Última revisión
07/11/2007
Sentencia Civil Nº 1318/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 451/2007 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 1318/2007
Núm. Cendoj: 28079370242007100725
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15470
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01325/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 451/07
Autos nº: 131/06
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Móstoles
Apelante-demandante: D. Armando
Procurador: D. VICTOR REQUEJO CALVO
Apelante-demandado: Dª. Rosa
Procurador: D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 1318
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número
2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Móstoles.
De una, como apelante-demandante D. Armando , representado por el Procurador D. VICTOR REQUEJO
CALVO.
Y de otra, como apelante-demandado Dª. Rosa , representada por el Procurador D. JUSTO ALBERTO
REQUEJO CALVO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltran Marin, en nombre y representación de Doña Rosa , contra Don Armando , representado por el Procurador Sr. Casamayor Madrigal, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ellos el día 2 de Abril de 1987, y vigente entre los mismos los efectos declarados en la fundamentación jurídica de esta resolución, sin hacer imposición de las costas procesales.
Sentencia que fue completada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE COMPLETA la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 en los términos siguientes:
-Respecto al escrito del Procurador Sr. Beltran Marín:
1º.- No procede fijar contribución alguna a su favor en concepto de pensión compensatoria del art. 1438 CC ., habiéndose fijado la compensatoria del art. 97 del mismo texto legal.
- Respecto al escrito de la Procuradora Sra. Vegas Ballesteros:
1º.- Respecto del vehículo, ya existió un pronunciamiento en el auto de medidas provisionales 1000/05 .
2º.- Respecto de la pensión compensatoria, estése a lo acordado en el punto 1º de la aclaración del escrito del Procurador Sr. Beltran Marin.
3º.- No procede la administración conjunta de bienes comunes, al regir el régimen de separación de bienes.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Armando , mediante escrito de fecha 23 de enero de 2007, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
Así mismo por la representación procesal de Dª. Rosa , se interpuso Recurso de Apelación mediante escrito de fecha 23 de enero de 2007 al que nos remitimos.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En defectuosa técnica procesal, concluye el demandante el suplico de su escrito de recurso frente a la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.006, interesando de la Sala se acojan plenamente los pedimentos de la demanda de divorcio, sin deducir un petitum concreto, y se infiere del cuerpo de aquel que es lo solicitado la guarda y custodia compartida alternativa de los hijos comunes, hoy mayores de edad, la limitación de las pensiones alimenticias a su cargo a abono directo de los gastos mensuales de colegio, seguro médico y clases de música, supresión de la pensión compensatoria por desequilibrio reconocida a la esposa en la instancia y, finalmente, se adopte la medida extraordinaria de transferir la titularidad del vehículo Mercedes seriado Y-....-YP a la esposa.
La contraparte, oponiéndose a dichas pretensiones recurre proponiendo la elevación de las pensiones alimenticias hasta 1.500 Ñ por hijo, por todos los conceptos, que totalizan 3.000 Ñ a cargo del obligado, así como reiterando la petición formulada en la demanda reconvencional de compensación en su beneficio de 100.000 Ñ al amparo del artículo 1.438 del Código Civil .
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso de la parte actora va referido a la guarda y custodia que de los hijos se hace a la madre, y se propone compartida alternativa por periodos de seis meses entre ambos, pretensión esta que queda hoy vacía de contenido al haber alcanzado los dos hijos comunes del matrimonio con creces la mayoría de edad, de manera que no procede pronunciamiento alguno.
A mayor abundamiento, aún cuando fueran menores de edad, no cabría la estimación del recurso, pues no se advierte la concurrencia de los presupuestos determinantes, conforme al Código, de la guarda y custodia compartida, en cuanto no nos consta ni viene informado convenientemente que beneficios concretos hubiera generado a los hijos esta alternativa propuesta de guarda, las relaciones entre los progenitores son conflictivas, la contraparte se opone y es también contraria a la voluntad de aquellos, deseo que ha de tomarse también en consideración.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de recurso, con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Como se ha dicho, es motivo común de recurso el importe de las pensiones alimenticias en beneficio de los dos hijos comunes hoy mayores de edad, si bien en periodo de formación y por ende no independientes.
También en este punto ha de ser confirmada la sentencia de instancia, ello a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detallado de las actuaciones, al estimar esta Sala más ponderada la cuantía de pensión y condiciones establecidas por la Juez "a quo" que la propuesta por una y otra parte, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos .
En efecto, por lo que a las necesidades de los hijos comunes respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Conforme a dicho precepto, las necesidades de Wilfredo y Aman, de 19 y 18 años de edad respectivamente a esta fecha, como nacidos a 29 de marzo de 1988 y 26 de junio de 1.989, no resultan por ningún motivo inferiores o superiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, pues no trasluce ninguna razón por la que haya de ser superior o inferior la contribución paterna, y habida cuenta la vivienda familiar ha quedado en su uso en beneficio de estos, de donde la económica no es la única contribución del padre, dados los gastos que en efecto se acreditan en las actuaciones generados por los hijos, y que no son en exclusiva los derivados de instrucción y educación, o sanitarios que pueda cubrir el seguro médico o el extraescolar de música, sino que son más amplios, debiendo considerarse, en atención al concepto de alimentos visto, los derivados del alojamiento, los diversos de mantenimiento del hogar a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores, los propios de nutrición, calzado, ocio, vestido, o médico farmacéuticos, conforme al estatus de la familia que nos ocupa, del que ha de hacerse participe a los hijos, procurando no descienda notoriamente su nivel de vida, luego la aportación económica del padre que se ha señalado, es proporcionada a las necesidades vistas, y no se advierte la conveniencia de reducirla, atendidos los gastos, y menos aún de limitarla al abono de los conceptos que indica el padre y a los que hemos hecho referencia, pues para ello no hay razón alguna, como tampoco la hay para elevarla, al no justificarlo los gastos acreditados.
En consecuencia, no cabe variar el criterio de la Juez "a quo", que vincula al obligado al pago directo de las mensualidades de colegio de uno y otro hijo, así como un importe de pensión de 600 Ñ a cada uno de ellos, siendo en proporciones del 75 % y el 25 % los gastos extraordinarios. De esta manera establecida se da por completo ponderada cobertura a las necesidades de Wifrido y Aman, no siendo inadecuada ni por defecto ni por exceso.
En orden a la capacidad económica del obligado, ha sido correctamente valorada en la instancia, en atención a los ingresos que derivan de las pensiones que se perciben, una del Montepío de Loreto, ascendente a 1.339,69 Ñ, y otra de la Seguridad Social, por importe de 1.792,07 Ñ, en relación con los signos externos de vida y posibilidades económicas.
Además la progenitora femenina, quien también obtiene recursos de su trabajo, deberá, si considera que no alcanza con la contribución paterna, completar o integrar los desembolsos que las necesidades exijan, hasta colmarlas, pues ya se ha dicho que puede hacerlo con su salario, y lo debe hacer igual que el progenitor masculino, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil .
Procede en este punto desestimar el motivo de recurso de las dos partes, con confirmación de la sentencia de instancia, que es correcta y respecto de la que ningún error se acredita, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor, ya de valoración de la prueba, siendo las inferencias de la Juez "a quo", lógicas, razonables y fruto de la total y absoluta inmediación.
CUARTO.- En lo que respecta a la pensión compensatoria, la primera cuestión que se aduce por el recurrente es la incongruencia de la sentencia de instancia, pues a su entender, en primer lugar, no cabía pronunciamiento en esta materia por ausencia de reconvención, y en segundo lugar, se reconoce en la disentida un importe superior al pedido por la beneficiaria.
Estas alegaciones no son de recibo, el actor en su demanda introdujo el debate tal y como lo examino la Juez de instancia, en cuanto, en el punto octavo del suplico del escrito generador del proceso, dedujo la pretensión de que no se fijara ningún tipo de pensión compensatoria a favor de la esposa (folio 16 de autos al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido), a lo que se opuso la demandada, pues en el correlativo interesó la fijación de pensión compensatoria en importe de 500 Ñ mensuales y por tiempo indefinido, careciendo así de toda razón de ser exigir para dictar resolución que decidiera en la materia una expresa reconvención, en otro orden de cosas incompatible, por la propia solicitud del demandante, con lo dispuesto en el artículo 770 nº 2 de la L.E.Civil , al tratarse de una cuestión perteneciente a la órbita del derecho privado, que no es de ius cogens o derecho necesario, y que por ende no admite pronunciamiento de oficio por el tribunal.
No cabe tampoco hablar de incongruencia ultra petitum por el mero hecho de cuantificarse en 600 Ñ la pensión que nos ocupa, toda vez que solicitada con carácter indefinido, se establece con una temporalidad de un año, de donde lo concedido es, en todo caso, menos de lo solicitado.
Dicho cuanto antecede, ha de anticiparse que este motivo tercero de recurso ha de ser igualmente desestimado con confirmación de la resolución disentida, en cuanto ha quedado acreditado desequilibrio efectivo que a la esposa genera la ruptura, en atención a que su inserción en el mundo laboral en este momento no es aún plena, y el periodo de un año es adecuado a la total adaptación al trabajo, de manera que para el reequilibrio se produzca, es adecuada la percepción de 600 Ñ por 12 mensualidades.
En definitiva, la pensión compensatoria temporal en este caso, en el importe fijado, obedece totalmente a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , y a su finalidad, no otra que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no nos encontramos en presencia de un beneficio de automática concesión a la separación o al divorcio, y que lo que se pretende con la misma es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el pedimento de que con carácter extraordinario se atribuya a la esposa la titularidad de un vehículo, pues esta materia queda fuera del marco del derecho de familia, el proceso de divorcio de los litigantes no es el adecuado para resolver este tipo de cuestiones patrimoniales, pues la única atribución que viene prevista, es la del domicilio familiar, y en exclusiva en su uso, por el artículo 96 el Código Civil , de donde carece de toda apoyatura legal y fundamento este motivo de recurso.
SEXTO.- La pretensión de Dª Rosa , relativa a la percepción de compensación en importe de 100.000 Ñ, no puede obtener favorable acogida, como con reiteración ha venido señalándose por esta misma Audiencia desde al menos el año 1998, así, por su interés al respecto, vamos a continuación a transcribir parcialmente la sentencia de fecha 12 de enero de 2001 , en la que se señala:
"(.) resta ya analizar la solicitud formulada por la actora en esta alzada, habiéndose también interesado en la instancia, en relación al pago de la cuantía que se indica en la demanda, en concepto de compensación, por el trabajo dedicado a la casa, petición que se hace al amparo del articulo 1438 del Código Civil , y por cuanto que ha regido en el matrimonio el régimen de separación de bienes, según escritura otorgada con fecha de 11 de junio de 1993, y dispone dicho precepto: "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"; y todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil .
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, emanados, entre otros, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 9 de noviembre de 1999 , y a la doctrina sobre tal institución, puede apuntarse que, como su propia redacción expresa dicho precepto, nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especies al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destina a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable el tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.
Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autoría propia respecto de la denominada "pensión compensatoria", que contempla el artículo 97 del Código Civil . Así, pese a que ambos preceptos (artículos 97 y 1438 ) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabajo para el hogar") el fundamento de una y otra es distinto en esencia.
La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también inconsideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con al situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua.
En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede general para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dilación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1438, ambos del Código Civil .
De otro lado, y abundando en el concepto jurídico que se analiza, cabe afirmar que la compensación se traduce en una cantidad alzada, depende de que exista la desigualdad peyorativa tantas veces referida, pues se exige el desempeño de trabajos domésticos, vigente el régimen de separación; es de carácter asistencia y está condicionada a las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la premisa de declarar la procedencia de la compensación.
Por otra parte, no es posible su equiparación con el derecho que reconoce el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña , aprobado pro Ley 9/1999, de 15 de julio , dicha normativa reconoce el derecho al cónyuge, que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, siendo así que ello ha generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los esposos, que implique un enriquecimiento injusto, siendo evidente que tal presupuesto material, en relación a la desigualdad patrimonial producida, nos e contiene en el artículo 1438 del Código Civil .
Dicho lo anterior, y descendiendo ya de modo concreto al supuesto específico de autos, hemos de señalar, analizando la prueba que se ha practicado en las actuaciones, que del mismo modo que el reconocimiento de la pensión compensatoria exige la demostración del desequilibrio económico, tal exigencia permanece vigente cuando se solicita del derecho a la compensación, en los términos cuantitativos que se indican, siendo de reiterar el razonamiento legal antes expuesto, en una correcta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En ningún caso consta acreditado que la esposa se haya encargado de un modo directo, único y exclusivo, de las tareas de la casa y de los trabajos domésticos habituales, pues al margen de las propias alegaciones, es lo cierto que tales hechos y circunstancias han sido negadas por la contraparte, quien abunda en la admiración de que el esposo también ha prestado la debida atención y asistencia a la familia y al hogar, de tal manera que cabe afirmar que ambos esposos han contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que mientras no se acredite lo contrario, lo han hecho proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos y sus correspondientes situaciones personales, no pudiéndose afirmar que haya concurrido una posición distinta tan esencial o significativa entre ambos que justifique la pertinencia del derecho señalado en el artículo 1438 antes citado, o que motive, ni tan siquiera, una cuantificación de tal derecho inferior a la que señala la parte actora.
Debe tenerse presente que el artículo 1438 que ahora se analiza fue introducido por la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981 , cuya filosofía inspiradora fue la de instaurar un régimen de igualdad entre el marido y la mujer en todos los órdenes, y por tanto, tal sistema familiar de igualdad ha de referirse no solamente tanto a los derechos, sino también a los deberes, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código Civil , en cierto modo aplicables, por cuanto que los deberes de ayuda mutua se traduce en la colaboración y en la atención por parte de ambos cónyuges a las cargas familiares, afrontando cada cual distintos y diversos cometidos, si que haya probado la esposa la exclusividad en el cumplimiento de todos ellos; de tal modo que, a falta de acto concreto o convenio entre los cónyuges, a propósito del cumplimiento de tal deber jurídico, según se infiere de las capitulaciones matrimoniales, y como quiera que no se ha probado la existencia de acuerdo expreso sobre el modo de hacer frente a esas cargas, ha de entenderse, a falta de prueba en contrario, que el esposo ha contribuido a dichas cargas de igual manera que la demandante, y por cuanto que la comunidad de vida que entraña el matrimonio tiene lugar en régimen de igualdad jurídica entre los cónyuges, de tal manera que la desigualdad natural o material, según la posición de uno y otro en el ámbito matrimonial y en el círculo de las tareas y los trabajos en el hogar, en la esfera personal, familiar y laboral, mientras estuvo vigente el régimen de separación, y a fin de obtener el crédito o indemnización que establece el artículo 1438 , exige una cumplida demostración, so pena, de conculcar el espíritu de dicho precepto, generando un enriquecimiento injusto.
A mayor abundamiento, cabria añadir, para concluir, que, en principio, el artículo 1438 resulta ser un precepto contradictorio e incongruente con al filosofía inspiradora de la reforma legislativa señalada, que sin duda tuvo en cuenta el mandato del artículo 14 de la Constitución Española, en relación al principio de igualdad entre los españoles, y si bien es cierto que tal precepto puede tener acomodo en legislaciones en las que todavía un cónyuge prevalece sobre el otro, no parece que tenga mucho sentido en nuestro actual ordenamiento jurídico".
De conformidad con el criterio expuesto, procede la anticipada desestimación del recurso, cuando, en el presente caso, y como antes se dijo, resulta que el marido, en la medida de sus posibilidades, y en lo que le ha ido permitiendo el desempeño de su actividad retribuida, ha contribuido igual que la esposa, en la atención diaria de los hijos comunes y de la familia, habida cuenta que en el curso del matrimonio la esposa ha continuado con su formación, como ella misma reconoce, lo que simultaneó impartiendo clases particulares y realizando traducciones, no quedando probado que a costa de la dedicación personal de Dª Rosa , D. Armando haya obtenido ventajas económicas o enriquecimiento patrimonial, en términos que la hagan acreedora de una compensación a su favor por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil .
SÉPTIMO.- Dado que las dos partes han interpuesto recurso de apelación, no ha lugar a condenar a ninguna de ellas al pago de las costas de la alzada pese a desestimarse la totalidad de las pretensiones de una y otra, máxime en atención a las singulares circunstancias concurrentes en el caso, sensibilidad permitida en este tipo de procedimientos, jurisprudencia recaída en casos análogos y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , representado por el Procurador D. VICTOR REQUEJO CALVO, y DESESTIMANDO igualmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosa , representada por el Procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006 , completada por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles , en autos de Divorcio número 131/06; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
