Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2000

Última revisión
31/07/2000

Sentencia Civil Nº 132/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 133/2000 de 31 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 132/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100041

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:246

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, sobre arrendamiento de obra. Se determina que la cantidad referida en el informe como precio de la obra se deberá incrementar con el beneficio industrial y el correspondiente IVA - del 7%- pues no se puede negar a los constructores el legítimo derecho de obtener beneficios económicos por razón de la actividad profesional realizada. Entiende la Sala que el beneficio industrial debe ascender al 15% por responder este porcentaje a las circunstancias económico-sociales de este momento y ser de uso general en esta provincia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo Sala n° 133/2000

Juicio de menor cuantía n° 342/99

Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2

SENTENCIA CIVIL N° 132/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUP)

En Soria a treinta y uno de julio de dos mil.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 133/2000 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 342/99 contra la sentencia de 15-5-2000, seguidos en el Juzgado de Soria n° 2 .

Han sido partes:

Como demandante y apelante ESTRUCSORIA S.L. representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz Y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Como demandados adheridos a la apelación Miguel Y Carla representados por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar y asistidos por el Letrado Sr. Garcia Berlanga.

Como demandado y apelado UGARTE PUBLICIDAD S.L. representado por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar y asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2 se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Estrucsoria S.L. contra D. Miguel y Dª. Carla , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados a que tan pronto como sea firme esta sentencia, abonen a la parte actora la cantidad de 689.064 ptas. (seiscientas ochenta y nueve mil sesenta y cuatro ptas.), más los intereses legales correspondientes, sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Estrucsoria S.L. contra la entidad mercantil Ugarte Publicidad, S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante a la que se adhirió los demandados Miguel y Carla , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar el día 26- 7-2000, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSE RUIZ RAMO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 15 de mayo de 2.000 , se alzan los recursos de apelación interpuestos por la actora la entidad mercantil Estrucsoria S.L., y el presentado por los demandados Miguel y Carla que se adhirieron al mismo, procede pues el examen de los diversos motivos impugnatorios los cuales, como a continuación se verá deben correr distinta suerte en cuanto a su admisión. Comenzaremos por las alegaciones de la entidad Estrucsoria S.L.

Nos encontramos en el presente procedimiento con la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de obra para la construcción de una plataforma sobre la que asentar una casa prefabricada en el que no hay una base documental sobre el precio pactado, manteniéndose discusiones entre las partes en cuanto al mismo. Para su determinación no podemos sino acudir al informe pericial que obra a los folios 288 a 300 - ratificado en los folios 308 a 310- y que fue realizado por el Arquitecto D. Andrés designado judicialmente, previa insaculación, según la comparecencia de fecha 25 de enero de 2.000. En este informe se dice de forma expresa que el presupuesto desglosado, según el estado de mediciones de la obra ejecutada y según la base de precios solicitada del año 1995 asciende al importe de 1.017.871. Este será pues el precio de partida por responder a una pericia desarrollada dentro del proceso y con observancia de las prescripciones legales sobre tal medio probatorio, remitiéndonos, por otra parte, al auto de esta sala de fecha 28 de junio de 2.000 en cuanto a la practica de la prueba pericial en Primera Instancia que se ajustó a lo solicitado por las partes y de acuerdo con la discrecionalidad que se le confirió por estas al perito Sr. Andrés .

Dicho lo anterior, la cantidad referida se deberá incrementar con el beneficio industrial y el correspondiente IVA - del 7%- pues no se puede negar a los constructores el legítimo derecho de obtener beneficios económicos por razón de la actividad profesional realizada - SS.T.S. de 15 de abril y 15 de octubre de 1992 - entendiendo esta Sala, como ya lo plasmó en la sentencia de 14 de octubre de 1996 , que el mismo debe ascender al 15% por responder este porcentaje a las circunstancias economico-sociales de este momento y ser de uso general en esta provincia. Consecuentemente, la cantidad que los demandados deben abonar a la actora por reflejar pericialmente el precio de construcción de la plataforma asciende a la cantidad 1.252.489 ptas. - 1.017.871 ptas. más el 15% de beneficio industrial, incrementado todo ello en un 7% en concepto de IVA, aplicado en estos supuestos según el informe pericial -.

La tercera impugnación del actor viene referida a las costas procesales que se le impusieron en primera instancia por la traída al procedimiento como demandada también de la entidad mercantil Ugarte Publicidad S.L.. Según se desprende de lo que obra en autos esta entidad Ugarte Publicidad S. L. es la propietaria de la vivienda de madera que se apoya en la plataforma de hormigón construida por la actora - confesión judicial de D. Miguel , representante legal de la entidad, posición primera -. Para la resolución de esta cuestión, con independencia del objeto social de la entidad demandada al que se refiere la sentencia recurrida, conviene tener en cuenta que la acción que ejercita la demandante, al reclamar el precio de la construcción de la plataforma sobre la que se asentó la casa de madera y que le es imprescindible, para su instalación, es la derivada de una relación contractual de ejecución de obra, que en virtud del principio de relatividad de los contratos - en este caso fue verbal- produce efectos entre las que resultan partes contratantes y sus sucesores, conforme al art. 1257 del C. Civil , por lo que existe acción contra los que efectivamente hicieron el encargo de construcción, el Sr. Miguel , y contra los propietarios de la vivienda de madera: únicos beneficiarios plenos de la vivienda levantada y único objetivo de la construcción de la plataforma que ninguna utilidad reporta por si sola.

Por ello, al entender bien dirigida la acción contra Ugarte Publicidad S.L. consideramos que la actora no se hace merecedora de las costas de la Instancia por haberla traído al proceso.

SEGUNDO.- Procederemos ahora a examinar las alegaciones aducidas en el acto de la vista por los demandados adheridos al recurso de apelación Sres. Miguel - Carla , los cuales también deben correr distinta suerte en cuanto a su estimación.

La representación de estos demandados sostuvo desde el inicio del procedimiento - hecho segundo de la contestación a la demanda- que la cantidad abonada por la construcción de la plataforma fue de 800.000 ptas., por el contrario la actora sólo reconoce haber cobrado 400.000 ptas. La sentencia de instancia dice que de ninguna de las pruebas practicadas resulta el pago de la cantidad de las 400.000 ptas. en que discrepan las partes. Disentimos de dicha apreciación pues de la prueba testifical realizada por D. Ricardo - socio de la actora- se desprende el pago de 800.000 ptas., y así, si acudimos a su testimonio - folios 264 y 266, pregunta 5ª- a la pregunta de si D. Miguel y su esposa, con el fin de que concluyeran las obras y a su instancia le abonaron la cantidad de "otras" 400.000 ptas., contestó que "es cierto". Entendemos que no se trata de una simple confusión del testigo pues del tenor de las anteriores preguntas y de sus contestaciones deducimos que se trata de otras 400.000 ptas. distintas de aquellas a que se refería la pregunta 3ª, y su respuesta fue concluyente, sin ningún tipo de matización, siendo, por lo demás, la pregunta clara y precisa. Por otra parte, y dado el tenor de la respuesta, la parte pudo pedir al testigo las explicaciones que creyera convenientes - art. 652 de la L.E. Civil -, cosa que no hizo y a él le correspondía.

Consideramos pues que la cantidad abonada fue de 800.000 ptas., que se deberán descontar como pago realizado por el arrendamiento de obra.

La otra impugnación de los apelantes adheridos va referida a los intereses correspondientes por demora. Estimamos que los mismos deben correr desde la fecha de la presentación de la demanda pues, la moderna jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo - desde las sentencias de 5 de abril de 1992 y 18 de febrero de 1994 - ha atenuado el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora" al establecer que junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se le debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas incluso fungibles y dinerarias son susceptibles de producir frutos -intereses- no parece justo que la produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor. Por tanto la satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial - SS.T.S. de 1 de abril de 1997 o de 29 de noviembre de 1999-.

TERCERO.- Por todo lo dicho procede la estimación parcial de los sendos recursos de apelación interpuestos contra la resolución de 1ª Instancia, lo que conlleva que en materia de costas no se haga especial imposición en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ESTRUCSORIA S.L. representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria y estimando también en parte el interpuesto por los adheridos a la apelación D. Miguel Y Carla representados por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar y asistidos por el Letrado Sr. Garcia Berlanga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, de fecha 15-5-2000 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los siguientes pronunciamientos.

1) Que los demandados D. Miguel y Dª. Carla abonaran a la parte actora la cantidad de 452.489 pesetas, más los intereses legales correspondientes de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

2) Se deja sin efecto la condena a las costas procesales de 1ª Instancia impuestas a la actora por la traída al procedimiento de la entidad mercantil "Ugarte Publicidad S.L.", no haciéndose especial imposición de las misma por su actuación procesal.

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, no haciéndose expresa declaración en costas en esta 2ª Instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, los pronunciamos, mandamos y firmamos.

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