Sentencia Civil Nº 132/20...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Civil Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 170/2007 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 132/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100170

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1099

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda, sobre reclamación de cantidad. En el contrato de arrendamiento se estableció una cláusula penal, dicha cláusula encuentra su fundamento en la libre autonomía de la voluntad contractual. La finalidad de dicha cláusula responde a una anticipada liquidación de daños y perjuicios para el supuesto de que el arrendatario no abandonara la finca cuando se extinguiese el contrato. Sin embargo la Sala entiende que la cláusula penal no cumple en este caso su función de indemnizar los daños y perjuicios causados, pues no se ha demostrado que el inmueble haya permanecido fuera de la utilidad del actor o que haya perdido oportunidades de venta que le hayan producido daño, sino más bien, dicha cláusula remunera de una forma excesiva la ocupación de la casa, tal razón obliga a moderar la indemnización por daños, tal y como ha hecho el Juez a quo, por lo que se confirma la sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 170/2007

SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles

S E N T E N C I A Nº132/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

SANLÚCAR DE BARRAMEDA Nº 4

ASUNTO CIVIL NUMERO 109/2006

ROLLO DE SALA NUMERO 170/2007

En Cádiz a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Don Enrique , representado por la Procuradora Doña Mercedes Blanco García bajo la dirección jurídica del Letrado Don Rafael Rey Fernández, no personados ante este Tribunal.

Como apelado, impugnando la sentencia en forma adhesiva, ha comparecido Don Jesús Manuel , representado por la Procuradora Doña Ana Rodríguez Núñez con la asistencia del Letrado Don Hilario Abad Vidal, no personados en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Cuatro se dictó Sentencia el día 16 de Noviembre de 2006 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 109/2006 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo en lo esencial la demanda formulada por Doña Mercedes Blanco García en nombre y representación de Don Enrique frente a Don Jesús Manuel representado por la Procuradora Doña Ana Rodríguez Núñez y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad total de 2.509'01 euros que devengará los intereses señalados en el fundamento cuarto desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Enrique se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por Don Jesús Manuel al tiempo que formulaba su impugnación adhesiva, igualmente contestada, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se señaló para votación y fallo el día 24 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El establecimiento contractual de una cláusula penal para el caso de permanencia del arrendatario en la finca amueblada arrendada una vez se produzca la extinción del contrato que liga a las partes por el transcurso del plazo establecido, encuentra su fundamento en la libre autonomía de la voluntad contractual regulada en el artículo 1.255 , y se regula en sus aspectos sustantivos en los artículos 1.152 y siguientes del Código Civil . Así, la finalidad de dicha estipulación responde en este caso a una anticipada liquidación de daños y perjuicios para el supuesto de que el arrendatario no abandonara la finca cuando se extinguiere, lo que efectivamente sucedió, como se ha establecido en la sentencia y nadie discute hoy. En virtud, pues, del principio "pacta sunt servanda" contenido en el artículo 1.091 del mismo texto legal, esa cláusula es de aplicación en sus propios términos al supuesto de hecho definido en la misma, sin que por la demandada se hayan acreditado motivos o razones suficientes para que el Juez pueda ejercer la facultad moderadora que el artículo 1.154 del Código , facultad otorgada al Juez para cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Por lo tanto, no se advierten esos motivos de equidad que podrían justificar la moderación de la cláusula penal concertada conforme al artículo 1154. No obstante, estimamos que esa cláusula penal no cumple en este caso su función de indemnizar los daños y perjuicios causados sino que remunera de una forma excesiva la ocupación de una casa que no se dedica por el actor a su alquiler sino de manera excepcional, no habiendo demostrado que haya permanecido el inmueble fuera de la utilidad del actor o que, vgr., haya perdido oportunidades de venta que le hayan producido daño; tal razón obliga a moderar la indemnización por daños en la misma cuantía que lo ha realizado el Juzgador, pero con fundamento en los artículos 1103 y ss. del Código Civil y su interpretación usual, incrementándola con el importe de las varias facturas impagadas de electricidad que reconoce el apelado en su contestación a la demanda, sumando estos conceptos el importe de la condena pronunciada por el Juzgado.

SEGUNDO.- A ello no obsta, y con esto respondemos a la impugnación adhesiva de la sentencia por parte del demandado, el contenido de la carta remitida por burofax por parte del Abogado del actor el día 8 de Febrero de 2006, toda vez que de la misma no se desprende que se reclame solamente el importe de la renta contractual correspondiente a los meses posteriores a la extinción del contrato, ya que esa cuantía solo se reconoce para el caso que considera improbable de que el Juzgado no atendiera su reclamación principal, que era precisamente la de la cláusula penal indicada. No se observa así acto propio del demandante o de su representante que deba prevalecer sobre la reclamación contenida en la demanda formulada con fundamento en el artículo 7-1º del Código Civil .

TERCERO.- La desestimación de las dos impugnaciones de la sentencia manifestada en el recurso de apelación y en la adhesión al mismo, obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398 en relación con el 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Enrique , a la vez que DESESTIMAMOS también la impugnación adhesiva formulada por la representación de Don Jesús Manuel y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Cuatro en el Juicio Ordinario número 109/2006 . No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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