Última revisión
05/04/2004
Sentencia Civil Nº 132/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 121/2004 de 05 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 132/2004
Núm. Cendoj: 33044370062004100144
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2004
En OVIEDO, a cinco de Abril de dos mil cuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº132
En el Rollo de apelación núm.121/04, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 702/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Oviedo, siendo apelante DON Carlos Ramón , demandante en Primera Instancia, representado por la Procuradora Sra. Cristina Ramos Gutierrez y asistido por el Letrado D. Alberto Zurrón Rodriguez y como parte apelada PROSPERITY S.A. DE SEGUROS GENERALES, demandado en dicha instancia, representado por el Procurador Sr. Eduardo Portilla Hierro, asistido/a por el Letrado D. Javier Menendez de Llano; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 12 de Diciembre de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramos Gutierrez quien comparece en nombre y representación de Don Carlos Ramón contra Prosperity S.A. de Seguros Generales, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el Suplico de la Demanda, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dió el preceptivo traslado a las demas partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Prosperity oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalandose para deliberación, votación y fallo el día 31 de Marzo de 2004.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que se reclama la devolución o extorno de la parte de la prima no consumida del Seguro de Automóviles concertado por el actor con la demandada en fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la resolución del contrato que le había notificado en fecha 19 de marzo siguiente, tras la transmisión del turismo a que afectaba. Todo ello con fundamento en estimar la Magistrado " a quo" que con la transmisión del turismo asegurado se produjo una subrogación ex lege en tal contrato por parte del adquirente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34 de la L.C.Seguro , siendo al citado a quien correspondería, en su caso, esa facultad resolutoria.
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso del actor en cuyo escrito de interposición se invoca como fundamento de tal pretensión de devolución la naturaleza dispositiva de los arts. 34 y 35 de la Ley del Contrato de Seguro y la practica usual de la aseguradora demandada, reconocida por la misma en las negociaciones extrajudiciales previas habidas entre las partes, de conceder tal derecho a sus asegurados en el caso de asegurar el nuevo turismo en la misma. Practica la citada que estima le es exigible a la demandada en este caso con fundamento en haber puesto de manifiesto en el acto del juicio el Corredor por cuya mediación se había concertado el contrato, la intención del actor de asegurarlo en la misma y el desistimiento en tal operación al negarle la demandada injustificadamente tal derecho.
SEGUNDO.- No puede ofrecer duda alguna el hecho de que el carácter imperativo que el art. 2 de la Ley del Contrato de Seguro proclama de sus precepto no es absoluto, por cuanto el mismo considera validas las cláusulas que sean mas beneficiosas para el asegurado. Ello supone la plena validez de las practicas o cláusulas convencionalmente pactadas en determinados ámbitos del seguro, muy especialmente en este del automóvil, en virtud de las cuales, por fidelización al cliente, en caso de transmisión del vehículo asegurado, se aplica al nuevo vehículo que aquel adquiere, la cobertura del seguro por el periodo que quede hasta el vencimiento o bien al pago de la nueva prima la parte no consumida de la precedente. Practica la citada que la propia aseguradora reconoció seguir en la negociaciones extrajudiciales previas habidas entre las partes en la contestación remitida al Letrado del actor con fecha 2 de junio de 2003 aportada con la demanda y obrante al f. 18 de los autos.
Ahora bien, además de que tal practica en la aseguradora demandada solo alcanzaría a la parte de prima correspondiente al seguro voluntario, al excluirse en la misma, según tal escrito " la RCO que debe acompañar siempre al vehículo", lo que ya obligaría a deducir el importe correspondiente a este ultimo, en este caso no puede reputarse sea la misma aplicable al actor.
Ello es asi porque el actor en la demanda no invocó en fundamento de la pretensión reclamatoria tal practica ni, lo que es mas importante, la concurrencia de la situación de hecho que la justifica sino justamente lo contrario, en cuanto en el hecho segundo textualmente se afirma que el actor " no deseaba aplicar la cobertura de la póliza a otro vehículo de su propiedad" de ahí que simplemente aludiera en su apoyo genéricamente a los arts. 1088 y 1089 del CCivil y la doctrina contenida en dos sentencias de Audiencias que trascribe.
Ese planteamiento inicial es alterado sustancialmente en el acto del juicio al amparo de una supuesta matización del hecho segundo de la demanda, matización que no puede reputarse tal sino pura contradicción de lo allí consignado, en cuanto ahora se afirma su voluntad de traspasar la parte de la prima no consumida al nuevo vehículo. Ello ha de reputase supone una clara alteración de la causa de pedir no autorizada por violar el princpio de litispendencia y preclusión de ahí que no pueda ser tomada en consideración.
En efecto, aun cuado en este caso el proceso verbal haya comenzado por la demanda sucinta a que se refiere el art. 437 de la L.E.Civil, su fundamentación en el acto del vista no permite en modo alguno alterar la causa de pedir. Ello tanto quiera decir como que una vez identificada la misma en la primera con la situación de hecho que le servia de apoyo, no puede alterarse en el juicio, al generar tal alteración una evidente quiebra del derecho de defensa de la contraparte en cuanto se le priva de toda posibilidad de proponer prueba ad hoc, para desvirtuar la nueva situación alegada que además en este caso era absolutamente contradictoria de la precedente, además de inexplicable si se tiene en cuenta que ya al redactar la demanda se conocía la citada practica, a ella se hacia alusión y ello no obstante se manifestaba expresamente su voluntad contraria.
Esa vulneración del derecho de defensa de la contraparte no puede reputarse subsanada por la posibilidad que tuvo la aseguradora de intervenir en el interrogatorio del testigo propuesto por la actora, pues ello no obvia la imposibilidad de proponer prueba para desvirtuar el citado testimonio.
Por otra parte, a la vista de lo contradictorio de las alegaciones de la demanda y del acto del juicio no puede reputarse prueba suficiente para adverar la prevalencia de esta ultima que desconoce actos propios precedentes, la declaración testifical de un Corredor de Seguros, de ahí que, aun cuando hipotéticamente pudiera admitirse la alteración de la causa de pedir, habría de compartirse la tesis de la recurrida de ausencia de respaldo probatorio suficiente a la nueva alegación del actor.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina se impongan las costas que hubieran podido causarse en esta alzada al recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 702/03 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
