Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Civil Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 778/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 132/2007

Núm. Cendoj: 35016370032007100118

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:807

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, sobre modificación de medidas judiciales. La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, pretende la reducción de la pensión por alimentos fijada para sus hijos. En el presente caso el cambio de las circunstancias necesario para la modificación de las medidas sí se ha producido, ya que por la prueba documental adjunta se confirma que el recurrente percibe un monto de dinero por prestación de desempleo inferior al de la fecha de separación y la esposa, con la que conviven los hijos, percibe un ingreso superior. Por lo tanto la Sala reduce el monto fijado por concepto de alimentos a favor de los hijos.

Encabezamiento

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS:

Doña Rosalía Fernández Alaya

Don Ildefonso Quesada Padrón

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de marzo del año dos mil siete.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Telde en los autos referenciados (Modificación de Medidas número 627/2005) seguidos a instancia de DON Pedro Enrique , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado D. José Francisco Álvarez Afonso, contra DOÑA Bárbara , parte apelada, incomparecida en esta alzada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia y siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda de modificación de medidas instada por la Procuradora Dª Teresa Suárez Padrón en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra Dª Bárbara , manteniendo las medidas establecidas en la Sentencia de separación del procedimiento nº 304/01 .-Todo ello sin hacer especial condena en costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria no presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución del juzgador a quo, que desestimó totalmente las pretensiones de la recurrente sobre la modificación de las medidas económicas adoptadas en la anterior sentencia de separación, se alza la misma discrepando de la valoración del material probatorio aportado en autos dado que en el momento de la separación el recurrente percibía una prestación de desempleo de 479,68 euros y actualmente 375,84 euros; que en el momento de la separación había cobrado una herencia, la cual ya no existe y que en tal momento la esposa no trabajaba, mientras que ahora sí lo hace y percibe unos quinientos euros mensuales, ganando más que el apelante. Adujo que el esposo abono por pensión alimenticia a favor de los hijos 319,28 euros, por lo que sólo le quedan 56,56 euros para vivir, encontrándose por tanto en la más absoluta miseria, así como que el IBI de la vivienda que habita la apelada debería ser abonado por mitad, ya que se trata de un bien ganancial. Por todo ello interesó la revocación de la sentencia y se dictase otra por la que se establezca en 150 euros mensuales la pensión alimenticia y que el IBI sea abonado por mitad entre sus propietarios, con imposición de costas a la adversa.

Tanto la apelada como el Ministerio Fiscal no realizaron oposición alguna a la apelación del actor.

SEGUNDO.-El recurso planteado ha de estimarse, si bien parcialmente. Del análisis de la prueba obrante en autos aparece que con fecha 20.12.2001 se dictó Auto de Medidas Provisionales por el que se fijó una pensión alimenticia en cuantía de 25.000 pesetas (150,25 €) para cada uno de los dos hijos de los litigantes, manteniéndose la misma cuantía en la correspondiente sentencia del 30-1.2002 por la que se acordó la separación matrimonial en los autos 304/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los Telde; dichos hijos, Marta y Luis Fernando, tenían entonces 12 y 10 años de edad respectivamente; en aquella fecha el recurrente, según la documental que aportó en la presente litis (folio 10) percibía 479,68 euros en concepto de prestación por desempleo, desconociéndose más datos en cuanto que no obra el testimonio del Auto de Medidas Provisionales a cuya fundamentación se remite la sentencia indicada, habiendo recibido una herencia por parte de su madre en cuantía de 15.956 ,87 euros según la liquidación del correspondiente impuesto del 11.02.02 (folio 30) y percibiendo actualmente la suma de 375,84 euros también en concepto de prestación por desempleo (folio 11) según el documento del 19.4.05. Por su parte, la esposa percibía unas 6.000 pesetas semanales en la fecha de la separación, es decir, unas 24.000 ptas. Mensuales (144,24 euros) y actualmente, según declaró en el acto del juicio, unos 500 euros mensuales. El recurrente, según se señaló por la recurrida en el acto del juicio, no ha dejado de abonar la pensión alimenticia fijada en la sentencia.

De lo dicho aparece que el recurrente percibe actualmente por su prestación por desempleo el 78,35 % de la existente en el momento de la sentencia, es decir, un 21,65 % menos, mientras que la esposa percibe un 346,64% más en relación con tal momento.

Por otro lado es de notar que los gastos escolares y médicos se han afrontado sólo por la esposa.

Partiendo de los datos fácticos expuestos es de recordar que conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código Civil la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los y a las necesidades de quien los recibe, habiéndose señalado por el T. S en resolución del 16.6.02 que "La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad." En el presente supuesto, el cambio de las circunstancias necesario para la modificación de las medidas sí se ha producido en cuanto que, de una parte, el recurrente percibe un 21,65 % menos que en la fecha de la separación y la esposa, con la que conviven los hijos, un 346,64 % más, aunque también es de indicar que las necesidades de los hijos comunes han aumentado por obvias razones cronológicas (estudios, alimentación, vestido, etc.). Es indudable que no se puede determinar apriorísticamente ni a través de una fórmula matemática cuál es la cantidad que se ha de abonar por el obligado a prestar los alimentos, dado que concurren múltiples factores, por lo que se hace preciso acudir a una valoración prudencial de todos los factores. Por otro lado, es indudable que obligación cardinal de todo progenitor es subvenir a las necesidades de la prole, cuyo interés siempre se ha de salvaguardar. En conjugación de todos los factores, entiende este Tribunal como cantidad prudencial que ha de abonarse por el recurrente a favor de los hijos la de CIEN EUROS POR CADA UNO, es decir, un TOTAL DE DOSCIENTOS EUROS MENSUALES-200-, abonándose y actualizándose en la misma forma ya acordada en la anterior resolución.

Por lo que respecta al IBI, es de indicar que, tal como se señaló por el juzgador a quo, tal cuestión no fue sometida a debate en el proceso de separación, por lo que, sin perjuicio de la liquidación de gananciales, no procede estimar la pretensión del recurrente.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en los términos indicados.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose parcialmente el recurso, no procede hacer especial mención.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Telde de fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco en los autos de Modificación de Medidas número 627/2005, revocando dicha resolución en el sentido de fijar como cantidad que en concepto de pensión alimenticia ha de abonarse por el recurrente a favor de sus hijos la de DOSCIENTOS EUROS-200€-(100 € por cada hijo), manteniéndose el resto de los demás pronunciamientos.

Sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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