Última revisión
02/05/2008
Sentencia Civil Nº 132/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 385/2007 de 02 de Mayo de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 132/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2008
SENTENCIA Nº 132/08
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, dos de mayo de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1236/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, Rollo
385/2007, entre partes, como Apelante DOÑA Mariana representada por el Procurador de los
Tribunales DON LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de DON JESUS MARTINEZ BARRIAL, y como
Apelado C.P. CALLE000 NUMS. NUM000 - NUM001 -OVIEDO- representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA
TERESA CARNERO LOPEZ, y bajo la dirección letrada de DON MIGUEL ANGEL YBERN ARECHAVALETA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 5 de Junio de 2.007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepciones de caducidad y prejudicialidad invocadas frente a la demanda presentada por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de Dña. Mariana , contra Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Oviedo, representado por el Procurador Dña. Teresa Carnero López, debo desestimar la demanda formulada absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas.-".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2.008, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se postula la nulidad de un acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 24 de Octubre de 2005 por el que se aprobó el cambio del sistema de calefacción y agua caliente de gasóleo a gas natural, obteniendo 26 votos a favor, que representan un 49,58 de los presentes con derecho a voto, 5 votos en contra y 3 abstenciones. Aunque de este último dato se colige que el porcentaje antes indicado se calculó sobre el total de propietarios y no sobre los presentes en el Junta no se cuestiona que se han cumplido las mayorías reforzadas que se contienen en el art. 17.1 párrafo de la L.P.H ., sino que se entiende que va contra la Ley, tanto la especifica de Propiedad Horizontal como el Real Decreto 1853/1993 , y los Estatutos de la Comunidad.
SEGUNDO.- Tras la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, de 6 de Abril , va generalizándose en la doctrina (Loscertales, Carrasco, etc) y en las sentencias de las Audiencias Provinciales el criterio de que los acuerdos que vulneran dicha Ley no son nulos de pleno derecho sino anulables en el plazo de un año establecido en el número tres del art. 18. Así lo establecen, entre otras, las de Madrid, de 19-11-01 y 13-4-05, Málaga, de 29-5-02, Alicante, de 12-9-02, La Coruña, de 6-6-02, Salamanca, de 27-11-00, Murcia, de 3-10-03, Málaga, de 7-7-04, Cantabria, Sec. 4ª, de 17-02-04 , etc.
Ese criterio vienen manteniéndolo también las Sentencias del T.S. de 30-12-05, 28-10-04, 2-11-04, 23-7-04, 25-1-05,k 17-6-05, 30-12-05 y 18-4-07 entre otras. La demandante ejercitó su acción antes de que transcurriera un año desde la adopción del acuerdo y, por tanto, dentro del plazo establecido, expresado en el escrito rector del procedimiento que el acuerdo de cambio de combustible de la calefacción, y la realización de las obras necesarias para ello, es nulo por contravenir los Estatutos, pero lo cierto es que únicamente cita el art. 5 de los mismos que señala que son elementos comunes los servicios de calefacción y agua caliente centrales y el sótano segundo donde están emplazados los servicios de calderas de calefacción y agua caliente centrales. Dicha norma estatutaria no se vulnera, a juicio de esta Sala, ni por el cambio de combustible - sobre el que nada se dice- ni por la modificación física de las calderas pues la referencia que se hace al lugar donde se hallan es una mera descripción y no contiene una prohibición de colocarlas en otro lugar.
TERCERO.- Una vez determinado que no se acredita que el acuerdo adoptado sea contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y rechazado que vulnera los Estatutos debe examinarse si es contrario a alguna norma imperativa o prohibitiva, pues en ese caso sería nulo de pleno derecho y no produciría efectos. La norma que se dice vulnerada es el
CUARTO.- Considera esta Sala que existían dudas de derecho sobre la adecuación de la instalación de calefacción a gas a la normativa vigente lo que debe conllevar la no imposición de las costas de la primera instancia, tal y como permite el art. 394-1 de la L.E.C . Ello supone que se acoge en parte el recurso y no se hace especial pronunciamiento sobre las causadas por él, pagando cada parte los suyos (art. 398-2 de la L.E.C .)
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariana frente a la sentencia que con fecha 5 de Junio de 2007 dictó la Iltra. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo y revocar dicha resolución en el único extremo relativo a las costas, respecto de las que se no hace especial pronunciamiento; confirmándola en los demás extremos, sin expresa imposición de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

