Última revisión
04/06/2004
Sentencia Civil Nº 132/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3125/2004 de 04 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, MONICA
Nº de sentencia: 132/2004
Núm. Cendoj: 20069370032004100138
Núm. Ecli: ES:APSS:2004:495
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-03/004951
A.p.ordinario L2 3125/04
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia)
Autos de Pro.ordinario L2 343/03
Recurrente: DIRECCION000 DE
PASAJES DE SAN PEDRO
Procurador/a: INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado/a: JAVIER ERQUICIA ARIZCUREN
Recurrido: Javier y Marta
Procurador/a: JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN y JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ y FRANCISCO JAVIER URDANGARIN
JIMENEZ
.
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de junio de dos mil cuatro.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 343/03, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) a instancia de DIRECCION000 DE PASAJES DE SAN PEDRO apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el Letrado Sr./Sra. JAVIER ERQUICIA ARIZCUREN contra D./Dña. Javier y Marta apelado - demandante , representado por el Procurador Sr./Sra. JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN y JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el Letrado Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ y FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11.2.04.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 11-2-04 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo de ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. EUGENIO AREITIO ZATARAIN, en nombre y representación de D. Javier y Dña. Marta , y en consecuencia:
1º.- Se declara la nulidad del acta de la junta general ordinaria de propietarios de la DIRECCION000 de Pasajes de San Pedro, de fecha 25 de junio de 2002, única y exclusivamente, en cuanto a la pretensión aprobada en el punto 3º de su Orden del Día, de que al gasto derivado de la obra de sustitución de los ascensores deban contribuir todos los propietarios del edificio según su cuota o participación, incluyéndose al local de sótano núm. 1, propiedad de los actores, por ser contraria a la Ley y a los Estatutos que rigen dicha Comunidad.
2º.- Se declara que los propietarios demandantes, D. Javier y su esposa Dña. Marta , no resultan obligados a contribuir económicamente a las partidas de la obra de renovación de los ascensores por estar exentos por las Normas de Condominio que rigen la comunidad y por la realidad estructural de dicha finca, que hace imposible el uso de dichos elevadores a los actores.
3º.- Se imponen a la demandada las costas del presente proceso."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª.MONICA SANCHEZ SANCHEZ.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- Por la representación de la DIRECCION000 de PASAGES, se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia de fecha 11 de Febrero del 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de San Sebastián, solicitando se dicte otra por la que se revoque la impugnada, y se desestime íntegramente la demanda absolviendo a la parte apelante de todos los pronunciamientos formulados en su contra, con condena en costas en ambas instancias a la parte demandada. Los motivos sobre los que la parte apelante articula su recurso son los siguientes:
1) El objeto de la controversia consiste en determinar si los propietarios del local comercial de autos y parte demandada en el presente pleito, que no tienen acceso físico al ascensor de la finca, deben o no, conforme a la cláusula estatutaria existente en la Comunidad de Propietarios, contribuir al gasto de sustitución del mismo;
2) La interpretación de la cláusula estatutaria llevada a cabo en la instancia no es correcta, al tratarse el ascensor de un elemento común del inmueble y estar exonerados exclusivamente la parte demandada del abono de los gatos ordinarios que genere el mantenimiento y el uso del mismo, pero no del gasto extraordinario que implique el cambio sustitución del mismo;
3) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en sentencia de fecha 13 de febrero del 2.004 ya resolvió sobre los mismos hechos debatidos en los presentes autos, con relación a una cláusula estatutaria idéntica a la debatida en esta "litis" pero referida a la Comunidad de Propietarios nº 2.
SEGUNDO.- Por la representación de D. Javier y DÑA. Marta , se formula oposición al recurso de apelación planteado, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mencionado recurso y se confirme la sentencia apelada, con condena en costas para la parte apelante sobre la base de los siguientes motivos:
1) La configuración física del inmueble impide a los locales de la finca de autos el acceso al portal, sin ni siquiera coincidir ni horizontal, ni verticalmente, con el mismo, formando bloques independientes;
2) Consecuencia de esa especial configuración física es que, en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios de autos, no se cite o señale al ascensor como un elemento común del inmueble, y se establezca una especial forma contributiva de los locales, exonerando a los mismos de cualquier gasto ordinario y extraordinario que provenga de aquél;
3) La sentencia de fecha 13 de febrero del 2.004 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián es un supuesto totalmente diferente, pues en dicho supuesto no habían sido impugnadas judicialmente ninguna de la Juntas conforme la artículo 180.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, teniendo ya caducada dicha acción impugnatoria, por lo que el propietario había quedado plenamente vinculado u obligado por dichos acuerdos aun cuando fueran contrarios a los Estatutos.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede este Tribunal, una vez analizadas las pruebas obrantes en autos -que son las mismas que en la instancia al no haberse practicado prueba en esta alzada-, y considerados los hechos que se entienden probados, discrepa de la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia en lo que respecta a la procedencia de la demanda que dio pie al presente procedimiento y, en consecuencia, debe estimar el recurso formulado ya que:
.- la cuestión controvertida en las presentes actuaciones y plateada de nuevo en la presente alzada, se concreta en la interpretación que deba darse al punto cuarto de las normas de condominio que rigen el conjunto inmobiliario del que forma parte el local de los demandados y que reza: "Distribución de cargas: Los gatos que se originen en razón del régimen de Comunidad serán distribuidos, agrupados en los siguientes epígrafes: a) Gatos generales: que comprenderá los ocasionados por elementos comunes de la finca tales como: cubierta, tejados, terrazas y luceros, bajadas de agua, fachadas, decoración, exterior del edificio, ramas generales de conducción de agua, electricidad, timbres, interfonos, etc. Estos gastos serán satisfechos por la totalidad de los propietarios del inmueble en proporción a las cuotas de participación establecidas en los Títulos de Propiedad que para cada una de las casas se enumeran a continuación; b) Gastos de ascensores: El entretenimiento y reparación de los ascensores y cuarto de máquinas, consumo de energía eléctrica, seguro de responsabilidad civil, impuesto municipal y cualquier gasto imputable a los mismos no mencionado expresamente, serán satisfechos por los propietarios de las viviendas y estudios de plantas altas, en tantas partes iguales como unidades de finca con aprovechamiento independiente puedan utilizar este servicio (.)";
.- tal y como ya tuvo ocasión de manifestar esta misma Sección de la Audiencia Provincial, a través de la sentencia de fecha 13 de febrero del 2.004 y con ocasión de dilucidar sobre la interpretación de idéntica cláusula estatutaria como la debatida en esta alzada, las normas de condominio de autos no efectúan ninguna mención a la naturaleza del ascensor cuyos gatos de sustitución son debatidos en la presente "litis" por lo que, conforme a la enumeración contenida en el artículo 396 del Código Civil e independientemente de la falta de utilización de su servicio por el local de los actores -dada la configuración física del inmueble-, dicho ascensor tiene la naturaleza de elemento común;
.- tal y como se expuso en la referida sentencia de fecha 13 de febrero del 2.004, la presente regulación estatutaria -al igual que la debatida en los anteriores autos de juicio verbal núm. 62/03 y rollo apelación núm. 3022/04-, en uso de la autonomía de la libertad privada que consagra el artículo 1.225 del Código Civil, establece un régimen excepcional de contribución a los gastos que genera un elemento común como es el ascensor;
.- toda prevención estatutaria sobre exoneración a la contribución de gastos generados por elemento común, como es la de autos, debe ser interpretada de manera restrictiva y literal y ello, porque se trata de una norma excepcional que limita el contenido de los preceptos generales de la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que consagra el principio general de contribución de cada propietario al pago de los gastos comunes, sin que la falta de utilización de un servicio exima de su cumplimiento;
Así pues, consecuencia lógica de lo expuesto es que, en atención a la antedicha exigencia interpretativa, el punto cuarto de las normas de condominio que rigen el conjunto inmobiliario de autos -en cuanto prevención excepcional que limita los preceptos generales de la Ley de Propiedad Horizontal-, tan solo integra en la exoneración los gastos que ordinaria y periódicamente genera el uso y mantenimiento del servicio de ascensor, concretamente los gastos enumerados de manera específica en la citada cláusula estatutaria debiendo entenderse por tanto, conforme a una interpretación restrictiva y literal, que la dicción de la misma "y cualquier otro gasto imputable a los ascensores", está haciendo referencia a otros gastos generados por el ascensor que, participando de la naturaleza de ordinarios y periódicos en la prestación del servicio del mismo, no hallan sido expresamente enumerados en la norma de condominio y entre los que, difícilmente, puede encuadrarse, atendida su falta de periodicidad e importe elevado, el gasto generado por la sustitución del ascensor.
CUARTO.- Las costas procesales en la primera instancia se rigen por el principio del vencimiento objetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, dudas cuya existencia puede inferirse en los presentes autos al centrase la cuestión debatida en la interpretación que debe darse a una previsión estatutaria que limita el contenido de los preceptos generales contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal, así como por no existir, según han puesto de manifiesto ambas partes, un criterio jurisprudencial fijo y uniforme sobre la exención del pago por los propietarios de locales de los gastos de sustitución de los ascensores. En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad a lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las mismas al ser estimado el presente recurso de apelación.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado la representación de la DIRECCION000 de PASAGES, contra la sentencia de instancia de fecha 11 de Febrero del 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda formulada contra la misma, absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra; todo ello sin especial imposición de las costas devengadas en la instancia y en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

