Última revisión
20/04/2004
Sentencia Civil Nº 132/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 60/2004 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 132/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100209
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1024
Núm. Roj: SAP MU 1024/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00132/2004
Rollo nº 60/04
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 132
En la ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 60/04 dimanante del Juicio Verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguido entre Ibermutuamur como demandante y Cía. de Seguros Munat, S.A. como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Guerrero Bernabé, siendo dirigida la parte apelada por el también Letrado Sr. Martínez Abarca Artiz y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/12/03 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA AMOR DELGADO VIDAL en nombre y representación de la mercantil Ibermutuamur, contra MUNAT Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuensanta Martínez-Abarca Artiz, debo:
1.- Absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
2.- Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La tesis sobre ausencia de legitimación en la actora que ha mantenido la resolución de instancia no es compartida por esta Sala.
El "seguro de accidentes" que aloja la póliza en su día concertada por la compañía demandada con la Sra. Penélope , trabajadora siniestrada el día 29/4/99 cuando conducía el turismo matrícula QO-....-OG , viene específicamente regulado en los arts.100 y ss. de la ley de Contrato de Seguro de 1980, disponiéndose por el 103 que los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato.
En ningún momento la aseguradora ahora apelada ha acreditado documentalmente la comprensión en la reconocida póliza de alguna circunstancia limitadora de la cobertura pactada respecto de la única ocupante, pese a la condición de la misma de tomadora del propio seguro, luego hay que considerar a Dña. Penélope protegida por tan mencionado contrato.
SEGUNDO.- Con independencia de que la demandante tuviese la obligación de cubrir sanitariamente el accidente laboral padecido por la trabajadora de una empresa a su vez asegurada por la propia Ibermutuamur, lo que llevó a cabo, lo incuestionable es que la referida Mutua ostenta la condición de perjudicada en virtud del gasto realizado para la curación de la accidentada, de ahí que pueda accionar conforme permite el art.76 de la Ley especial, ello en el ámbito del art. 127.3 de la LGSS.
Sí es, pues, aplicable al supuesto enjuiciado el art. 1210.2 del CC, ya que Ibermutuamur es tercero respecto de aquella póliza de accidentes y ha pagado con la tácita aprobación de la verdadera deudora, ello precisamente por el deber de ésta, la demandada, de asumir el riesgo en su día expresamente concertado.
TERCERO.- Ha de aplicarse el genérico art. 1108 del CC respecto de la adición de intereses a la suma principalmente reclamada al tipo legal, como se solicita en la demanda.
CUARTO.- Las costas de instancia han de abonarse por la demandada, como establece el art. 394 de la LEC, mientras que las del recurso no obtienen especial declaración dado lo igualmente ordenado por su art. 398.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amor Delgado Vidal en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, frente a la sentencia de fecha 4/12/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de Juicio Verbal tramitados con el nº 858/03, del que dimana el rollo nº 60/04, revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que, estimando en su totalidad la demanda, declaramos la existencia de la deuda reclamada por la actora, condenando consecuentemente a la demandada a que le abone la suma de 1829,09 euros, más sus intereses al tipo legal desde la fecha de promoción de la litis, con imposición de las costas de la instancia a la propia demandada y sin mención especial sobre las de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
