Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 132/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 148/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 132/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100147

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00132/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 132 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 148 Año 2008

Ejecución de Títulos Judiciales

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Nuria , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 ; contra D. Jose Enrique , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 . ; sobre ejecución de títulos judiciales , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz; y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por la Letrado Sra. De La Bella Gozalvez Escobar y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, fue dictado Auto , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo desestimar la impugnación de tasación de costas por indebidas y formulada por el Procurador Jesús Lorenzo Salcedo Rico, en nombre y representación de Jose Enrique , ratificando la realizada por la Secretaría de este Juzgado en fecha de 23 de julio de 2007 .

Impónganse las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba instado por la apelante, dictándose Auto por la Sala a 26 de mayo de 2008 , que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar al recibimiento del litigio a prueba en segunda instancia.

CUARTO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del apelante, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de reposición del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, quién impugnó en plazo el citado recurso, dictándose nuevamente Auto por la Sala, a 04 de julio de 2008 , que en su parte dispositiva acordaba desestimar la reposición, confirmar la resolución recurrida y condenaba en costas al recurrente.

QUINTO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO: Formula la parte demandada e impugnante de la tasación de costas practicada en autos, recurso de apelación contra la resolución de 28-12-07, aduciendo error en la valoración de la prueba practicada.

Estima que del escrito de fecha 18-10-06 del Letrado Sr. Arránz dirigido a la Letrada Dña. Rosa y de la testifical de ésta, es clara la acreditación del acuerdo transaccional al que llegaron las partes en relación con las costas del procedimiento de ejecución instado por la actora.

SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado. Y es que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia que cometiera la Juzgadora de instancia al no dar por acreditado que las partes, a través de sus respectivos Letrados, llegaren a un acuerdo transaccional en virtud del cual la demandada abonaría sin discutir el importe de las facturas de las obras que venía obligada a realizar en cumplimiento de la Sentencia dictada en los autos nº 179/03 del Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda , así como las minutas de abogado y procurador devengadas, quedando exenta de abonar las costas correspondientes al Procedimiento de Ejecución Provisional nº 23/06 instado por la actora para lograr ejecutar la referida Sentencia.

A pesar de afirmarlo el recurrente, lo cierto es que nada a tales efectos acredita el escrito de fecha 18-10-06 remitido por el Sr. Alvaro a Dña. Rosa . En dicho escrito simplemente se le comunica que se remiten las facturas a abonar por su cliente, así como su minuta de honorarios y la factura del procurador, para que fuesen abonadas oportunamente. Igualmente se indica que así podría liquidar con su cliente la ejecución y el recurso de apelación.

Ahora bien, en dicho documento no se describían ni se enumeraban las diferentes facturas acompañadas como para poder saber qué se reclamaba y qué se dejaba de reclamar. Quizás, de no reclamarse o acompañarse la minuta de honorarios de Letrado y la cuenta de suplidos y derechos devengados por el Procurador en el Procedimiento de Ejecución Provisional, pudiera desprenderse que existía algún indicio a favor de la realidad del acuerdo transaccional. La parte recurrente sólo aporta una minuta del Letrado que corresponde a los honorarios devengados en la primera instancia, que efectivamente aparece abonada. Es claro que omite la presentación de otras facturas que se reclamaron y que tuvieron que acompañarse con el escrito, porque al menos las facturas de las obras a ejecutar y las cuentas de suplidos y derechos del Procurador por la tramitación de la primera instancia se tendrían que haber remitido también. La referencia a la segunda instancia parece responder a un error, puesto que no consta se interpusiera recurso de apelación contra la Sentencia dictada, a pesar de que según el escrito, con las facturas acompañadas también se daría por liquidada. Por tanto, no puede determinarse en base a qué pagos se daba por zanjado el asunto.

A continuación en el escrito el Letrado se limita a manifestar que el Procurador presentó un escrito sin habérselo pedido y que le daría órdenes para que presentara otro y así dejar sin efecto el anterior. Pero de ello, lo más que puede desprenderse es la existencia de negociaciones en relación con el procedimiento de ejecución provisional seguido a instancias de la actora.

Tampoco existe el más mínimo indicio sobre la existencia del acuerdo transaccional en la tramitación del referido procedimiento de ejecución; a lo más, se deduce que existieron negociaciones, pero en cualquier caso nada indica que en las mismas se incluyera la posible condonación de las costas devengadas. Es más, del escrito de fecha 19-10-06 presentado por el Procurador de la actora y al que se hacía alusión en el anterior escrito de Letrado Don. Alvaro dirigido a la Letrada Sra. Horcajo, se desprende lo contrario.

En dicho escrito, e independientemente de la causa que se alegase para solicitar la suspensión del curso de los autos, que en definitiva era de lo que se trataba, se ponía en conocimiento del Juzgado que estaban pendientes de abonarse las costas de ese procedimiento, comprometiéndose a comunicar el resultado de las negociaciones. Siendo este escrito de fecha posterior al que el Letrado Don. Alvaro remitió a la Sra. Horcajo, es claro que en dicha fecha aún seguían las conversaciones o negociaciones entre las partes para lograr un acuerdo. Y si ello es así, difícilmente puede sostenerse, como hace el recurrente en su escrito de recurso, que dicho documento "es claro y contundente en lo concerniente a la acreditación de la existencia del acuerdo transaccional".

Pero si quedaba alguna duda, el escrito posterior de la parte actora de fecha 4-12-06 y firmado por el Letrado, aclara definitivamente que las conversaciones mantenidas no dieron el fruto esperado, a pesar de deducir lo contrario el recurrente del contenido del escrito de 18-10-06. En este último escrito se adjuntan las facturas de los trabajos realizados para que fuesen reclamadas al ejecutado.

TERCERO: Ningún valor a los efectos pretendidos por el recurrente puede darse al testimonio vertido por Dña. Rosa González, al tener más que evidente interés en el asunto, y a pesar de su contestación a las generales de la Ley. Y ello por el simple hecho de haber sido la Letrada del demandado, en cuyo nombre y supuestamente, llegó al acuerdo transaccional con el Letrado de la actora por el que pretende verse eximido del pago de las costas que se le reclaman en el presente procedimiento.

Tampoco ha probado el recurrente la falsedad de la minuta del Letrado reclamada en autos, a pesar de ser de su cargo. Por el contrario, dicho documento ha quedado completamente validado por la testifical practicada a instancias de la actora.

Por último sólo indicar que el tener por confesa a la parte es una facultad del Juzgador, de conformidad con lo previsto en el art. 304 de la LEC ; y que si estimaba que los escritos presentados por el Procurador de la actora y sin firma de Letrado carecían de validez por infringir lo dispuesto en el art. 31 de la LEC , tendría que haber recurrido las resoluciones que los proveyeron, de manera que al no hacerlo así asumió su total validez.

Por tanto, no acreditándose la existencia de acuerdo transaccional alguno entre las partes, y ni si quiera el posible contenido del mismo, no apreciándose error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, independientemente de que pudiere haber confundido, sin la menor trascendencia, a un testigo con la actora.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia se impondrán al apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2.007 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda en el incidente de impugnación a la tasación de costas practicada en el Procedimiento de Ejecución Provisional nº 23/06 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente en las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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