Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1314/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 442/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 1314/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101205
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4004
Núm. Roj: SAP V 4004/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000442/2019
RF
SENTENCIA NÚM.: 1314/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRE CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA MARIA
LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 000442/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002747/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Luciano y Otilia , representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña VERONICA PEREZ NAVARRO, y de otra, como apelados a CAJA
DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
ROSARIO CALATAYUD RIBERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luciano y Otilia .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 21-8- 2018, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO parcialmente la demanda formuladaa instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Pérez Navarro en nombre y representación deD. Luciano Y DÑA Otilia contra ENTIDAD CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT (CAIXA ONTINYENT), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Calatayud Ribera; y en consecuencia: DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva del la condición general quinta inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes en fecha 24 de septiembre de 2007 estipulaciones b, c, d y e otorgada ante el Notario D. Luis Miguel Delgado Tezanos n.º 2067 de su protocolo que se tienen por no puestas.
CONDENO a la entidad demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 156,01euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.
DECLARO la nulidad de la cláusula sexta contenida en la referida escritura relativa al interés de demora que se tiene por no puesta.
DECLARO la nulidad de la cláusula séptima A) contenida en la referida escritura relativa al vencimiento anticipado que se tiene por no puesta.
y en consecuencia CONDENO a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontiyent a estar y pasar por la anterior manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Otilia y Luciano , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia Nº 25 Bis de los de Valencia dictó Sentencia nº 3007/2018 en fecha 21 de septiembre de 2018 por la que fue estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación de los Sres. Otilia y Luciano contra la entidad Caixa Ontinyent al declarar nula de pleno derecho la estipulación quinta, b), c), d) y e), sobre gastos a cargo de la parte prestataria, inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por los litigantes el 24 de septiembre de 2007 y condenar a la entidad demandada a reintegrar a la parte demandante la cantidad de 156'01 euros, correspondientes a la totalidad de los gastos determinados por aranceles registrales, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la Sentencia, todo, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.
Frente a dicha resolución la parte demandante formuló recurso de apelación, alegando dos motivos de recurso: .-
PRIMERO.- 'Sobre el abono de los intereses legales desde la fecha de pago de los gastos como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula y la consiguiente restitución de las cantidades abonadas.' Se defiende que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.303 del Código Civil y 576 de la LEC la parte demandada debe de ser condenada al pago de la cantidad que constituye el principal de su condena, más los interese legales de la misma desde la fecha de abono por sus representados de las cantidades que la conforman.
.-
SEGUNDO.- 'Costas'. Se manifiesta que, en la demanda rectora del proceso fue ejercitada una única acción, de nulidad de cláusulas contractuales, siendo la restitución de las cantidades abonadas por su operatividad un efecto inherente a la nulidad y no una acción nueva o distinta de la anterior.
La parte demandada formuló oposición, en los términos que constan, al recurso planteado de adverso.
SEGUNDO.- Sobre los intereses de las cantidades que deben ser restituidas a la parte demandante y recurrente con motivo de la nulidad de la cláusula contractual que impone a la parte prestataria el pago de la totalidad de los gastos determinados por el otorgamiento de un préstamo con garantía hipotecaria.- Esta Sala ha resuelto reiteradamente que, con motivo de la nulidad de la cláusula que impone al prestatario la obligación de asumir el pago de la totalidad de los gastos determinados por el otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, a las cantidades objeto de condena, por efecto del artículo 1.303 del CC, les será de aplicación el interés legal desde la fecha de sus abonos, Sentencia de 31 de enero de 2018 y sucesivas, con remisión a la sentencia de 21 de noviembre de 2017, Rollo 918/17, en las que se argumentaba que el hecho de que tales cantidades fueran ingresadas a terceros no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto, o, más bien, de un pago indebido, puesto que los conceptos que han de ser reintegrados debieron ser a cargo y pagados por la entidad bancaria que se enriquece al no haberlos hecho efectivos con su patrimonio.
La Sentencia del TS, Civil, pleno, de 19 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236 resuelve, sobre tal cuestión, en idéntica línea argumental a la expuesta, lo que sigue: " En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, 483/2016 ( Zsolt Sziber): '34 [...]el Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15 , C307/15 y C308/15 , EU:2016:980, apartado 66).
'35 Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado de este modo, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que otorga esta Directiva a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C381/14 y C385/14 , EU:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada)'.
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.
1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)".
Por lo expuesto, ha de acogerse el motivo de recurso, debiendo devengar las cantidades a cuyo reintegro fue condenada la entidad demandada los intereses legales desde la fecha en la que fueron abonadas hasta la de la Sentencia de Primera Instancia y, desde dicha resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, los legales incrementados en dos puntos hasta su efectivo pago.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
La estimación parcial de la demanda comporta por operatividad de lo dispuesto en el artículo 394, 2º de la LEC, ello, en desestimación del segundo motivo de la apelación, no efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en Primera Instancia a ninguno de los litigantes.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Se acuerda el reintegro del depósito constituido para recurrir a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes Dª Otilia y Dº Luciano contra la Sentencia nº 3007 dictada el 21 de septiembre de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 Bis de Valencia que se REVOCA, parcialmente, acordando que la cantidad a cuya restitución fue condenada la entidad demandada en Primera Instancia devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de su abono hasta la de la Sentencia de Primera instancia, incrementados en dos puntos desde dicha fecha hasta la de su pago a los demandantes.En lo demás, en tanto no afectado por la presente, se mantiene la sentencia dictada en Primera Instancia.
Todo ello, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguno de los litigantes. Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

