilio donde reside el menor.
El orden de los fines de semana vendrá establecido en función del último período vacacional, correspondiendo la compañía del hijo del primer fin de semana siguiente a cada período al progenitor que no lo hubiera disfrutado
Una tarde a la semana, miércoles desde las 17.00 horas mientras no esté escolarizado, cuando este escolarizado desde la salida del colegio o, en su caso, clases extraordinarias hasta las 21 horas que será entregado en el domicilio del menor.
Los puentes serán disfrutados por aquel progenitor a quien corresponda el fin de semana de que se trate, bien sean puentes que comprendan el día anterior al inicio del fin de semana, bien el día posterior a su finalización.
Mitad de períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, con facultad para elegir el padre en los años impares y la madre en los pares.
En defecto de acuerdo, se fijan los siguientes periodos vacacionales: se tiene en cuenta las vacaciones escolares publicadas por la Junta de Castilla y León, aunque el niño no este escolarizado.
vacac iones de Navidad: Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos naturales iguales desde el primer día no lectivo hasta el último. Las recogidas y las entregas del menor serán efectuadas siempre en el domicilio donde reside el menor, haciéndose la recogida del menor a las 11.00h del primer día elegido y la entrega a las 20.00h del último día del periodo.
vacac iones de Semana Santa: Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos periodos naturales iguales desde el primer día no lectivo hasta el último. Las recogidas y las entregas del menor serán efectuadas siempre en el domicilio del menor, haciéndose la recogida del menor a las 11.00h del primer día elegido y la entrega a las 20.00h del último día del periodo.
vacac iones de verano: comprenderá a cada progenitor la mitad de dichas vacaciones estivales, alternado los progenitores los siguientes periodos:
En tanto en cuanto el menor no este escolarizado, se fraccionará en periodos semanales a fin de que el niño no este demasiado tiempo sin ver a ninguno de sus padres, (en caso de desacuerdo, la entrega y recogida se realizará a las 17.00 horas, el día semanal correspondiente a la finalización de las clases. Este verano, el 23 de junio, martes, así que, los martes a las 17.00 horas).
Una vez este escolarizado:
1.-de sde la salida del centro escolar el día de la finalización de las clases escolares de dichas vacaciones de verano, donde será recogido por el padre o madre según corresponda, hasta las 11.00 horas del 30 de junio.
2.-de sde las 11.00 horas del 30 de junio hasta las 11.00 horas del 15 de Julio.
3.-de sde las 11.00 horas del 15 de Julio hasta las 11.00 horas del 31 de Julio.
4.-de sde las 11.00 horas del 31 de Julio hasta las 11.00 horas del 15 de agosto.
5.-de sde las 11.00 horas del 15 de agosto hasta las 11 horas del 31 de agosto.
6.-de sde las 11.00 horas del 31 de agosto, hasta las 20 horas del día anterior al primer día de inicio de las clases escolares.
Las recogidas y entregas del menor serán efectuadas siempre en el domicilio donde reside el menor.
Días especiales: Cada progenitor estará con su hijo los días del Padre, de la Madre y los cumpleaños de cada cual en sus respectivos casos y turnándose el día del cumpleaños del niño, los años pares la madre y los impares el padre. La recogida y la entrega del menor se efectuará en el domicilio donde reside el menor, prolongándose la visita desde las 11:00 hasta las 20:00 horas de cada fecha citada o, si se tratare de día lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas
Ademá s, aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, los hijos estarán en compañía del padre o de la madre según corresponda en cada caso. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.
Régim en de comunicaciones: Los progenitores podrán comunicarse con su hijo cuando se halle en compañía del otro progenitor, por cualquier medio, siempre que ello sea en horas oportunas y no interfiera en el desarrollo normal de la vida escolar y privada de los menores.
En los supuestos de enfermedad padecida por el menor, el progenitor a cuyo cuidado se encuentre en ese momento, se lo comunicará al otro progenitor lo más rápidamente posible, quien podrá en este supuesto visitarle sin ningún tipo de impedimento ni limitación.
2º Se atribuye el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en la c/ DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION000, al padre.
3º Se fija como pensión en concepto de alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor no custodio, la cantidad de 250 euros mensuales que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el progenitor custodio. La pensión será actualizada anualmente en cada mes de enero conforme al índice de precios al consumo que señala el I.N.E. y organismo que lo sustituya.
4º Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo la cantidad de 200 euros mensuales con una limitación temporal de cuatro años que deberá ingresar el esposo a favor de la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes. La pensión será actualizada anualmente cada mes de Enero, conforme al índice de precios al consumo que señale el I.N.E. u organismo que lo sustituya.
5º Los gastos extraordinarios que genere el menor, serán abonados por ambos progenitores en un porcentaje 60% el padre y 40% la madre.
La sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento.
Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto a los Registros Civiles en que aparezca inscrito el matrimonio, para la inscripción de esta resolución.
Contr a esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se interpondrá dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 03/05/22.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - Antecedentes.
Se alza el presente recurso, interpuesto por Don Constancio y por Doña Lourdes, contra la sentencia de instancia en la que, estimando la demanda formulada por el primero contra la última, se declara el divorcio de los cónyuges y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel.
Confo rme el Sr. Constancio con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, de la sentencia recurrida en cuanto a los siguientes extremos: a) la atribución a la madre de la guarda y custodia exclusiva del hijo, Bernardino, nacido el NUM001 de 2018, interesando se acuerde la guarda y custodia exclusiva del menor a favor del padre, con el consiguiente régimen de visitas a favor de la madre, que deberá abonar en concepto de pensión de alimentos del hijo la cantidad de 200 euros al mes, y subsidiariamente, de no acordar la guarda exclusiva del padre, se acuerde un régimen de guarda y custodia compartida, por semanas alternas. Subsidiariamente, y para el caso de mantenerse la guarda y custodia materna, se interesa ampliar el régimen de visitas fijado en favor del padre.2) laconcesión de una pensión compensatoria a favor de la esposa, en cuantía de 200 euros, actualizada anualmente cada mes de enero, conforme al índice de precios al consumo que señale el I.N.E. u organismo que lo sustituya, con una limitación temporal de cuatro años, que se estima improcedente por no existir desequilibrio.
La Sra. Lourdes, conforme igualmente con el divorcio, discrepa, también, de la sentencia recurrida en cuanto no ha habido pronunciamiento alguno, a pesar de la solicitud expresa realizada por dicha parte en cuanto a la petición de que la obligación de pago de pensión alimenticia para el único hijo del hasta ahora matrimonio, fuera desde la fecha de la presentación de la Demanda de Divorcio, esto es, el mes de octubre de 2019.
El Ministerio Fiscal considera que procede la estimación parcial del recurso de la Sra. Lourdes en el sentido de que se incluya en la sentencia el pronunciamiento de que la pensión alimenticia del hijo menor debe prestarse por el padre D. Constancio desde la interposición de la demanda, en este caso desde el mes de octubre de 2019, descontando las cantidades que en ejecución de sentencia acredite el mismo haber pagado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la del auto de medidas provisionales para el mantenimiento de su hijo menor.
En trámite de alegaciones, tras el informe de Valoración Psicosocial practicado en esta alzada, informó en el sentido de considerar que en este momento lo más beneficioso para el hijo menor es un sistema de custodia compartida por semanas, en los respectivos domicilios de los progenitores.
SEGUN DO. - Guarda y custodia compartida.
El primero de los pronunciamientos de la Sentencia que es objeto de recurso por parte del Sr. Constancio es el que acuerda atribuir en exclusiva la guarda y custodia del hijo menor a la madre, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre.
El Sr. Constancio, reitera en esta alzada la petición de que le sea asignada en exclusiva la guarda y custodia del hijo menor y en el caso de que no se estimase aquella se establezca una custodia compartida por semanas alternas para cada progenitor.
Como reiteradamente se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, en supuestos como el de autos en que lo que se discute es la guarda y custodia del hijo menor, la motivación de la sentencia ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente del menor, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que le afectan, según las concretas circunstancias concurrentes, como así lo dispone el art. el art. 39 de nuestra Constitución y se reitera en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho contenida, por lo que aquí interesa en los Art. 92 , 156 , 158 , 159 y 160, del Código Civil y que es proclamado en forma específica en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que, tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia refuerza, desarrollándolo y concretando ese derecho del menor a que su interés sea prioritario, sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir con el mismo, estableciendo los criterios que han de ponderarse al respecto . A este respecto ha de tomarse en consideración que el concepto del interés del menor, como así lo ha venido declarando con reiteración el TS, entre otras, en su sentencia de 17 de enero de 2019 , ha sido desarrollado en la precitada Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares' (art. 2.2 c ), se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas' (art. 2 2 a); se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo' (art. 2.3 c); 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' (art. 2.3 d), y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' (art. 2.3 f).
Es por ello que los Tribunales deben tratar de indagar cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, en el futuro.
Dicho lo anterior, y respecto al régimen de custodia compartida dice la STS de 16 de enero de 2020 ,«Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 )'».
Y la STS de 27 de junio de 2017 señala que: ' Como recuerdan las sentencias 283/2016, de 3 de mayo y 296/2017, de 12 de mayo , entre otras: «La Sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016 , entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016 , entre otras):
» (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
» (ii) Se evita el sentimiento de pérdida.
» (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
» (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia»'.
Como dice la STS de 29 de abril de 2013 '[..] lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011 ; de 21 de febrero de 2011 , de 10 de enero de 2012 entre otras)'.
En igual sentido la STS de 7 de marzo de 2017 declara que: 'La doctrina de esta sala ha insistido en manifestar que, en los procedimientos sobre adopción del régimen de guarda y custodia compartida, es el interés del menor el que se ha de proteger con carácter primordial. Así, la sentencia de 8 de octubre de 2008 afirmaba que «el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de pareja». El interés del menor debe de prevalecer siempre frente a los intereses de sus progenitores. Como esta sala ha reiterado (sentencias, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011 ) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, de modo que todos los requerimientos establecidos en el artículo 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. De ahí que las relaciones entre los cónyuges sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor» ( sentencia de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009 ).
Inclu so el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2011 (Rec. 1467/2008 ) que se expresa en los siguientes términos:
«La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011 , 578 /2011 y 469/2011 , entre las más recientes».
Por su parte la STS de 14 de octubre de 2015 señala que: 'Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario', y la STS de 27 de junio de 2016 que: 'la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican per se que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a la menor, causándole un perjuicio '.
Pues bien, este Tribunal valorando todas las pruebas en su conjunto, y en aplicación de la doctrina que queda expuesta, estima como necesario, y en beneficio del hijo menor, Bernardino, nacido el NUM001 de 2018, establecer el régimen de custodia compartida, y ello en atención a las circunstancias siguientes:
i) No se aprecia en el presente caso que exista actualmente una relación de conflicto relevante entre los padres y así de lo manifestado por los propios progenitores en el acto del juicio se desprende que mantienen una comunicación fluida en cuanto se refiere a cuestiones atinentes al interés del menor.
ii) Ambos progenitores residen en la actualidad en la misma localidad, en la DIRECCION000, la Sra. Lourdes, junto con su hijo, en la vivienda de su padre donde también convive un hermano, y el Sr. Constancio, en el que fuera domicilio familiar, tratándose de una vivienda unifamiliar de carácter privativo, lo cual permite preservar el entorno relacional y asistencial del hijo. Tanto el padre como la madre cuentan con disponibilidad de apoyo dentro de la familia en relación al hijo, la Sra. Lourdes fundamentalmente con su hermano, con el que comparte trabajo en la misma residencia de ancianos, si bien en turnos distintos, lo que le permite a aquel estar con el menor las horas de trabajo de la madre, y el Sr. Constancio, con sus padres y familiares que residen en la localidad próxima de Ciñera.
iii) El padre, está prejubilado, y la madre actualmente trabaja en una residencia de ancianos con un contrato temporal de 20 horas semanales de lunes a domingo, salvo un fin de semana al mes, en turnos rotativos de mañana, de 8,00 a 11,30 horas, y siete días por la tarde. Así pues, ambos progenitores gozan de amplia disponibilidad para atender al menor y máxime teniendo en cuenta que el mismo, tal como se recoge en el informe de valoración psicosocial, este curso ha iniciado la etapa infantil de escolarización, acudiendo al colegio de la localidad.
iv) El menor cuenta ya con cuatro años de edad y 'come de todo', según indico la madre, siendo la lactancia materna, de no haberla retirado ya, totalmente residual y esporádica.
v) En el informe psicosocial emitido en esta alzada, fechado a febrero de 2022, se recoge, 'Situación actual del menor: Bernardino es un menor de cuatro años (los cumplirá unos días después de la presente evaluación). Este curso ha iniciado la etapa infantil de escolarización, acudiendo al colegio de la localidad. En la actualidad reside en el domicilio materno, por lo que es la madre la que se encarga de llevarle y traerle del colegio, así como de cubrir todos los cuidados cotidianos propios de un niño de su edad. Según la información aportada por ambos progenitores, el menor disfruta de una evolución psicofísica normal, sin que se haga mención de ningún problema significativo en su desarrollo evolutivo. Mencionan que todavía no controla esfínteres por la noche y que no se le ha retirado la lactancia, aunque ahora es esporádica y escasa y no depende de ella desde el punto de vista nutricional al haber adquirido los hábitos alimenticios propios de cada momento evolutivo. El menor se ha adaptado adecuadamente a la vida escolar y según ambos progenitores también se encuentra adaptado al contexto materno y paterno, está integrado con ambas familias extensas y vive con naturalidad los intercambios que realizan los progenitores. Igualmente, los periodos vacacionales en los que se han repartido los tiempos por semanas han transcurrido con regularidad', y en el apartado 'VI. VALORACION Y CONCLUSIONES', que 'A lo largo de las entrevistas los progenitores describen cómo han cuidado del menor en los tiempos establecidos para cada uno de ellos en la sentencia. Según la información aportada, el menor parece adaptado a ambos contextos familiares y a las familias extensas, viviendo con naturalidad los intercambios que realizan sus padres, sin que hayan surgido incidentes significativos. La experiencia del menor desde muy pequeño ha transcurrido con sus padres separados por lo que la alternancia de los domicilios no le es extraña, ni siquiera en los periodos vacacionales en los que se han prolongado las estancias en el contexto paterno. El sistema actual se está llevando a cabo de forma adecuada, respetando los tiempos e informándose de los aspectos relativos al menor. Ambos progenitores disponen de recursos personales y materiales suficientes para hacerse cargo del cuidado y educación del menor y ambos disponen de apoyo familiar directo. El hecho de vivir en una localidad pequeña favorecerá que el menor pueda disfrutar del mismo ambiente socio-escolar con independencia del contexto familiar en el que se encuentre (importante en un futuro muy próximo), además de facilitar tanto los intercambios como la interacción habitual del menor con sus padres. A lo largo de la evaluación no se han observado problemas ni discrepancias significativas entre los progenitores más allá de las propias originadas por la separación y el litigio judicial, sin que sus diferencias hayan afectado emocionalmente al menor. Si bien el sistema actual se está llevando a cabo con normalidad y sin incidentes significativos, este sistema está privando al menor de una relación más amplia con el padre sin que en la actualidad se hayan observado circunstancias que impidan o desaconsejen que el menor se relacione con normalidad y regularidad con ambos progenitores. Por tanto y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se puede concluir que: En la actualidad se consideraría beneficioso para el menor el ejercicio de la custodia compartida'.
vi) Finalmente el hecho de que el sistema actual, instaurado en Sentencia de 10 de julio de 2020, haya funcionado correctamente no es especialmente significativo para instaurar el régimen de custodia compartida, como tampoco lo es la edad del menor, lo contrario, como dice la STS de 26 de junio de 2015 , con cita de la STS de 18-11-2014 - '[..] supone desatender las etapas de desarrollo de los hijos y deja sin valorar el interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio ese régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia en forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 ', y como tampoco resulta especialmente significativa la rutina en los hábitos del niño que resultan del régimen impuesto en la citada resolución, dada su edad, sino que, como señala la Sentencia citada, 'puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable' por lo que, en consecuencia, no parece causa suficiente para que puede llevar a la exclusión del sistema de custodia compartida.
En conclusión, el motivo debe ser estimado, pues de todo lo actuado se viene a concluir que el régimen de custodia compartida va a resultar más beneficioso para el menor, que manteniéndose bajo la custodia exclusiva de la madre o, en su caso, del padre.
Se establece, en consecuencia, el sistema de custodia compartida que se desarrollará en el domicilio de cada uno de los padres, de modo que el menor, dada su edad, permanecerá una semana continua con cada uno de ellos, comenzando con la madre.
Las recogidas se realizarán el lunes al finalizar las clases en el centro escolar y en vacaciones o días no lectivos, en el domicilio del progenitor custodio, a las 17,00 horas.
Atendiendo a la edad del menor, y a efectos de facilitar la adaptación del mismo al nuevo régimen de custodia compartida, se acuerda que durante la semana que el menor permanezca con el otro progenitor el no custodio pueda estar en su compañía una tarde, el miércoles, salvo que los progenitores acuerden otro día, salvo periodos vacacionales, desde la salida del colegio, donde deberá recogerlo, o desde las 17.00 horas, de no ser día lectivo, debiendo en este caso recogerlo en el domicilio del progenitor custodio esa semana, hasta las 20,00 horas que lo reintegrará al domicilio del progenitor con el que le corresponda estar la semana.
En cuanto a las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, estando ya el menor escolarizado, no se aprecian razones fundadas para variar el régimen establecido para tal supuesto en la sentencia recurrida, por lo que habrá de estarse al mismo.
El padre podrá estar con su hijo en el día del padre y la madre tendrá también derecho al día de la madre, aunque las fechas de las celebraciones correspondan al otro progenitor, siempre que no interfiera en periodos vacacionales.
El disfrute comprenderá desde las 17,00 hasta las 20,00 horas que el progenitor correspondiente recogerá a su hijo y lo reintegrará en el domicilio en que el que en ese momento resida. Para el supuesto de que sean periodos lectivos el menor será recogido a la salida del colegio y reintegrado a su domicilio a las 20,00 horas.
El día de su cumpleaños el menor lo pasara los años pares con la madre y los impares con el padre. La recogida y la entrega del menor se efectuará en el domicilio donde resida el menor, prolongándose la visita desde las 11:00 hasta las 20:00 horas o, si se tratare de día lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.
Además, aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, el hijo estará en compañía del padre o de la madre aunque no le corresponda esa semana. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.
Hasta que el menor alcance la edad de dieciocho años ambos progenitores deberán comunicarse el domicilio en el que estén residiendo, así como el número de un teléfono de contacto.
El progenitor que se encuentre con su hijo estará obligado a comunicar al otro cualquier problema de salud que tenga y para el supuesto de que se encuentre hospitalizado indicar el centro en el que esté.
No deberán obstaculizar las consultas con los tutores de su hijo ni podrán impedir su asistencia a actos públicos colegiales (fiestas, celebraciones etc.) o aquellos que se realicen por otro centro extraescolar en los que intervenga el niño. Estarán obligados a comunicar, con la suficiente antelación cualquier actividad de las señaladas.
Tanto el padre como la madre y en los días en que no tengan a su hijo consigo podrá comunicar telefónicamente o por cualquier otro medio informático con él siempre y cuando no perjudique el normal desarrollo de la estancia con el otro progenitor.
Todas las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio del progenitor custodio, salvo en los casos en que se haya dispuesto que la recogida tendrá lugar en el colegio.
TERCERO.- Pensión alimenticia.
En principio el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a los hijos. El problema surge cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93.1 CC - especialmente en el momento en que estos permanecen bajo la custodia del menos favorecido.
En este caso, en cuanto al caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, el Sr. Constancio, percibe un bruto garantizado de 1751€ mensuales, 1321€ de la prestación del plan de prejubilaciones de la minería del carbón (a partir de enero de 2021 se le aplica el IRPF) más 430€ del SEPE, cuenta con vivienda propia y abona una cuota de amortización de un préstamo hipotecario por importe de 543 euros al mes , y la Sra. Lourdes, trabaja en una residencia de ancianos prestando sus servicios para la empresa ' DIRECCION002.', mediante un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (20 horas a la semana de lunes a domingo, en turnos rotativos de mañana y tarde) por el que percibe 600€ mensuales, siendo lo los gastos del menor, los propios de su edad.
Es por ello que en el presente caso es clara la procedencia de establecer una pensión de alimentos a cargo del padre pues es evidente que el mismo cuenta con ingresos muy superiores a los de la madre.
Dicho lo anterior, y por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, se debe ponderar que el Sr. Constancio habrá de prestar alimentos al hijo en su propio domicilio los días que permanezcan con él, y que el menor solo tiene los gastos normales correspondientes a su edad, por lo que, en atención a las circunstancias expuestas, teniendo en cuenta las necesidades del hijo y las posibilidades de su progenitor, procede fijar en la cantidad de 75,00 euros, la pensión que en concepto de alimentos del hijo, el Sr. Constancio deberá abonar mensualmente, dentro de los cinco primeros días, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la Sra. Lourdes, y la que se actualizará automática y anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, en atención a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
En cuanto a los gastos extraordinarios deberán ser atendidos en la forma establecida, esto es en un porcentaje 60% el padre y 40% la madre, atendiendo a la diferencia de ingresos.
En cuanto a la fecha de devengo de la pensión la STS 573/2020, de 4 de noviembre ,en su Fundamento de Derecho Séptimo, sintetiza diferentes supuestos a efectos de fijar el 'dies a quo' de exigibilidad de la pensión alimenticia:
- Aquel en el que la misma se instaura por primera vez: siguiendo la doctrina sentada en sentencia de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 'debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda dicha regla, añade referida sentencia 'podría tener excepciones cuando se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estaría pagando dos veces':
- Aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute en la modificación de la cuantía: la respuesta se encuentra en la Sentencia de 26 de marzo 2014 , que fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podía imponer el pago desde la fecha de la interpretación de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
- Aquel en el que la pensión alimenticia a favor de los hijos se determina como medida definitiva, consecuencia del divorcio, en la sentencia que disuelve el matrimonio, pero le había precedido un auto de medidas previas o provisionales que establecía y concretaba tal obligación: la respuesta o lo que ocurre en estos casos la encuentra el Tribunal en su Sentencia 8/2020 de 6 de febrero , que sienta lo siguiente: 'No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC ). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional' (...)
Por último, informa que tal accesoriedad viene confirmada por el art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se interpone la demanda y refiriéndose a las medidas provisionales propiamente dichas o coetáneas a la demanda, añade que 'los arts. 106 del C. Civil y 773.5 LEC no recogen un planteamiento diferente, pues supeditan los efectos de las medidas provisionales a lo que definitivamente se establezca en sentencia y, en este caso, en la sentencia se establece que los alimentos que ella fija se abonarán desde la interposición de la demanda, al imponer ese criterio el art. 148 del C. Civil '.
En consecuencia, la pensión de alimentos, fijada en la sentencia recurrida, y cuya cuantía ahora se modifica, atendiendo al régimen de custodia compartida que se establece, se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, al no acreditarse que el Sr. Constancio haya hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, debiendo, por tanto, estimarse el recurso interpuesto por la Sra. Lourdes en cuanto a este extremo.
CUARTO.- Pensión Compensatoria. Desequilibrio. Cuantía.
Muestra disconformidad el recurrente, Don Constancio, y a ello contrae su segundo motivo de recurso, con la fijación a su cargo, y en favor de la esposa, de una pensión compensatoria en cuantía de 200,00 euros mensuales, por un periodo de cuatro años, y cuya supresión interesa alegando la inexistencia de desequilibrio.
Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil ,es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero ,fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil y son los siguientes: «a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]'».
Y la STS nº 741/2013, de 20 de noviembre declara que « Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero .La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720 /2011, de 19 octubre , 719 /2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 '.
Y la STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010: fijó que el desequilibrio 'ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.
Más recientemente la STS 407/2018, de 29 de junio resume y actualiza dicha doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:
«[..] en sentencia 236/2018, de 17 de abril, ha declarado esta sala : La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'».
Finalmente, y en cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC ,que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, fue finalmente admitida en la STS de 10 de febrero de 2005 .
Finalmente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el artículo 97 del Código Civil , que queda redactado en los siguientes términos : 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
En el presente caso conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) Los cónyuges contrajeron matrimonio el día 10 de mayo de 2014; b) El matrimonio tiene un hijo, Bernardino, nacido el NUM001 de 2018, fijándose un régimen de custodia compartida por semanas entre ambos progenitores; c) La Sra. Lourdes, nació el NUM002 de 1980, por lo que cuenta en la actualidad con 41 años de edad; d) La Sra. Lourdes tiene estudios de auxiliar geriátrico, y durante el matrimonio, ha trabajado para ' DIRECCION002.', hasta que nació su hijo, dedicándose al cuidado de la familia y de la casa desde entonces, con una interrupción de dos meses (27-7-2019-26-9-2019) que trabajo, cubriendo una baja, para la misma empresa, y desde enero de 2020 se ha incorporado a trabajar para la misma empresa mediante un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (20 horas a la semana de lunes a domingo, en turnos rotativos de mañana y tarde) por el que percibe 600€ mensuales; e) La Sra. Lourdes desde la separación reside con su padre, en el domicilio de este, en la DIRECCION000; f) El Sr. Constancio esta prejubilado y sus ingresos ascienden a un bruto garantizado de 1751€ mensuales, 1321€ de la prestación del plan de prejubilaciones de la minería del carbón (a partir de enero de 2021 se le aplica el IRPF) más 430 € del SEPE; y g) El Sr. Constancio reside en la que fuera la vivienda familiar, propiedad privativa del mismo, sita en la DIRECCION000, y abona una cuota de amortización de un préstamo hipotecario por importe de 543 euros al mes.
Pues bien, los anteriores datos, evidencian de manera clara la situación económica radicalmente dispar que se va a generar tras la sentencia de divorcio pues mientras el esposo va a seguir contando con los ingresos procedentes de su prejubilación, en la cuantía señalada, la esposa aunque actualmente trabaja lo es en base a un contrato temporal y con ingresos inferiores. También es de tener en cuenta el tiempo de duración del matrimonio, y la atención prestada por la esposa durante el mismo, a las tareas del hogar y cuidado de la familia e hijo.
En definitiva, de lo expuesto se aprecia concurre el presupuesto indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa que es que produzca un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio.
En cuanto a la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, la duración del matrimonio, y la dedicación de la esposa a la familia, este Tribunal estima que la cuantía de 200,00 euros mensuales fijados para la pensión compensatoria, ha de estimarse como ponderada y por ello debe ser mantenida.
En cuanto a su duración, establecida en cuatro años, no se cuestiona, por lo que ha de ser mantenida.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO. - Costas de los recursos.
Dada la estimación parcial de ambos recursos y la naturaleza de los bienes en conflicto atinentes a intereses de un menor, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
SEXTO. - Deposito para recurrir.
La estimación de los recursos conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir a ambos recurrentes, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 8. LOPJ
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Elena Carretón Pérez, en nombre y representación de Don Constancio, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de León, en autos de Divorcio contencioso núm. 590/2019 , de los que este rollo dimana, debemos revocar la misma y en su lugar:
1.- Se establece el sistema de custodia compartida que se desarrollará en el domicilio de cada uno de los padres, de modo que el menor, Bernardino, dada su edad, permanecerá una semana continua con cada uno de ellos, comenzando con la madre.
Las recogidas se realizarán el lunes al finalizar las clases en el centro escolar y en vacaciones o días no lectivos, en el domicilio del progenitor custodio, a las 17,00 horas.
Atendiendo a la edad del menor, y a efectos de facilitar la adaptación del mismo al nuevo régimen de custodia compartida, se acuerda que durante la semana que el menor permanezca con el otro progenitor el no custodio pueda estar en su compañía una tarde, el miércoles, salvo que los progenitores acuerden otro día, salvo periodos vacacionales, desde la salida del colegio, donde deberá recogerlo, o desde las 17.00 horas, de no ser día lectivo, debiendo en este caso recogerlo en el domicilio del progenitor custodio esa semana, hasta las 20,00 horas que lo reintegrará al domicilio del progenitor con el que le corresponda estar la semana.
En cuanto a las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, estando ya el menor escolarizado, no se aprecian razones fundadas para variar el régimen establecido para tal supuesto en la sentencia recurrida, por lo que habrá de estarse al mismo.
El padre podrá estar con su hijo en el día del padre y la madre tendrá también derecho al día de la madre, aunque las fechas de las celebraciones correspondan al otro progenitor, siempre que no interfiera en periodos vacacionales.
El disfrute comprenderá desde las 17,00 hasta las 20,00 horas que el progenitor correspondiente recogerá a su hijo y lo reintegrará en el domicilio en que el que en ese momento resida. Para el supuesto de que sean periodos lectivos el menor será recogido a la salida del colegio y reintegrado a su domicilio a las 20,00 horas.
El día de su cumpleaños el menor lo pasara los años pares con la madre y los impares con el padre. La recogida y la entrega del menor se efectuará en el domicilio donde resida el menor, prolongándose la visita desde las 11:00 hasta las 20:00 horas o, si se tratare de día lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.
Además, aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, el hijo estará en compañía del padre o de la madre aunque no le corresponda esa semana. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.
Hasta que el menor alcance la edad de dieciocho años ambos progenitores deberán comunicarse el domicilio en el que estén residiendo, así como el número de un teléfono de contacto.
El progenitor que se encuentre con su hijo estará obligado a comunicar al otro cualquier problema de salud que tenga y para el supuesto de que se encuentre hospitalizado indicar el centro en el que esté.
No deberán obstaculizar las consultas con los tutores de su hijo ni podrán impedir su asistencia a actos públicos colegiales (fiestas, celebraciones etc.) o aquellos que se realicen por otro centro extraescolar en los que intervenga el niño. Estarán obligados a comunicar, con la suficiente antelación cualquier actividad de las señaladas.
Tanto el padre como la madre y en los días en que no tengan a su hijo consigo podrá comunicar telefónicamente o por cualquier otro medio informático con él siempre y cuando no perjudique el normal desarrollo de la estancia con el otro progenitor.
Todas las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio del progenitor custodio, salvo en los casos en que se haya dispuesto que la recogida tendrá lugar en el colegio.
2.- Se establece la obligación del padre de abonar a la madre, en concepto de pensión alimenticia del hijo la cantidad de 75,00 euros al mes que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Lourdes. La pensión será actualizada anualmente en cada mes de enero conforme al índice de precios al consumo que señala el I.N.E. y organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios que genere el menor seguirán siendo sufragados por ambos progenitores en un porcentaje 60% el padre y 40% la madre.
3.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso.
Que asimismo y estimando el recurso de apelación interpuesto contra la expresada resolución por el Procurador Don Ismael Diez Llamazares, en nombre y representación de Doña Lourdes, debemos fijar como día inicial del devengo de la pensión alimenticia, establecida en la resolución recurrida, el de la interposición de la demanda. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso.
Procédase a la devolución del depósito para recurrir a ambos recurrentes.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
