Última revisión
26/02/2007
Sentencia Civil Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 587/2006 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 132/2007
Núm. Cendoj: 28079370222007100128
Núm. Ecli: ES:APM:2007:2474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00132/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7020374 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 587 /2006
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 435 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA
De: Rebeca
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Cosme
Procurador: MONICA LICERAS VALLINA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a veintiséis de febrero de de dos mil siete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso nº 435/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Doña Rebeca .
De otra como apelado Don Cosme representado por la procuradora Doña Mónica Liceras Vallina.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 7 de Abril de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando pertinente la demanda interpuesta por Don Cosme , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Javier Galán Gárate, contra Doña Rebeca , representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Muñoz de la Vega, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los mismos por concurrir causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, declarando extinguido el derecho de dicha demandada a la pensión compensatoria fijada a su favor y a cargo del actor en la sentencia de separación matrimonial previa, todo ello sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.
Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio de la misma, remitiéndose al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio, a los efectos de practicar la oportuna anotación marginal.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Itma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución al procedimiento de referencia.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Rebeca presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 16 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Rebeca se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria a favor de Doña Rebeca manteniendo la misma en los términos establecidos con anterioridad de la demanda de divorcio mientras que la dirección letrada de Don Cosme pidió la confirmación de la sentencia objeto de apelación con expresa imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO.- Para análisis de la cuestión suscitada conviene recordar que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna.
La declaración de la renta del demandante del año 2003 en la que consta unos ingresos íntegros por rendimientos del trabajo de 3.686'86 euros y un rendimiento neto reducido de actividad económica en régimen de estimación directa de -870'09 euros y las nóminas del trabajo que realiza el demandante con la empresa CSGGSA Sage 2000 correspondientes a los meses de Diciembre de 2004 y Enero y Febrero de 2005 en las que consta unos ingresos líquidos respectivos de: 869'45, 957'27 y 869'45 euros, resultan insuficientes para acreditar de una manera cumplida la disminución de ingresos en el antedicho, ya que éste realizaba también servicios como masajista en domicilios particulares, tal como se recoge en la sentencia de esta sección de 26 de Octubre de 2001 y no consta que esta actividad haya desaparecido. Además la disminución de ingresos salvo que sea de enorme trascendencia no da lugar a la extinción de la pensión compensatoria, sino a la reducción, la cual no ha sido pedida por la parte demandante.
La edad del beneficiario no es un requisito para el establecimiento de la pensión compensatoria, sino un parámetro para su cuantificación de conformidad con el artículo 97-2 del Código Civil que debe evaluarse en el momento del establecimiento de la pensión.
Ahora bien la demandada Doña Rebeca admitió en el interrogatorio que ha mantenido una relación sentimental de más de tres años con una persona y que ésta ha acudido a reuniones familiares, bautizos, comuniones pero no la tiene ya y a preguntas del juzgador de instancia especificó que convivieron juntos tres años y de los tres años dos años vivió en su piso. De estas manifestaciones se desprende con claridad que concurre la causa de extinción de la pensión compensatoria consistente en vivir maritalmente con otra persona prevista en el artículo 101 del Código Civil . En el recurso de apelación, en consonancia con lo manifestado por la demandada en el interrogatorio se afirma que dicha relación ya está rota, lo cual ha carecido de corroboración probatoria, pero aunque ello fuera así dado que han confluido los condicionantes precisos para la finalización de la pensión compensatoria, ésta ya no puede mantenerse.
TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rebeca contra la sentencia dictada en fecha 7 de Abril de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba en los autos nº 435/05 a instancia de Don Cosme contra la antedicha debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
