Última revisión
11/04/2007
Sentencia Civil Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 83/2007 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 132/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100103
Núm. Ecli: ES:APO:2007:660
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de abril de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 276/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, Rollo de Apelación nº 83/07, entre partes, como apelante y demandante D. Millán y, como apelada y demandada Dª Raquel
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Millán , contra Dª Raquel , debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 750 euros, todo ello sin realizar expreso pronunciamiento en materia de costas a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dicha suma el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Millán , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor D. Millán se ejercitó una acción de reclamación de cantidad frente a Dª Raquel como consecuencia de los hechos acaecidos el 15-07-05 en el lugar denominado El Barradal en Valgrande, en el que un toro propiedad del actor resultó muerto por otro toro propiedad de la demandada, siendo valorado el animal fallecido en 1.500 euros.
El juzgador "a quo" dictó sentencia estimando que concurría una compensación de culpas atribuible en un 50% a cada propietario, por lo que condenó a la demandada a abonar al actor 750 euros. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- En el presente caso no se discute en la apelación que la actuación del toro de la demandada fue la causante de la muerte del toro del actor, como también es un hecho no discutido el valor del animal ni la aplicación al presente caso de lo preceptuado en el art. 1.905 del CC , siendo el único punto en el que discrepa el apelante el referido a la aplicación al caso de litis de la doctrina de la compensación de culpas.
Alega el recurrente que siendo la responsabilidad del citado art. 1.905 de carácter objetivo, el poseedor del animal o el que se sirva de él sólo puede exonerarse de responsabilidad en el supuesto de fuerza mayor o de culpa exclusiva de la víctima, no cabiendo la aminoración de la indemnización del daño en virtud de una concurrencia de culpas inaplicable en los supuestos de responsabilidad del art. 1.905 del CC .
La Sala discrepa de la alegación de la parte apelante, pues aunque la Ley no exige en el dueño, el poseedor del animal o el que se sirva de él ninguna culpa o falta de diligencia, respondiendo siempre que se haya producido el daño por su animal, salvo que el mismo se ocasione por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, no es menos cierto que nada permite concluir que si se aprecia responsabilidad tanto en el titular del animal causante del daño como en el propietario del bien afectado por la acción de aquél, no se aplique la compensación de culpas; y en este sentido, por ejemplo, la A.P. de Burgos -Secc.3ª- en la Sentencia de 6-09-02 apreció en un supuesto del art. 1.905 la compensación de culpas, al igual que la A.P. de Córdoba -Secc.3ª- en la Sentencia de fecha 10-10-02 en la que declaró: "En efecto, si "ex" art. 1.905 , el propietario del animal únicamente deja de responder de los daños ocasionados por el mismo cuando existe culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor, y en caso de autos constan los antecedentes de peligrosidad que se conocían del animal, el dueño de éste no puede nunca quedar excusado, pues no adaptó a esas circunstancias los medios adecuados de precaución, tales como atar al can fuera del alcance de personas o colocarle un bozal. Como contrapunto, la víctima, conociendo los mismos, según testifical obrante en autos, demostró un comportamiento negligente, comportamiento que también estaría impregnado de cierta negligencia, aun cuando, desconociendo la agresividad del animal, se hubiese acercado a él, sin ser su cuidador y desconocer la reacción del mismo.
En este sentido el reparto culpabilístico que realiza el "Iudex a quo" (50%) se estima ponderado para las circunstancias que rodean al caso".
Pues bien, en el presente caso el juzgador "a quo" apreció que ambos animales, el que mató y el que resultó víctima, se encontraban pastando en el mismo lugar y ambos en plena libertad, asumiendo los propietarios de uno y otro la ausencia total de vigilancia y los efectos que ello podía producir; en suma, como señala el juzgador, ambas partes asumían el riesgo del posible encuentro de los dos animales.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante - art. 398 de la LEC -.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
