Última revisión
02/04/2007
Sentencia Civil Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 94/2007 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 132/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100004
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:4
Encabezamiento
Sentencia Número: 132/07
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
D. JESÚS PÉREZ SERNA
En Salamanca, a dos de Abril de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1101/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 94/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante SOCIEDAD COOPERATIVA LAS CANTERAS II representada por la Procuradora Dª. Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FASE I DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 representada por el Procurador D. Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Javier Ollero Gonzalo, y como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FASE IV DE LA DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Simón-Moretón Martín. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día treinta de noviembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª ELENA JIMENEZ-RIDRUEJO AYUSO en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA LAS CANTERAS II contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FASE I DE LA DIRECCION000 , y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FASE IV DE LA URBANIZACIÓN DE DIRECCION000 , absuelvo a los demandados de las pretensiones que en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la actora."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia, por la que revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda interpuesta, condenado a estos a la destrucción a su costa de la construcción realizada para los tanques de gasóleo reponiendo a su estado primitivo el acceso alterado, así como al pago de las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por la legal representación de la Comunidad de Propietarios de la Fase IV de la DIRECCION000 , se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime el recurso de apelación de contrario planteado, y se acuerde confirmar íntegramente la sentencia recurrida, y se impongan las costas de la segunda instancia al apelante, y por la legal representación de la Comunidad de Propietarios Fase I, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que en su día se dicte sentencia confirmando la de primera instancia, con estimación de la presente oposición y desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso y, por ende, dictándose sentencia conforme a los contenidos expresados en la de instancia , con expresa imposición de las costas a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintidós de Marzo de dos mil seite y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia, desestimando la acción reivindicatoria del dominio ejercitada en la demanda, absuelve a las comunidades demandadas de las pretensiones instadas en su contra, respecto del trozo de terreno descrito en el hecho quinto de la demanda, en el que las citadas comunidades de propietarios han procedido a emplazar dos tanques aéreos de doble pared para Gasóleo C, con una capacidad de 4.000 litros cada uno. La tesis fundamental de la sentencia del Juzgado gira en torno a la falta de prueba de los linderos reales de la finca de la actora, y consecuentemente de la titularidad del terreno en litigio, en el sentido de hallarse el mismo comprendido dentro del perímetro de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda.
Tal pronunciamiento, contrario a sus intereses, provocó el presente recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa actora, quien reiterando su pretensión sobre declaración de dominio y retirada de los dos tanques de gasóleo, con reposición a su estado primitivo de la zona ocupada por los mismos, alegó los siguientes motivos de recurso: a) Error en la valoración de las pruebas, por parte del juzgador de instancia, en tanto que el terreno sobre el que se asientan los tanques citados sí es propiedad de la Sociedad Cooperativa Las Canteras II, y así se deduce de la propia prueba tenida en cuenta por la Juzgadora, si bien entendida en sentido diferente; y b) Inaplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, habida cuenta de la operada modificación de elementos comunes; achaca la apelante a la sentencia recurrida que no haya aludido siquiera a esta cuestión pese a haberse hecho mención al art.7 L.P.H ., limitándose a resolver sobre, y exclusivamente, la acción reivindicatoria ejercitada "subsidiariamente", conforme consta en la demanda interpuesta. Es decir, "no existe prueba alguna que acredite la autorización obtenida por los demandados para habilitar dicha porción de terreno para sus fines privativos, y mucho menos para haber alterado la posición de las escaleras existentes en dicho lugar", por lo que "aunque mi representada no fuera la propietaria de dicho terreno, como copropietaria del mismo, está facultada para oponerse no sólo a la utilización de un elemento común de forma exclusiva por unos copropietarios sin contar con el resto..."
SEGUNDO: A este respecto, y dados los términos en que se ha planteado el presente recurso, es ineludible significar que la apelación contra la resolución que se pronuncia sobre el fondo, es decir, la que abre paso a la segunda instancia para revisar en ella lo que fue objeto de la primera, sí que requiere una delimitación de su ámbito objetivo, si es que se la configura como un nuevo examen y no como un nuevo juicio, y a ello se refiere singularmente el art. 456.1 de la L.E.C . Conforme a lo dispuesto en el mismo, el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan efectuar las partes nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad.
Tampoco se trata de reiterar las mismas alegaciones y probanzas ante el Tribunal "ad quem", sino de solicitar que éste emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas aportadas y practicadas ante el juez "a quo".
El objeto de la apelación, pues, viene determinado, conforme a los principios dispositivo y de justicia rogada, por la actividad de las partes, de tal modo que sólo aquello que haya sido objeto de alegación se convierte en objeto de apelación, pero siempre con referencia a aquello que se alegó en la primera instancia, ya que al argumentar el apelante en el escrito de interposición del recurso, las alegaciones en que se fundamente la impugnación, no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer, en su caso, nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir, so pena de alterar lo que fue objeto del proceso y de debate en la primera instancia.
TERCERO: Viene lo anterior a cuento del segundo de los motivos de recurso opuestos por la parte recurrente, sobre la base de la inaplicación de la Ley de Propiedad Horizontal.
Alegan las demandadas apeladas que con dicho motivo, se ha introducido, en esta segunda instancia, una cuestión novedosa, que para nada fue planteada en su momento, originándoles así una clara indefensión respecto de los intereses en litigio.
Sobre el particular procede señalar que, una vez repasadas la demanda y contestaciones a la misma, y también la audiencia previa, en dos sesiones, habida, la conclusión que se extrae es concordante con la tesis de las apeladas, es decir, se ha introducido en la presente alzada una nueva causa de pedir que para nada se contempló en la primera instancia, y que, por lo tanto, al margen de los claros problemas de legitimación que con el ejercicio de una acción basada en la L.P.H. se presentan (No se aclara si la Sociedad Cooperativa actora es por sí comunera, o si lo son, solamente, sus socios cooperativistas; no consta si existe acuerdo o acuerdos relativos a los depósitos en disputa, de parte de las Comunidades de Propietarios interesados, y en caso positivo, si han sido o no impugnados, como tampoco consta acuerdo alguno adoptado por la Cooperativa para accionar en este sentido), no puede ser considerada -no lo fue en la primera instancia- en la presente alzada, por cuanto de lo contrario, se produciría, ciertamente, una indefensión clara y un quebranto para los intereses de las partes demandadas, las cuales, por no planteada la cuestión en tales términos, no procedieron a debatir sobre ello, y a recabar las pertinentes pruebas en su defensa.
En la demanda iniciadora del procedimiento se hace hincapié en la propiedad de determinadas fincas por la Sociedad Cooperativa actora; en que las Comunidades demandadas emplazaron los depósitos de gasóleo "en una porción de terreno propiedad privada de mi representada"; en que el informe realizado por el Sr. Jose Ramón señalaba que "se ha construido en terreno propiedad de la Sociedad Cooperativa Las Canteras II"; en que "se hace pues necesario acudir a la vía judicial ordinaria para que sea el Juez... quien determine si el lugar de emplazamiento vulnera el derecho de propiedad de mi representada..."; en que la legitimación de las demandadas deriva de haber llevado a cabo la construcción apropiándose de los terrenos de la actora; en que "se hace uso de la acción reivindicatoria en el presente caso, por cuanto ha quedado demostrado que la propietaria de pleno derecho de la finca donde se ha realizado la construcción del caseto para albergar..." o en la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria; y, en definitiva, en los preceptos que regulan la accesión de bienes muebles, 362 y 363 del Código Civil .
Todo ello, unido al contenido de la audiencia previa, cuyas sesiones han sido debidamente visualizadas, ( por todas las manifestaciones habidas en las mismas, a propósito de este tema, basta citar la dicha por la juzgadora, a modo de resumen, en el sentido de que no se discute si el caseto está hecho de una forma u otra... sino si está en terreno de la Cooperativa o no), permite aseverar, que, en efecto, la causa de pedir, ex. L.P.H. que se incorpora al recurso, -por modificación de elementos comunes-, no fue alegada en la primera instancia, por lo que, la consecuencia, cara a la misma, ha de ser la antes dicha, referente a su no consideración en la presente alzada. O lo que es lo mismo, se tiene por no opuesta.
Por consiguiente, se analiza, exclusivamente el primero de los motivos de recurso, centrado en la reivindicación del terreno en el que se ha llevado a cabo la construcción del caseto, en el que se ubican los depósitos de gasóleo por las demandadas.
CUARTO: Y ciertamente, ejercitándose en autos por la parte demandante una acción reivindicatoria del dominio, con la correlativa reposición del lugar a su situación física anterior, y en base al art. 348 del Código Civil , (que se cita expresamente en la demanda), no puede olvidarse que ha de acreditarse, para su éxito, cumplidamente y con carga de la prueba que corresponde al actor, la concurrencia de los conocidos requisitos que la doctrina del Tribunal Supremo, (STS. de 9-6-82 , por todas), ha venido siempre exigiendo para el éxito de tal acción, cuales son; justo título de dominio, identificación perfecta de la finca objeto de reivindicación y posesión o detentación de la misma por parte de la demandada, de tal manera que si la actora no logra probar suficientemente la concurrencia de todos y cada uno de tales requisitos, la demanda deberá ser forzosamente desestimada; en este sentido, cabe destacar que tal y como ha quedado delimitado el tema a decidir, la cuestión básica se centra en determinar si los requisitos del justo título y de la identificación concurren a favor del accionante, o lo que es lo mismo, si el trozo de terreno discutido se halla plenamente identificado, tanto jurídica como físicamente, y ello habida cuenta que el tercero de los requisitos, -posesión del terreno por las partes demandadas-, no plantea, a priori, problema alguno, a tenor de la actual situación del caseto y de su perfecta apreciación a través de las fotografías obrantes en autos.
QUINTO: En relación con el título, primer requisito de toda acción dominical, el T.S. ha venido reiterando que el término teórico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical que no impide al reivindicante la necesidad de presentar un título escrito, pero le exige la prueba cumplida tanto sobre la causa, razón de ser, o fundamento en base a la cual es poseída o se adquirió la cosa, como sobre el hecho que consumó o completó la adquisición de la propiedad.
La actora, en el supuesto presente, alega como título de dominio, escritura pública de compraventa otorgada en fecha 2 de Mayo de 2002, a virtud de la cual la Sociedad Cooperativa Las Canteras II, accede a la propiedad de las fincas que se describen en la misma y en el hecho segundo de la demanda. Amparado en este título, la actora reclama en la instancia, el trozo de terreno en el que se ha construido el caseto con los dos depósitos de gasóleo, como de su propiedad al estar comprendido en el perímetro de referidas fincas.
Y si bien es cierto que tal título no ha sido contradicho en cuanto a las fincas en cuestión, no es menos cierto que en el mismo no cabe basar, de manera fehaciente, el hecho de que el mentado trozo de terreno sea propiedad de la actora. La descripción que se contiene en la escritura especifica unos linderos por todos los lados de la finca -accesos generales del complejo-, que en modo alguno cabe interpretar tal cual hace la recurrente; efectivamente el terreno de la actora se encuentra rodeado por las fases I a V del complejo, concretamente, no por cada vivienda que da a esa zona sino por la zona de accesos generales del propio complejo.
Es decir, acudiendo a los linderos que se citan en la escritura, no se aclara nada, en absoluto, de lo pretendido por la actora; más bien, al contrario, pues los mismos no permiten ubicar el trozo de terreno objeto de la controversia, dentro de la finca propiedad de la actora.
Por consiguiente, si la escritura pública no aclara ni solventa el problema, habrá de acudirse al resto de pruebas practicadas en la instancia, las cuales son las de tipo pericial, testifical y documental.
SEXTO: En este sentido, una vez examinadas las mismas, la conclusión que emerge no es otro sino la ya alcanzada por la juez de instancia, al respecto de la falta de prueba del esencial requisito de la existencia de título de dominio sobre el terreno en cuestión, y por extensión, del también requisito de la identificación documental del mismo.
El hecho de que los testigos propuestos por la Cooperativa actora afirmaran tal propiedad a favor de ésta, no son suficientes, por sí, para llegar a conclusión alguna al adolecer de la necesaria concreción precisa para solucionar el caso. Lo propio cabe aducir sobre la opinión del perito Don. Jose Ramón , máxime cuando el mismo no se basa, para nada, en datos de carácter técnico, o mediciones, tendentes a situar en la realidad física, la forma, o configuración real de las fincas, con señalamiento inequívoco de la línea perimetral de las mismas y del terreno reclamado.
Por otro lado, interpretar el vallado de las fincas realizado por la propia actora, con la servidumbre de paso que gravaba la finca adquirida por la actora, y con la consiguiente liberalización de una zona perimetral fuera de la valla, no deja de ser una argumentación o una interpretación abocada a su fracaso, pues la propia descripción de la servidumbre aludida ( contenida en el documento nº 7 de lo aportado por la Comunidad de la Fase IV) desautoriza la misma, al tratarse de una servidumbre anterior a la Urbanización, y al referirse a un predio dominante de naturaleza rústica, siendo así que las condiciones en que se constituyó la servidumbre han sido completamente modificadas. Lo cierto es que la Cooperativa valló, que el caseto se encuentra fuera de dicha valla, y que el acondicionamiento -hormigonado- de los denominados "accesos generales" fue costeado por los propietarios de las fases I a V, ( no constando haya identidad total entre socios y comuneros, quiebra el alegado tutelaje por la Cooperativa, de los intereses generales de la Urbanización), constituyendo todos ellos datos que abundan no en la tesis del recurrente sino en la mantenida por la sentencia de instancia.
Todo lo cual, unido asimismo, al resto de argumentos explicitados en la sentencia, acerca del contenido de los escritos dirigidos por la actora a los diversos organismos públicos -en los que no refiere su propiedad del terreno debatido-, y de la testifical emitida por D. Juan Ignacio , supone, necesariamente, la desestimación del recurso, por cuanto no se detecta error en la apreciación de la prueba por parte de la juez de instancia, en función de los términos en que se planteó la litis.
SÉPTIMO: Respecto a las costas procesales de la presente alzada, la desestimación del recurso interpuesto, ya con la perspectiva de la sentencia de instancia y sus concretas motivaciones, conlleva la imposición de las mismas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398,1 de la L.E.C.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA DIRECCION000 II, contra la sentencia dictada de fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta ciudad, confirmamos en su integridad referida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

