Última revisión
27/03/2008
Sentencia Civil Nº 132/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 619/2007 de 27 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 132/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-NOVENA
ROLLO Nº 619/2007-CM
JUICIO ORDINARIO NÚM. 566/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 132/08
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 566/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Carla y de D. Luis Pablo , contra D. Marcos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Junio de 2.007, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Carla y D. Luis Pablo contra D. Marcos condeno al demandado a abonar la cantidad de 80.472 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda y costas del procedimiento sin el límite previsto en el art. 394.3 LEC ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Doña. Carla y Luis Pablo frente a DON Marcos en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada del desistimiento unilateral de contrato al amparo del artículo 1.454 del Código Civil condena al demandado a pagar la suma de 80.472 euros se alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba e infracción de derecho de lo que resulta que tan solo pueden ser calificadas de arras penitenciales la suma de 21.636 euros entregada en el contrato de 7 de Mayo de 2.004, procediendo por ello limitar la condena a la suma de 40.236 euros, máxime cuando así lo reclamaron los actores extrajudicialmente.
SEGUNDO.- El único punto objeto de contoversia se limita a delimitar cuál es la cantidad que debe ser objeto de devolución por parte del demandado DON Marcos en su condición de vendedor, pues entiende que debió ser la suma de 40.236 euros y no la otorgada en la instancia, suma que fue reclamada extrajudicialmente.
La doctrina jurisprudencial existente en la distinción entre las clases de arras suceptibles de ser incorporadas como pacto accesorio de un contrato de compraventa o bien a uno de promesa de venta, así, unas llamadas penitenciales que son las que parece contemplar el art. 1454 , concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; otras, denominadas confirmatorias que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos "a cuenta del precio", sino que funciona de modo similar a lo que ocurre en la cláusula penal del art. 1154 , como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida, diferencias clasificatorias y conceptos que frente a la escueta regulación del art. 1454 fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el art. 1255 de nuestro primer Código sustantivo. También señala la jurisprudencia que las dudas que puedan surgir a cuál de ellas es la recogida en cada caso concreto, ha de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que quisieron fuese el alcance y eficacia de dichas arras, considerando que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmarlo.
Sobre lo anterior hemos de señalar, partiendo de los hechos acreditados e indiscutidos que actores y demandados celebraron un contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales en fecha 7 de Mayo de 2.004 en cuya virtud los compradores entregaron la suma de 22.236 euros del total precio estipulado en 222.374 euros para adquirir una vivienda en construcción en Piera, Urbanización " DIRECCION000 " Calle DIRECCION001 nº NUM000 , y escriturar por todo Octubre de 2.004; entregando asimismo en fecha 30 de Noviembre de 2.004 y en concepto de ampliación de las arras firmada el 7 de Mayo de 2.004 la suma de 18.000 euros, no otorgándose la oportuna escritura pública por incumplimiento del vendedor quien decidió apartarse unilateralmente del contrato y vender la referida finca a terceros en fecha 4 de Marzo de 2.005, que este Tribunal coincide con el Juzgador de Instancia en cuanto las sumas entregadas en el contrato privado de compraventa de 7 de Mayo de 2.004 y en la ampliación de arras otorgada el 30 de Noviembre de 2.004 lo fueron en concepto de arras penitenciales, esto es, con la facultad de las partes de desistir y apartarse unilateralmente del contrato, allanándose el comprador a perder las cantidades entregadas, y el vendedor a devolverlas duplicadas -art. 1.454 del Código Civil -. Pues no cuestionándose por ninguna de las partes el carácter penitencial de las arras entregadas en el contrato privado de 7 de Mayo de 2.004, igual condición cabe atribuir a la suma de 18.000 euros entregada en fecha 30 de Noviembre de 2004. Pues en el documento que firmaron las partes contratantes expresa mención se hizo a que la entrega dineraria verificada por los compradores lo era como ampliación de las arras firmadas el 7 de Mayo de 2004. En una labor de hermenéutica e interpretación contractual y a tenor de la diáfana y meridiana claridad del documento rubricado "Ampliación de arras" procederá atribuir el carácter penitencial a la suma de 18.000 euros entregada en dicho acto por los compradores -artículo 1.281 y siguientes del Código Civil -.
En consecuencia, no puede ser admitida la interpretación de todo punto subjetiva y partidista que verifica el recurrente, y sin que podamos otorgar tampoco la trascendencia que pretende del documento nº 24 de la demanda, cuando resulta que ni tan siquiera procedió el vendedor a devolver las sumas entregadas a los compradores tras ser requerido para ello; incumpliendo de este modo con la simple obligación de restituir el dinero entregado al haber procedido a vender la finca de autos a terceros. Ninguna vinculación cabe extraer de aquel requerimiento extrajudicial ineficaz y sin efecto por la simple voluntad del demandado.
Por todo ello, el recurso debe perecer.
TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente -art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marcos , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
