Sentencia Civil Nº 1318/2...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1318/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1080/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 1318/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100652


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01318/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1080/10

Autos nº: 1455/08

Procedencia Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid

Apelante-demandante: Dª. Socorro y Dª. Tarsila

Procuradora: Dª. Mª DOLORES MORAL GARCIA

Apelante-demandado: D. Baltasar , Dª. Verónica y Dª. Zaida

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 1318

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Filiación número

1455/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid.

De una, como apelante-demandante Dª. Socorro y Dª. Tarsila , representadas por la Procuradora Dª. Mª. DOLORES MORAL GARCIA.

Y de otra, como apelante-demandado D. Baltasar , Dª. Verónica y

Dª. Zaida , representados por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 8 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Socorro y doña Tarsila CONTRA DOÑA Zaida , en nombre propio y como legal representante de los menores Baltasar y Verónica , ello con expresa imposición de costas a doña Socorro de la mitad de las costas causadas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Zaida y D. Baltasar y Dª. Verónica , mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Asimismo por la representación procesal de Dª. Socorro y Dª. Tarsila , se interpuso recurso de apelación por las razones expresadas en su escrito de fecha 3 de noviembre de 2009 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia de fecha 8 de septiembre de 2.009 , recaída en proceso sobre impugnación de paternidad, acogiendo la caducidad de la acción, desestima íntegramente la demanda, imponiendo a Dª Socorro la mitad de las costas causadas a la demandada, al estimarse respecto de ella la excepción articulada de contrario de falta de legitimación activa, sin condena a la también actora Dª Tarsila a meritadas costas, al apreciar serias dudas de hecho y de derecho.

La representación procesal de Dª Zaida , en nombre propio y como representante legal de sus hijos Verónica y Baltasar , insiste ante esta Sala en la pretensión tácitamente desestimada de que se declare la falta de legitimación pasiva de Dª Tarsila y se impongan a esta la mitad de las costas causadas a los demandados en la primera instancia, así como se declare la temeridad de ambas demandantes a los efectos previstos en el artículo 394.3 de la L.E.Civil .

SEGUNDO.- La alegada excepción de falta de legitimación activa de la codemandante Dª Tarsila , ha de ser rechazada, con confirmación en este punto de la sentencia apelada, al ser correcta, como conforme al ordenamiento jurídico.

Ha de indicarse en primer lugar, que la demanda resultó desestimada en su integridad, de donde, el mero hecho de que no haya obtenido favorable acogida repetida excepción, no determina en la apelante a la que nos venimos refiriendo el derecho a recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448.1 de la L.E.Civil , a cuyo tenor literal:

"Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley."

De ello se colige, a sensu contrario, que una resolución en pronunciamiento no desfavorable para la parte no es susceptible para ella de recurso.

En segundo lugar, como se afirma de contrario, en el escrito de contestación a la demanda se basó la falta de legitimación activa en argumento diverso al que se sostiene en la alzada, en cuanto allí se adujo que a los herederos solo les era dable ejercitar tal acción en el supuesto de que el progenitor la hubiera iniciado o, de alguna manera, hubiera exteriorizado su voluntad y disposición a accionar, cuando ahora en la alzada se esgrime una causa diferente, sosteniendo que Dª Tarsila no es heredera de D. Fernando, lo que no puso en duda al tiempo de oponerse a la demanda.

Ello de por si determina la desestimación del motivo de recurso, en cuanto se varía inadecuada y extemporáneamente la litis en momento en mucho posterior al de su definitiva traba, yéndose además contra los propios actos, con argumentos que no se ofrecieron al Juez "a quo", y respecto de los que no se pudo pronunciar, no constituyeron objeto del proceso, ni pueden ahora integrarlo de un recurso de apelación.

Para concluir con este motivo de recurso, y a mayor abundamiento, tal y como se afirma por el Juez "a quo", es obvio que en Dª Tarsila , concurre, en su condición de heredera forzosa del finado, el presupuesto legalmente exigido para el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 141 del Código Civil , por cuanto no es dable la condición de legitimario en quien no resulte la de heredero forzoso.

TERCERO.- Postula la recurrente la imposición a la recurrida de la mitad de las costas causadas a los demandados en la primera instancia.

Es al caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.Civil , que determina la imposición de las costas de la instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie por el tribunal, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, para ello, teniéndose en cuenta la jurisprudencia recaída en casos análogos.

Se añade, para el supuesto de parcial estimación, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Se consagra así por la ley, el principio del vencimiento objetivo en materia de condena en costas, salvo que se aprecien, y se razone por el órgano "a quo", serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a la consideración del tribunal.

Según doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de 22 de octubre de 2004 , con cita de otra anterior de 15 de octubre de 1984, la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador, por lo que no es susceptible de impugnación a través del recurso de casación - Sentencia de 7 de febrero de 1986 -. En suma, el juicio de temeridad no es revisable en casación - SSTS de 9 de marzo de 1992 , 20 de febrero de 1997 , 30 de abril de 1997 , 13 de febrero de 1999 y 12 de marzo de 1999 .

No obstante lo anterior, como recuerda la de 25 de abril de 2002 "en cualquier caso resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial - Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002 -, pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001 , en un acto de mero imperio o arbitrariedad".

Aquí se ha tramitado un proceso sobre impugnación de filiación paterna, afectante al estado civil de las personas, con miras a dejar sin efecto la que venia determinada para los codemandados Verónica y Baltasar , el que ha concluido con acogimiento de la excepción de caducidad de la acción, razonando el Juez "a quo" serias dudas de hecho y de derecho justificativas de la ausencia de imposición de costas a Dª Tarsila , a quien le resultaba imposible conocer al tiempo de la interpelación judicial, que la filiación había quedado determinada por reconocimiento, y no por la presentación de documento de prestación de consentimiento a la fecundación con contribución del donante del artículo 8 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo , en cuanto el artículo 7 de la misma dispone: "en ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación", y en el supuesto concreto que se enjuicia no se hizo constar el reconocimiento de la filiación mediante declaración a través de una inscripción marginal en la de nacimiento.

A mayor abundamiento, en materias como la que nos ocupa, es criterio reiterado de esta Sala la no imposición de costas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, en el ámbito del complejo entramado de relaciones personales, más allá de lo económico, de lo meramente material, aún en supuestos de vencimiento objetivo, quedando abierta la vía a la discrecionalidad razonada.

Por ello se comparte en esta alzada el criterio del Juez "a quo", acorde al que al respecto se viene siguiendo por esta Audiencia, sentencias de fecha 2 de febrero de 2.007 , 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004 , entre otras, con igual mención de la doctrina jurisprudencial que se recoge en sentencia de 22 de octubre de 2004 , donde cita otra anterior de 15 de octubre de 1984, y cuando la facultad de apreciar circunstancias que justifiquen apartarse del principio de vencimiento objetivo, es discrecional y confiada al prudente arbitrio del juzgador, por lo que no es tampoco susceptible de impugnación a través del recurso de casación.

En consecuencia, motivada la causa determinante de la no imposición de las costas, facultad cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia y no al órgano "ad quem" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.994 y 22 de enero de 1.996 , entre otras muchas), ni viendo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ha de concluirse con la desestimación del concreto motivo de recurso y confirmación de la sentencia recurrida de 8 de septiembre de 2.009 también en este aspecto, en cuanto en modo alguno infringe, por lo expuesto, precepto legal, formal, sustantivo o constitucional.

CUARTO.- Por lo que respecta al final motivo de recurso, no se comparte por la Sala el juicio de temeridad que realizan los recurrentes pues no resulta desde luego insostenible la interposición de la demanda deducida por las actoras, ni tampoco infundada, ni se revela evidente se haya entablado dolosamente la acción de impugnación de la filiación paterna, a sabiendas de su injusticia, postulando algo que se sabe no puede obtener en la medida o alcance en el que es pedido, o aún sin saber que ello carecía de sentido, lo pudiera haber sabido, en términos en que se ha venido reiteradamente pronunciado la jurisprudencia, así como esta Sala, sentencias, a título de ejemplo, de 2 de febrero de 2.007 , 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004 , en igual sentido que otras Audiencias Provinciales, como es la de Castellón, Sección 1ª, sentencia de 17 Nov. 1992 , o de 19 Jun. 2000 , la núm. 446 de 25 Sept. 2000 , y la núm. 169 de 20 Mayo 2002, entre otras muchas, al señalar que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos como el que nos ocupa, filiación, afectante al estado civil de las personas, o a los de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no se seguirá el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC-2000 (artículo 523 de la LEC-1881 ), sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso.

Queda descartada a la vista de las circunstancias concurrentes, y a mayor abundamiento de cuanto antes se razonó, la temeridad y mala fe, máxime en función del decurso de los acontecimientos, recurso de la reproducción asistida, nacimiento de los codemandados a 4 de octubre de 2.006, fallecimiento de Dº Fernando acaecido el 4 de octubre de 2.007, con 78 años de edad y a consecuencia de grave enfermedad de previa y prolongada duración, y otorgamiento por su parte de testamento tan solo un mes y 11 días antes del óbito, y, por cierto, elaborado en la residencia sanitaria en la que se encontraba ingresado el finado, acto de última voluntad en cuya virtud quedo revocado y sin efecto todo otro anterior, cual el de 30 de marzo de 1.998, en el que efectuó legado a la ex esposa codemandante (documento obrante a los folios 68 a 71 de autos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad).

QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, a las concretas circunstancias concurrentes, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar , Dª. Verónica y Dª. Zaida , representados por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid , en autos de Filiación número 1455/08; seguidos con Dª. Socorro y Dª. Tarsila , representadas por la Procuradora Dª. Mª DOLORES MORAL GARCIA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.

Dése al depósito constituido destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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