Sentencia CIVIL Nº 1316/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1316/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1279/2018 de 30 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 1316/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019101077

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2348

Núm. Roj: SAP BI 2348/2019

Resumen:
PRIMERO.- D.ª Agustina, en su condición de administradora de Zaurak Inversiones SL, formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble distinguido en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Bilbao, en la que impugna los acuerdos que aprobó la Comunidad de Propietarios en Junta que data el día 31 mayo 2017 con relación al punto primero del orden del día referente a la contribución de las lonjas en los gastos de mantenimiento de ascensor, escalera y portal y a la liquidación de la contribución a los gastos de la comunidad correspondiente al año 2016, que fundamenta en el artículo 18.2 LPH, y solicita se deje sin efecto el acuerdo adoptado en cuanto declara la obligación de las lonjas de contribuir a los gastos de ascensor e incluye en la liquidación el porcentaje correspondiente a su participación en los elementos comunes en los gastos de rampa de acceso al portal ( 1741, 30 euros), barandilla de rampa de acceso (359,70), mantenimiento de ascensor ( 3.630,83 euros) inspección técnica de ascensor (179,30)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/021909
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0021909
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1279/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 740/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ZAURAK INVERSIONES S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU
Abogado/a/ Abokatua: LUIS ANGEL PEREZ GONZALEZ
S E N T E N C I A N.º 1316/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 740/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de ZAURAK INVERSIONES S.L ., apelante -
demandante, representado por el Procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendido por el Letrado
D. MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000
NUM000 DE BILBAO, apelada - demandada, representada por la `Procuradora D.ª ARANZAZU ALEGRIA
GUEREÑU y defendida por el Letrado D. LUIS ANGEL PEREZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 es del tenor literal siguiente: ' FALLO Se desestima la demanda presentada por la representación de ZAURAK INVERSIONES, SL, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA AVENIDA000 DE BILBAO, a quienes se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese a las partes en legal forma.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1279/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- D.ª Agustina , en su condición de administradora de Zaurak Inversiones SL, formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble distinguido en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Bilbao, en la que impugna los acuerdos que aprobó la Comunidad de Propietarios en Junta que data el día 31 mayo 2017 con relación al punto primero del orden del día referente a la contribución de las lonjas en los gastos de mantenimiento de ascensor, escalera y portal y a la liquidación de la contribución a los gastos de la comunidad correspondiente al año 2016, que fundamenta en el artículo 18.2 LPH , y solicita se deje sin efecto el acuerdo adoptado en cuanto declara la obligación de las lonjas de contribuir a los gastos de ascensor e incluye en la liquidación el porcentaje correspondiente a su participación en los elementos comunes en los gastos de rampa de acceso al portal ( 1741, 30 euros), barandilla de rampa de acceso (359,70), mantenimiento de ascensor ( 3.630,83 euros) inspección técnica de ascensor (179,30) La Comunidad demandada, tras precisar que la Junta en la que se adoptaron los acuerdos que se impugnan tuvo lugar el día 24 de mayo, se opuso a la demanda, alegó la excepción de caducidad, y en cuanto al fondo que en la fecha de celebración de la junta las lonjas no pagaban los gastos de ascensor, que en la junta se realizaron dos votaciones, en la primera se aprobó por mayoría absoluta volver al título constitutivo que establece los coeficientes de participación en los elementos comunes y gastos en los que participan las lonjas propiedad de la demandante y en la segunda, que se realizó a continuación, se sometió a votación eximir a las lonjas de los gastos de ascensor con el resultado de un número mayor de votos en contra de la exención que a favor, y con base en tales consideraciones solicitó la desestimación de la demanda con condena en costas La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción por no haber transcurrido el plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo en la fecha de interposición de la demanda, entra en el examen de la impugnación y considera que en la primera votación se votaba si los estatutos eximían o no a las lonjas de contribuir a los gastos de mantenimiento de ascensor, y que todos los propietarios por unanimidad entendieron que no les excluían mientras que en la segunda se sometió a votación eximir a las lonjas de contribuir a los gastos de ascensor para lo que se requería unanimidad, que no se alcanzó y que el acuerdo aprobado respecto a la contribución de las lonjas a los gastos no se aplica retroactivamente puesto que se adoptó antes de que se hubieran liquidado los gastos del año 2016 y desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda con imposición de costas al demandante.



SEGUNDO.- Al efecto de la resolución del recurso se consideran de interés los siguientes datos fácticos: i. La comunidad de propietarios de la casa distinguida con el número NUM000 de la AVENIDA000 de Bilbao, en junta de fecha 24 mayo 2017 con relación al punto primero del orden del día, que lleva por título 'aclaración y aprobación de los gastos de 2016 que les corresponde pagar a las lonjas conforme al título constitutivo (-), aprobó que las lonjas deberían pagar los gastos conforme al título constitutivo 27,5% , que no procedía excluir a las lonjas de los gastos de ascensor, y que los gastos de comunidad del año 2016 imputables a las lonjas, que incluyen entre otros los gastos de rampa de acceso en el portal y barandilla rampa portal. ii. Los sótanos, locales y lonjas del inmueble no tienen acceso al portal, a la escalera ni al ascensor del inmueble iii.

Los sótanos, locales y lonjas del inmueble de la demandante contribuían a los gastos generales del inmueble exceptuados los del portal escalera y ascensor con un 20% hasta la fecha de celebración de la junta, sin que conste que en algún periodo hubieran contribuido a los gastos relacionados con el ascensor del edificio, sin que haya constancia de que hubieran contribuido a tales gastos en algún tiempo ni de acuerdo de la comunidad sobre tal cuestión antes del impugnado iv. Los estatutos de la comunidad demandada disponen que los locales 'quedan excluidos(-) de contribuir a los gastos de conservación del portal, escalera y servicio de los mismos'.



TERCERO.- En el régimen de propiedad horizontal es obligación esencial de los propietarios de los distintos elementos privativos contribuir conforme a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios tributos y cargas que no sean susceptibles de individualización( artículo 9.5 LPH ).

Como declara la STS 184/2013 de 7 marzo 2013, recurso 1527/2010 'de ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH ' Por su parte, la STS 620/2010 de 20 de Octubre, recurso 2218 /2010 , dice que 'las cláusulas que eximen del deber de contribuir a los 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble.

En el mismo sentido, STS 381/2018 de 21 junio, recurso 2302/2015 , señala que 'las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad; doctrina mantenida a partir de la sentencia 427/2011, de 7 de junio , y reiterada, entre otras, en las sentencias 342/2013, de 6 de mayo , 38/2014, de 10 de febrero y 543/2017, de 4 de octubre , y que solo tiene como excepción la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera ( sentencias 691/2012 , d( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre y 38/2014, de 10 de febrero ).

En el caso, los estatutos de la comunidad demandada que excluyen a los locales de contribuir a los gastos de conservación de portal escalera y servicio de los mismos no contienen una previsión nominal de exención de contribución de los gastos de conservación y mantenimiento de ascensor, no obstante lo cual se considera que la previsión estatutaria de exclusión de conservación de portal escalera y servicio de los mismos gastos incluye los gastos de ascensor, pero no los de los nuevos elementos que se instalen en portal y escalera para la adecuada habitabilidad del inmueble que no sustituyen a otros anteriores de características semejantes o cumplen la misma función (rampa de acceso al portal y barandilla de rampa de portal).

La razón de la exclusión de los gastos de conservación y mantenimiento de portal y escalera es el no uso por parte de los locales de tales elementos por carecer de acceso a los mismos y tal circunstancia se da también respecto al ascensor, que es inaccesible para a las lonjas. Por otra parte, los propietarios de lonjas nunca han contribuido a los gastos de mantenimiento de ascensor, lo que apunta a un común entendimiento de los copropietarios de distintos elementos privativos de inclusión en la exención estatutaria de los gastos de ascensor a tales gastos a favor de los propietarios de las lonjas.

Y se señala que no se comparte la tesis de la comunidad demandada, aceptada por la sentencia apelada, de la emisión de voto favorable del actor a la contribución de los gastos de mantenimiento del ascensor, que abocaría a la desestimación de la impugnación. Tanto el texto del orden del día (' aclaración y aprobación de gastos de comunitarios del 2016 que les corresponde abonar a las lonjas conforme al título constitutivo) como el del acta de la junta, adolecen de falta de claridad de manera que no es posible saber si el demandante voto a favor de contribuir a todos los gastos que se relacionan en el acta según su porcentaje de participación o contribuir con la cuota que le correspondía según el titulo- 27,5%- a aquellos concretos gastos a los que le correspondían según su interpretación de los estatutos. La falta de claridad en la fijación del orden del día de la junta y del contenido del acta, confeccionados por administrador de fincas, no pueden perjudicar al demandante, quien, debe entenderse que únicamente voto a favor de contribuir a los gastos conforme a la que le cuota que le correspondía según el titulo y no fijada título considerarse obligado al pago de los gastos de ascensor.

Pero una cosa son los gastos de mantenimiento conservación o sustitución de elementos existentes en los elementos incluidos en la exención y otra los gastos ocasionado por la instalación de elementos de nueva fábrica necesarios para el adecuado uso y disfrute del inmueble a los que deben de contribuir todos los copropietarios, salvo exclusión expresa en los estatutos o por acuerdo de la comunidad, supuestos que no concurren respecto a los gastos de rampa de acceso al portal y barandilla rampa al portal, por lo que cuanto a estos elementos de nueva instalación, es de aplicación la regla general contenida en el artículo 9.5 LPH , de la que resulta la obligación de la comunidad demandante de contribuir a tales s gastos generales, pues como se ha dicho, son gastos generales necesarios para el adecuado uso y habitabilidad del inmueble.

Por tanto, procede dejar sin efecto el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de con fecha 24 de mayo 2017 en cuanto que establece la obligación de los propietarios de lonjas de contribuir a los gastos de mantenimiento de ascensor y, en consecuencia, de la liquidación correspondiente al año 2016 debe deducirse la parte que corresponde según la cuota de participación en los elementos comunes de los gastos los imputables a ascensor ( mantenimiento e inspección), sin que haya lugar a excluir la rampa de acceso al portal ni la barandilla, que son nuevas instalaciones para el adecuado uso y disfrute de los elementos comunes.



CUARTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial de la demanda y del recurso, se imponen a cada parte las costas causadas a su instancia y mitad de las comunes de primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las causadas en el recurso en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .



QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO en representación de ZAURAK INVERSIONES SL contra la sentencia dictada por la Sra Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en los Autos de Juicio nº 740/17, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO , en la representación antes dicha contra la comunidad de propietarios de la casa distinguida con el número NUM000 de la AVENIDA000 de Bilbao, declaramos nulo el acuerdo adoptado por la comunidad demandada en Junta de fecha 24 de mayo 2017 en cuanto que declara que las lonjas no está excluidas de contribuir a los gastos de ascensor ( mantenimiento y conservación) y aprueba la liquidación de contribución de los demandante a los gastos en la que se incluye la parte proporcional los gastos de mantenimiento de ascensor y de inspección reglamentaria.

Se imponen a cada parte las costas causadas a su instancia y mitad de las comunes de primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las causadas en el recurso.

Devuélvase a ZAURAK INVERSIONES S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1279. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 3 de septiembre de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.