Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 131/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 729/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 131/2022
Núm. Cendoj: 07040470032022100201
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8295
Núm. Roj: SJM IB 8295:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00131/2022
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219390 Fax:971219440
Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MBB
Modelo: M68330
N.I.G.: 07040 47 1 2021 0001218
I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000729 /2021 0004
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000729 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
DEMANDANTE VACANCES MENORCA RESORT, S.L
Procurador/a Sr/a. GONZALO BERNAL GARCIA
Abogado/a Sr/a. RAQUEL FERNANDEZ SERRANO
DEMANDADO SUMMA IURIS CONCURSAL SLP, HOTELBEDS PRODUCT SLU
Procurador/a Sr/a. , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado/a Sr/a. ALBERTO FRAGUAS GUTIERREZ, GONZALO JOSE URCELAY DELGADO
S E N T E N C I A
En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 729/2021 a instancias de la mercantil concursada, VACANCES MENORCA RESORT S.L., con Procurador Sr. Bernal García, frente a la administración concursal y frente a la mercantil HOTELBEDS PRODUCT S.L.U., con Procurador Sr. Cabot Llambias, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo previsto en el art. 536 TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal), estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración Concursal y por la mercantil HOTELBEDS PRODUCT S.L.U., se oponen a la pretensión actora, quedando las actuaciones pendientes de resolución sin necesidad de vista.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento incidental cuestiona la concursada la calificación como crédito ordinario del insinuado por la mercantil acreedora HOTELBEDS PRODUCT S.L.U., por importe de 269.621 €, manifestando que debiera ser calificado como contingente.
Dispone el artículo 261 TRLC. Artículo 261. Créditos sometidos a condición.
1. Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales y, en tanto no se cumpla la condición, disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación.
2. En caso de cumplimiento de la condición, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo. Las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.
3. Los créditos sometidos a condición suspensiva serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el procedimiento sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro.
4. La confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación.
5. Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.
Disponiendo el artículo 262. TRLC al regular los créditos litigiosos: '1. Los créditos litigiosos seguirán el mismo régimen de los créditos sometidos a condición suspensiva.
2. A los efectos de esta ley tendrá la condición de crédito litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo'.
SEGUNDO.- Alega la actora en su demanda incidental que, ' siendo una garantía sometida al contrato, mientras el contrato esté vigente y no se cumplan todas las obligaciones por Hotelbeds Products S.L, no es una deuda vencida, liquida y exigible. El 29 de Julio de 2021, fecha en la que se declara el concurso de acreedores de mi representada, el contrato y las adendas suscritas por las partes se encontraban vigentes' y por ello, en virtud del artículo 261.3 del TRLC solicita que el crédito reconocido a favor de HotelBeds Products S.L tenga la calificación de contingente.
Sin embargo, en el caso de litis no considera esta Juzgadora que concurran los requisitos mencionados en la legislación concursal para que el crédito deba ser calificado como contingente.
Tal y como se expone en la comunicación de créditos formulada por HOTELBEDS, el crédito reconocido y su calificación devienen de la terminación anticipada por parte de HOTELBEDS del Acuerdo de Proveedor Estratégico de 11 de octubre de 2017, modificado mediante Adenda de fecha 30 de julio de 2018.
En dicha Adenda, se acordó que una vez finalizado el Contrato por cualquier causa y en caso de que HOTELBEDS no hubiera recuperado vía compensación contra facturación de VACANCES MENORCA los anticipos a cuenta desembolsados, HOTELBEDS podría solicitar a VACANCES MENORCA el reembolso del saldo de los anticipos a cuenta de facturación que no hubieran sido cubiertos por facturación. Cláusula única de la Adenda Anticipos a cuenta
En fecha 16 de septiembre de 2020 HOTELBEDS procedió a comunicar a la concursada la resolución del contrato con base en el incumplimiento por parte de la concursada del compromiso de exclusividad provisto en el contrato y debido a la situación prolongada de fuerza mayor ocasionada por la COVID-19, de conformidad con la cláusula primera 'duración' en los términos acordados en la adenda de 30 de julio de 2018.
Resuelto el contrato y al no haber recuperado HOTELBEDS vía compensación contra facturación de VACANCES MENORCA los anticipos a cuenta abonados por HOTELBEDS para la temporada 2019/20, estos debieron ser reembolsados por VACANCES MENORCA según lo pactado en la cláusula 'Anticipo a Cuenta' de la Parte 1 del Anexo 1 del Contrato tal y como quedó redactada por la Adenda.
'Finalizado el contrato por cualquier causa, y en el caso de que HOTELBEDS no hubiera logrado recuperar con facturación los anticipos a cuenta desembolsados conforme a lo establecido en la presente cláusula, las Partes acuerda que HOTELBEDS tendrá la facultad, a su sola discreción, de decidir entre: (i) seguir recuperando los anticipos a cuenta desembolsados y no recuperados con la facturación que genere en el hotel en temporadas posteriores, siempre y cuando las partes hubieran llegado a un acuerdo para la comercialización del hotel para temporadas posteriores o (ii) solicitar al PROVEEDOR el reembolso del saldo de los anticipos a cuenta efectivamente cobrados que no hubieran sido cubiertos por facturación, en el plazo máximo de 30 días.'
Reclamad o por HOTELBEDS como pendiente de recuperar del saldo del anticipo a cuenta de facturación no cubierto con facturación de servicios prestados por VACANCES MENORCA en la cantidad de 269.621 € y dado el incumplimiento de VACANCES MENORCA de dicho deber de reembolso, el 26 de noviembre de 2020 HOTELBEDS instó a la Notaría de D. Álvaro Delgado Truyols un expediente de reclamación de deuda dineraria no contradicha, mediante acta notarial bajo el número 4.718 de su protocolo, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley del Notariado, en reclamación de la cantidad de 269.704,76 € contra VACANCES MENORCA.
El 28 de diciembre de 2020 se practicó el oportuno y establecido requerimiento notarial de pago a VACANCES MENORCA sin que ésta, en el plazo legalmente establecido, compareciera para efectuar el pago o para en su caso, formalizar la oportuna oposición a la reclamación.
VACANCES MENORCA se aquietó a la reclamación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71.3 de la Ley del Notariado en relación al artículo 517.2.9 LEC, el acta notarial será documento que llevará aparejada ejecución, y en consecuencia un reconocimiento de una deuda líquida, vencida y plenamente exigible y sin estar sometido a condición ninguna.
A mayor abundamiento, y en virtud del artículo 260 TRLC, el crédito origen del presente incidente a favor de HOTELBEDS es un crédito de reconocimiento forzoso (documento con fuerza ejecutiva), cuyo reconocimiento no ha sido impugnado por la Administración Concursal, sino que ha sido plenamente confirmado en la lista de acreedores formulada por ésta y por la contestación a la demanda incidental formulada por la Administración Concursal en el presente incidente.
Se acompaña como documento número uno junto con la contestación a la demanda de HOTELBEDS la siguiente documentación:
- Acuerdo de Proveedor Estratégico Contrato Comercial de 11 de octubre de 2017.
- Adenda al Acuerdo de fecha 30 de julio de 2018.
- Resguardo bancario de los abonos de los tres pagarés por importe de 300.000 € en concepto de anticipos a cuenta de facturación.
- Burofax de 03 de abril de 2020 en activación de la cláusula de fuerza mayor.
- Burofax de 16 de septiembre de 2020 de resolución del Contrato.
- Documento Excel con saldo deudor.
- Acta notarial de deuda dineraria no contradicha
Ante esta situación no cabe hablar de condición y de calificación como contingente de un crédito, del que no se ha discutido su cuantía ni su exclusión (art. 298 TRLC).
En atención a lo expuesto:
1º. El contrato fue resuelto en septiembre de 2020, esto es con anterioridad a la declaración del concurso de VACANCES MENORCA (Auto de 29 de julio de 2021).
2º No existe condición suspensiva.La garantía de facturación a la que alude VACANCES MENORCA para sostener la existencia de una condición suspensiva y por ende que el crédito de HOTELBEDS sea contingente fue suspendida, y posteriormente cancelada y extinguida con la oportuna comunicación de resolución contractual por motivos de fuerza mayor.
3º La cuantía de 269.621 €,en concepto de anticipo a cuenta de facturación no consumido no ha sido discutidapor VACANCES MENORCA.
Dispone el art. 262.2 TRLC: ' A los efectos de esta ley tendrá la condición de crédito litigioso desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.'
Por lo tanto, para que procediera el reconocimiento interesado, deberían darse los siguientes requisitos:
1. Que existiera una contienda judicial entablada, sin que sea suficiente la mera manifestación de una discrepancia o disconformidad con el crédito invocado.
Se sigue en este punto la doctrina sentada por la STS de 22 de mayo de 2014, la cual declara que ' si el proceso judicial no ha comenzado no se puede calificar el
crédito como litigioso.'
2. Que el proceso esté en trámite, implicando que no basta la mera presentación de una demanda judicial, sino que requiere la admisión a trámite, provocando el efecto de la litispendencia prevista en el art. 410 LEC. Así se recoge en las SSTS de 22 de mayo de 2014, 20 de septiembre de 2016 y 11 de marzo de 2020.
3. Que se hubiera producido la contestación a la demanda, o al menos que hubiera precluído dicho trámite por no haber evacuado el mismo. Esta es una regla específica
que se ha incorporado en el apartado segundo del art. 262 TRLC.
4. El objeto del litigio del que dimanaría la contingencia tiene que tener relación con el crédito que es objeto de impugnación, ya sea en la cuantía y/o en su existencia.
5. En modo alguno la mera impugnación del informe de la administración concursal provoca la aparición de la contingencia que ahora se analiza, dado que, como refiere la SJM nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de marzo de 2011, no es lo mismo que el crédito sea litigiosos en términos procesales por estar dilucidándose su existencia y/o cuantía en un expediente judicial, a que lo sea a efectos de su reconocimiento y calificación en el concurso, ya que de no obrar así, el concursado, a través de las impugnaciones al informe, podrían convertir en contingentes todos los créditos reconocidos en los textos provisionales, o aquellos que le pudieran ser 'incómodos' a los efectos del concurso, como podría ser la aprobación del convenio.
Analizan do la demanda incidental considera esta Juzgadora acreditado que no se cumplen los requisitos que se acaban de exponer para considerar el crédito como contingente, lo que determina la desestimación de la demanda incidental planteada por la concursada.
TERCERO- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En atención a lo expuesto, habiéndose desestimado completamente la demanda interpuesta, en aplicación del citado principio del vencimiento objetivo, deben imponerse las costas procesales a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda incidental presentada por la mercantil concursada, VACANCES MENORCA RESORT S.L., con Procurador Sr. Bernal García, frente a la administración concursal y frente a la mercantil HOTELBEDS PRODUCT S.L.U., con Procurador Sr. Cabot Llambias, CONFIRMANDOen lo referente a la calificación como ordinario del crédito de HOTELBEDS PRODUCTS S.L.U, el informe de la administración concursal.
DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella puede interponerse recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe
