Última revisión
29/07/2005
Sentencia Civil Nº 132/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 172/2005 de 29 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 132/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100090
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:89
Núm. Roj: SAP SO 89/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00132/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA< / : >
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000172 /2005
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000219 /2005
SENTENCIA CIVIL Nº 132/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a veintinueve de julio de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 219/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria , siendo partes:
Como apelante y demandante, Dª. Aurora , representada por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado D. LUIS RUIZ HERNANDEZ.
Y como apelado y demandado, D. Abelardo , representado por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Aurora , representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Hernández, contra D. Abelardo , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y dirigido por el Sr. Gallego Baigorri, debiendo la parte demandante abonar las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 172/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de Dª Aurora , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria , que desestimó su demanda de ejercicio de acción negatoria de servidumbre, por entender, en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse aplicado correctamente los preceptos legales relativos a la cuestión debatida.
SEGUNDO.- La demanda inicial basa su pretensión, según se dice, en los artículos 546, 549, 568, 586 y 588 del C.C ., alegándose también el artículo 552 . La parte demandada opone que no nos encontramos en el caso regulado en el artículo 552, sino en el del 588 , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Ciertamente, aún cuando la circunstancia relativa al encauzamiento y destino de las aguas sobrantes sea común, las instituciones reguladas en los artículos 552 y 588 del Código Civil resultan claramente diversas y están sujetas a muy distintos requisitos. El primero de los preceptos citados señala que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. No pudiendo el dueño del predio inferior realizar obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior realizar obras que la agraven. Se trata de la que la jurisprudencia ha denominado "servidumbre natural de aguas" señalando que los presupuestos para que surja la referida "servidumbre" serán los siguientes:
a) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras.
b) Que las fincas en cuestión sean de naturaleza rústica, nunca urbana.
c) Que el discurrir de las aguas esté constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre (por todas, STS de fecha 14/03/97 ).
Por el contrario, el segundo de los preceptos citados, es decir, el artículo 588 del Código Civil , no alude para nada a la existencia de dos predios situados en distinta cota o plano, sino al supuesto en el cual el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en el mismo se recojan, pudiendo exigirse en tal supuesto el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda. Como es de ver, este precepto se refiere, no al discurrir natural de las aguas entre dos fincas rústicas situadas en distinta cota o plano, sino a aquellos supuestos en los cuales un patio o corral se encuentra enclavado de tal suerte que no puede evacuar sus aguas pluviales, pudiendo obtenerse entonces la constitución forzosa de una servidumbre de desagüe, pero no por el lugar que elija el titular del fundo dominante, sino por aquel de los predios colindantes en que la salida sea más factible y estableciéndose los canales de la forma que menos perturbe a la propiedad del fundo sirviente, previa la correspondiente indemnización.
En el supuesto que nos ocupa, debido a que ambas son fincas urbanas, no es posible acogernos a la regulación del artículo 552, sino a la del 588 , precepto también invocado en la demanda y en el cual nos centraremos para el análisis de la cuestión debatida.
TERCERO.- Como hemos dicho, al tratarse de fincas urbanas, la regulación aplicable al caso se encuentra en los artículos 586 y 588 del C.C ., el primero de los cuales establece: "El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo".
De lo anterior se desprende que en el caso de edificios y aun de patios y corrales, las aguas pluviales deben recogerse sobre suelo propio y no ir al fundo del vecino, aunque no se haya alterado la orografía original del terreno.
Según este precepto, cuando el demandado edificó en su parcela y pavimentó el patio, debió haber previsto la recogida de las aguas y la salida de las mismas hacia la vía pública, o bien un desagüe que conectara con la salida de aguas de la propia vivienda. Sin embargo nada de esto realizó, incumpliendo el primero de los preceptos citados, limitándose a realizar un agujero en el muro, vertiendo las aguas del patio a la finca de la actora.
En el mismo sentido se han pronunciado en supuestos similares, entre otras, la Audiencia Provincial de Toledo, sentencia de 16 de mayo de 2002 y la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de 18 de febrero de 2002 .
CUARTO.- Aclarado lo anterior, entraremos en el análisis de la existencia o no de la servidumbre legal regulada en el artículo 588 del C.C ., que establece: "Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente previa la indemnización que corresponda".
Hay que tener en cuenta que nos hallamos ante una acción negatoria de servidumbre y como tal, recae la carga de probar tanto su existencia como extensión a quien defiende la existencia de dicha servidumbre, en este caso al demandado; y ello es así en cuanto la jurisprudencia asevera que las normas sobre las servidumbres, al contemplar supuestos de limitación al derecho de propiedad ajenos, deben ser interpretadas restrictivamente, de tal manera que se irrogue el menor perjuicio posible al predio sirviente. Debemos entonces analizar si en el presente supuesto el demandado ha acreditado la existencia de la servidumbre.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, comprobamos por la documentación unida a la causa, en especial los planos y fotografías aportados, que la finca del demandado está edificada en su totalidad, constando de dos almacenes que flanquean la entrada a la vivienda a la que se accede atravesando el patio objeto de estudio. De dichos documentos comprobamos que el citado patio no está enclavado entre otras edificaciones, como exige el precepto legal, sino que tiene salida a la vía pública, precisamente por donde está el acceso a la finca. No obstante este hecho, se alega por la parte demandada que el desnivel existente entre el patio y la calle es tal que impide el desagüe natural hacia la vía pública. Con independencia de que dicho desnivel no se aprecie como exagerado en las fotografías aportadas, que lógicamente la red de alcantarillado estará a menor nivel que la calle, y de que no se ha acreditado por el demandado la imposibilidad de evacuación por otros medios distintos del que ahora emplea, lo cierto es que la vivienda situada al fondo de la parcela y por tanto con mayor desnivel aún que el patio, sin embargo no vierte sus aguas residuales a la finca de la actora, no habiéndose acreditado, por el Sr. Abelardo , motivo alguno para que el agua de su patio no se canalice igualmente hacia la red de alcantarillado, reiterando aquí los argumentos que expusimos en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución respecto de la obligación de hacerlo.
En apoyo de lo anterior, citaremos la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 14 de febrero de 2005 , que en un supuesto muy similar, establece: "Por tanto, no basta con alegar que la servidumbre es necesaria porque no se puede dar salida a las aguas pluviales desde la finca de la apelada a la vía publica colindante a la misma, sea por desnivel o por la razón concreta que sea, sino que ha de acreditarse suficientemente dicho extremo en el procedimiento en que se acciona de contrario en negación de la servidumbre, prueba que no se aporto en el presente caso, todo lo contrario, quedó constancia de que la situación física de la finca de la parte apelada respecto de la calle publica colindante permite abrir a esta ultima el acceso independiente de dicha finca, como entrada y salida practicable de forma ordinaria para las personas, aunque pueda tener un desnivel, por lo que no consta razón por la que sin embargo no puede constituir una salida practicable de las aguas pluviales que sean debidamente canalizadas en el interior de la finca, ni consta que dificultades constructivas no superables, aun en la actualidad, puedan plantearse".
De lo anterior se concluye que el apelado no ha demostrado suficientemente la existencia, como forzosa, de la servidumbre de desagüe de patio o corral que alega. Pero aun en el supuesto de que hubiera existido en su día, no hay que olvidar que las servidumbres legales tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares, dice el art. 549, y el 551 dice que estas "se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos u ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural". Estas normas establecen por una parte que el objeto o razón de ser de la servidumbre está en este caso en la necesidad o utilidad necesaria de la servidumbre para el predio dominante, y remiten en su regulación a la normativa específica de aguas y urbanismo en la materia.
Según esto, la pretendida servidumbre no se justificaría hoy en día por razones de necesidad pues existe una red de alcantarillado a la que deben conectarse todas las fincas urbanas y tampoco se justificaría por utilidad del predio dominante, pues este es un elemento que no hay que confundir con la conveniencia o comodidad del dueño del predio dominante, que nunca puede justificar el mantenimiento de la carga que representa una servidumbre legal, y esto hace referencia a la red de alcantarillado existente, a la que al igual que la vivienda, debe conectarse la salida de aguas del patio.
QUINTO.- Respecto de la constitución de la misma como "voluntaria", y su adquisición por prescripción, tal y como se alega por la parte apelada, no puede ser admitida, en primer lugar que no se ha practicado prueba alguna que acredite la antigüedad del derecho que se pretende, tal y como acertadamente se manifiesta en la sentencia de instancia, y en segundo lugar, no resulta posible en este caso, al tratarse, más que de una servidumbre propiamente dicha, de una más de las manifestaciones recogidas en nuestro Código de simples limitaciones del derecho de propiedad en atención a las relaciones de vecindad ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 5 de junio de 2002 ).
SEXTO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse la sentencia, con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación. ( art. 398,2º L.E.C .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Dª Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Soria, el día 10 de junio de 2005, en los autos de juicio verbal nº 219/05 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar y con estimación de la demanda, declaramos 1º) la inexistencia de un derecho real de servidumbre de aguas que obligue a la demandante a soportar la perturbación ilegítima que comporta dicha servidumbre ilegítima; 2º) la obligación del demandado de evacuar las aguas residuales y pluviales a través de su propio fundo, hasta el alcantarillado público de su calle; 3º) para el caso de no cumplirse dicha obligación, la demandante vendrá legitimada a ejecutar las obras necesarias para evitar el desagüe en su finca, a costa del demandado; y en su virtud, debemos condenar y condenamos al demandado D. Abelardo , a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a ejecutar las obras a que vienen obligados para evacuar las aguas a través de su propia finca hasta el alcantarillado público, con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
