Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Civil Nº 132/2005, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 154/2005 de 21 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MOLINA ROMERO, LOURDES

Nº de sentencia: 132/2005

Núm. Cendoj: 23050370032005100194

Núm. Ecli: ES:APJ:2005:394

Núm. Roj: SAP J 394/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que aunque en este procedimiento no formuló el Sr. Leonardo contestación a la demanda, y tampoco se opuso a la prueba biológica, cuyo resultado favorable a la paternidad fue rotundo, ciertamente ha mostrado su desinterés respecto a la menor, y no ha prestado ninguna ayuda para su mantenimiento, cuestionando "ab initio" su paternidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 132/05

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Veintiuno de Junio de dos mil cinco.-

Vistos en grado de Apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los Autos de Juicio de Filiación, seguidos en Primera Instancia con el núm. 82 del año 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real (Jaén), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 154/2005 a instancia de Dª. María Purificación, en representación de la menor Leonor, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Jiménez Sánchez y defendida por el Letrado D. Jose María Segura Egea, contra D. Leonardo, que se mantuvo en rebeldía, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real (Jaén), con fecha Veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Purificación, en representación de la menor Leonor, contra D. Leonardo y EL MINISTERIO FISCAL declaro que Leonor es hija de D. Leonardo, y condeno al mismo al pago a su hija, mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la madre en el plazo de los 20 días siguientes al dictado de esta sentencia, de la cantidad única de 1.920 euros y la cantidad periódica de 420 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será actualizada anualmente a fecha de 1 de enero aplicando a dicho motante el Indice General Anual del Indice de Precios al Consumo, todo ello sin expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Jaén y que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.

Una vez adquiera firmeza esta sentencia, comuníquese al Registro Civil de Alcaudete con testimonio de la misma para la rectificación de la inscripción de nacimiento de la menor Leonor respecto de la filiación paterna que en la misma se contiene, debiendo constar en tal inscripción como nombres y apellidos de la menor Leonor y, como padre de la menor, D. Leonardo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. María Purificación, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la incongruencia omisiva, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, no se presentó escrito de Oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el Rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente se opuso a la Sentencia de Instancia, aduciendo la incongruencia omisiva en cuánto que no se había pronunciado sobre la exclusión de la patria potestad del demandado.

Se estimarán sus pedimentos con las precisiones que seguidamente se harán.

Se ejercita en esta demanda, al amparo de los artículos 108 y siguientes del Código Civil, la acción declarativa de la filiación paterna de la menor Leonor, respecto al demandado D. Leonardo, solicitando la inscripción en el Registro Civil del primer apellido del padre y como segundo el primero de la madre. Asimismo se interesaba la prestación de alimentos, y que al amparo de lo establecido en el artículo 111 del Código Civil quedara el padre excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas.

La Sentencia estimó íntegramente la demanda, pero en su parte dispositiva contiene una omisión, respecto a éste último extremo, que ha motivado el Recurso por incongruencia.

No hará mención esta Sala a la declaración de filiación paterna y a la pensión alimenticia señalada a favor de la menor, y a cargo del demandado.

El objeto del Recurso se centra en la incongruencia, y en la exclusión o no de la patria potestad del progenitor demandado.

SEGUNDO.- Jurisprudencia constante del T.C. ha venido definiendo la incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos, o cosa distinta de lo pedido, el órgano Judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como "ultra petita, cita petita, o extra petita partium" (Sentencias del T.C. 90/1988 de 13 de Mayo y 111/97 de 03 de Junio).

El vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, siempre cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal.

También es doctrina consolidada de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, para determinar, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y si el silencio de la Resolución Judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española o si, por el contrario, puede interpretarse como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la Tutela Judicial Efectiva (Sentencia del T.C. 8/2004 de 09 de Febrero R.T.C. 2004/8).

Pues bien, conforme a la doctrina expuesta diremos que en el supuesto enjuiciado, más que incongruencia lo que se ha producido ha sido la omisión en el Fallo del pronunciamiento relativo a la exclusión de la patria potestad, porque en el segundo apartado del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia hay un pronunciamiento expreso sobre el particular. Sin duda este defecto podría haberse salvado por vía de aclaración o complemento de la Sentencia, sin necesidad de acudir al Recurso de Apelación.

En cualquier caso, trataremos seguidamente la cuestión.

TERCERO.- La patria potestad de la prole actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad y en nuestro ámbito tiene indudable carácter de función tutelar que la configura como institución a favor de los hijos, así lo dice el artículo 154 del Código Civil y lo tiene declarado la Jurisprudencia desde antiguo. La protección a cargo de la familia, que impone la condición del menor, conforme declara el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York 19 de Diciembre de 1966, y que refiere el artículo 39.3 de la Constitución, en su vertiente obligatoria de derecho-función), llevó al Legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad, y evitar que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos (Sentencia del T.S. de 09 de Julio de 2002 R.J. 2002/5905).

De todos modos, junto a la privación de la patria potestad fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma (artículo 170 del Código Civil), el artículo 111.2 de este texto legal excluye de la patria potestad al progenitor cuando la filiación ha sido Judicialmente determinada contra su oposición, exclusión que, como dice la Sentencia de 02 de Febrero de 1999, se impone por Ministerio de la Ley, no por Sentencia, y que se produce cuando el padre biológico no acepta su paternidad, no busca salir de dudas extrajudicialmente, y demandado no se allana a la pretensión, bien que, como no podía ser de otro modo, acepta la decisión judicial tras seguir el proceso, matizando la Sentencia de 10 de Julio de 2001 que ésta liberación así impuesta sólo puede darse cuando a la determinación de la filiación se haya producido oposición del progenitor, oposición que ha de ser frente a lo que es evidente y al final resulta demostrado y ha de ser firme, sin poder identificarla con el derecho de defensa que a nadie puede negarse dentro de unos parámetros fundados seriamente. Además, como apunta la Sentencia antes citada de 02 de Febrero de 1999, R.J. 1999, 746, no se diga que la solución que surge de esta interpretación legal perjudica al menor, cuyo interés debe ser siempre prevalente, puesto que la exclusión del ejercicio no equivale a privación, basta ver el artículo 111 cuando concluye que sobre los poderes excluidos "quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos", y con el cumplimiento de tales deberes y el ejercicio materno de la patria potestad queda cubierto el interés preponderante del menor, amén de que las restricciones podrían cesar, como también prevé el citado artículo 111 (Sentencia del T.S. de 07 de Julio de 2004 R.J. 2004/5103).

A la vista de lo expuesto resolveremos el supuesto enjuiciado. Ciertamente el demandado no formuló contestación a la demanda, manteniéndose en rebeldía.

Pero, conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.

No hay más que observar la declaración de la actora en la vista Oral, y la testifical de su hermana Marí Jose para concluir que desde que Leonardo conoció el embarazo de María Purificación se desentendió por completo, incluso negando su paternidad delante de sus familiares, aunque en privado le dijo a la Sra. María Purificación que quería volver con ella, pero no llegó a hacerlo ni a pagarle las 30.000 pesetas que inicialmente le propuso como pensión.

Así pues, aunque en este procedimiento no formuló el Sr. Leonardo contestación a la demanda, y tampoco se opuso a la prueba biológica, cuyo resultado favorable a la paternidad fue rotundo, ciertamente ha mostrado su desinterés respecto a la menor, y no ha prestado ninguna ayuda para su mantenimiento, cuestionando "ab initio" su paternidad.

Por todo lo expuesto, consideramos que concurre lo previsto en el artículo 111 del Código Civil, y ha que quedar D. Leonardo excluido del ejercicio de la patria potestad, y demás funciones tuitivas, a salvo de las obligaciones de velar por su hija y prestarle alimentos.

En este sentido se revoca la Sentencia de Instancia, que se mantendrá en los restantes pronunciamientos.

CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará mención de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real (Jaén), con fecha Veintidós de Diciembre de dos mil cuatro en Autos de Juicio de Filiación seguidos en dicho Juzgado con el número 82 del año 2003, debemos de revocar y revocamos en parte la referida Sentencia, quedando excluido de la patria potestad, y demás funciones tuitivas correspondientes a la hija menor Leonor, el demandado Leonardo, a salvo la obligación de velar por ella y prestarle alimentos. Se confirma en lo restante, sin expresa mención de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real (Jaén), con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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