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09/02/2023
Sentencia Civil 132/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 175/2009 de 30 de junio del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 132/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00132/2009
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 132/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS
D. JESUS GARCIA GARCIA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En la ciudad de AVILA, a Treinta de Junio de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 108/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de AVILA, RECURSO DE APELACION 175/2009, entre partes, de una como recurrente D. Argimiro , representado por la Procuradora Dª Mª JESÚS SASTRE LEGIDO, dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ASENJO DEL OJO, y de otra como recurrida Dª. Tarsila , representada por la Procuradora Dª ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ y dirigida por el Letrado D. ANTONIO CORRAL MARTIN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 2 DE Febrero de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Tarsila representada por la procuradora Dª Ana María Sánchez Jiménez y defendida por el letrado D. Antonio Corral Martín contra D. Argimiro representado por la Procuradora Dª María Jesús Sastre Legido y defendido por el Letrado D. José Luis Asenjo del Ojo: A.- Declaro que entre la parte actora Dª Tarsila y la parte demandada D. Argimiro ha existido una unión de hecho en el periodo comprendido entre el año 1.988 y el mes de febrero del año 2006. B.- Declaro que entre la parte actora Dª Tarsila y la parte demandada D. Argimiro no ha existido una comunidad sobre los bienes adquiridos durante la relación de convivencia en el periodo comprendido entre el año 1.988 y el mes de febrero del año 2006.- C.- Condeno al demandado D. Argimiro a indemnizar a la parte actora Dª Tarsila con tercio de la diferencia del incremento de los patrimonios de ambas partes procesales en el periodo comprendido entre el año 1.988 y el mes de febrero del año 2006 con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.- D.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de D. Argimiro quien pide su revocación, y, con ello la desestimación íntegra de la demanda que presentó doña Tarsila .
Los hechos que traen causa de la citada reclamación se pueden sintetizar en lo siguiente:
Doña Tarsila y D. Argimiro , a partir del año 1.988 mantuvieron una relación de hecho entre ellos, y fruto de esa unión tuvieron dos hijos: Luz , nacida el 3 de enero de 1.990 y Porfirio nacido el 16 de Septiembre de 1.998.
Mientras mantuvieron esta unión la recurrente sostiene que D. Argimiro tenía un bar de copas en Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), que traspasó a terceros; después mantuvo un negocio de máquinas recreativas del que obtenía beneficios en San Pedro del Arroyo, Arévalo y Fontiveros; también presuntamente, explotó ese negocio en Leiria (Portugal), con un socio llamado D. Luis Pablo ; y tuvo participación en una empresa de compraventa de vehículos de alta cilindrada, y otra sociedad con su hermano D. Eusebio etc.
Por todo ello, al deshacerse la unión que tenían, en el suplico de su demanda la defensa de doña Tarsila pidió que se declarase que entre ambos había existido una unión extramatrimonial, y una comunidad de bienes adquiridos durante ese tiempo, participando cada uno de ellos en el 50% de las propiedades de los bienes muebles e inmuebles, y, en general sobre cualquier bien o derecho adquirido en el periodo en que convivieron ambos de los bienes adquiridos durante la unión.
La unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio (vid S.T.S. de 12 de Septiembre de 2005 y SsTC 184/1990 y 222/1992 ), aunque las dos estén dentro del derecho de familia.
Por ello, no puede aplicarse por "analogía legis" las normas propias del matrimonio, como son los arts 96, 97 y 98 del C. Civil , ya que tal aplicación comporta, inevitablemente, una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad.
Las SsT. S. de 12 de Septiembre de 2005 y 22 de Febrero de 2006 sientan como doctrina que, los efectos económicos de la disolución y liquidación a raíz de la finalización de una unión de hecho deben establecerse a tenor de los pactos que hayan existido entre las partes, relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones, y sus consecuencias deben ser reguladas, en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán, como se ha dicho por pacto específico entre sus miembros; y, a falta de ello, en último lugar, por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto.
En el presente caso, ya existe una Sentencia firme sobre las consecuencias de la finalización de la unión de hecho en el ámbito familiar, que fue tramitado en el Juicio verbal nº 77/2008 ante el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Ávila, siendo resuelta la guarda y custodia del hijo menor de edad, régimen de visitas, pensión alimenticia a favor de los hijos a cargo del padre y uso de la vivienda que constituía el hogar familiar, en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2008 .
Por ello, la cuestión a dilucidar es si la aquí apelada tiene derecho a una compensación económica derivada de la disolución de la unión de hecho que formaba con el apelante (primer motivo de recurso, que en el escrito de interposición se cita en segundo lugar).
La defensa del recurrente sostiene que por pacto tácito, ambos litigantes mantuvieron sus patrimonios independientes, sólo poniendo en común las tres viviendas que adquirieron durante la convivencia: Una casa en Madrid, otra en Leiria (Portugal), y otra en Ávila, ya suficientemente repartida.
Efectivamente, deliberado por la Sala este punto de forma amplia, llega a la conclusión de que doña Tarsila tiene derecho a ser indemnizada, pues durante, al menos 14 años de convivencia ininterrumpida, colaboró con D. Argimiro en los negocios comunes que la unión de hecho comportaba.
El mismo reconocimiento que la parte apelante admite respecto que de las tres viviendas citadas tenía derecho a un 50% de participación doña Tarsila , también se tiene que poner de relieve en aquellos negocios en los que ésta hubiera tenido participación.
Es cierto que la apelada recibió una parte del precio de adquisición de las viviendas, que como copropietaria, le correspondía, siendo aludida directamente en las escrituras, y que, actualmente vive en la casa de Ávila, de la que el recurrente es el propietario único.
Por ello, la comparación de patrimonios a la que el Juzgador de instancia alude en la Sentencia recurrida la Sala la considera acertada, condenando a D. Argimiro a indemnizar a Doña Tarsila con el tercio de la diferencia del incremento de los mismos, siguiéndose las reglas de la sociedad de gananciales, con exclusión de los bienes adquiridos a título gratuito, debiéndose acreditar esta indemnización en periodo de ejecución de Sentencia.
Por todo ello, el primer motivo del recurso se rechaza.
TERCERO.- Sentado todo lo anterior, el verdadero punto conflictivo se circunscribe al periodo de convivencia en que ambas partes convivieron "more uxorio". El recurrente sostiene que la unión duró hasta el año 2001, y la apelada sostiene que duró hasta el año 2006, concretamente el mes de Febrero en el que doña Tarsila sorprendió a D. Argimiro en Leiria (Portugal) con otra mujer.
La Sentencia recurrida llega a la conclusión de que la finalización de la convivencia tuvo lugar en Febrero de 2006, ya que en el contrato de arrendamiento de un local, habilitado para peluquería, de fecha 7 de Junio de 2004, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ávila, D. Argimiro avaló a doña Tarsila en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que ésta contraía, manifestando que era su "marido".
Y, en un escrito presentado en diligencias previas nº 121/06 que se instruían en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, fechado el 20 de Junio de 2006 en el que se manifestaba que en esa fecha D. Argimiro era el compañero sentimental de doña Tarsila .
Sin embargo, la defensa del aquí apelante D. Argimiro sostiene que la convivencia finalizó el año 2001, y lo trata de acreditar en base a varios documentos fehacientes:
a) La Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2002 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en autos nº 256/2001 a instancia de D. Argimiro contra doña Tarsila , en el que se condena a ésta a pagar a aquél la cantidad de 19.193,86 ?que se correspondía con la mitad de los pagos efectuados hasta la interposición de la demanda, realizados por D. Argimiro por la vivienda sita en Madrid, en la Avda. DIRECCION001 , portal NUM001 , planta NUM002 , garaje y trastero. Y al pago de la cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia correspondiente a los pagos efectuados por D. Argimiro hasta la interposición de la demanda por la vivienda sita en la c/ DIRECCION002 , portal NUM001 , planta DIRECCION003 plaza de garaje y trastero, de Ávila (folios 31 y ss).
b) En la ejecución de títulos judiciales nº 385/2002 tramitado en el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Ávila, ya que en auto de fecha 15 de Marzo de 2004 se adjudicó a D. Argimiro el 50% que le correspondía a la participación de doña Tarsila respecto de las viviendas citadas en el apartado anterior (folios 144 a 148 del Tomo I)
c) En nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Madrid nº 53, en el que alega se vendió la casa de Madrid en escritura de fecha 8 de Octubre de 2002 (folio 273).
d) Y en escritura de fecha 1 de Febrero de 2002, en la que D. Argimiro compró el 50% de la casa de Leiria a doña Tarsila , documentándose ante Notario Portugués (vid folios 275 y ss).
e) Por último, alega la defensa del recurrente que desde septiembre de 2002 aparece empadronada doña Tarsila y sus hijos en la casa de Ávila, y no D. Argimiro , que ya éste aparece empadronado en el pueblo de Collado Contreras (Ávila).
De las anteriores alegaciones, la Sala llega a la conclusión de que no se pueden tener en cuenta, y ello por las razones siguientes:
1º) En el procedimiento al que se hace referencia en el apartado a), y como consecuencia en el apartado b) descritos en el párrafo anterior, en la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2002, autos 256/2001 se condena a doña Tarsila al pago de la mitad de las cantidades que abonó D. Argimiro por los dos inmuebles (el de Madrid y el de Ávila), HASTA LA LIQUIDACIÓN de la comunidad, lo cual implica que respecto de esos inmuebles se obtuvo por D. Argimiro una Sentencia de condena, pero se parte de la base de que la comunidad aún continuaba.
2º) En todo caso, la liquidación de esa comunidad sólo viene referida a esos inmuebles, conociéndose, pues, el pacto que hubo entre ambos litigantes. No se puede olvidar que la venta del 50% de la casa de Leiria que adquirió D. Argimiro (a que se refiere el apartado d)) se hizo de mutuo acuerdo ante el Notario de Cartório (Portugal) (vid folios 275 y ss), lo cual parece indicar que la adjudicación y venta de la participación de doña Tarsila sobre los otros inmuebles fue consentida por ambas partes.
Pero ello no implica que ambos hubieran cesado en su convivencia.
Repárese, al respecto, que cuando efectivamente existen datos concluyentes de que la convivencia había cesado, se patentizan el 18 de Febrero de 2006 por hechos por los que fue condenado D. Argimiro en la causa nº 103/07 en el Juzgado de lo Penal de Ávila (folios 20 y ss), en Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2007, confirmada por esta Audiencia en Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2007 (folios 26 y ss).
3º) Respecto a la venta de la casa de Madrid, en la Nota informativa expedida por el Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid, a la que se alude en el apartado c), tampoco se acredita nada, pues la misma se refiere a otra vivienda y a otros titulares ( vid folio 273).
4º) Y, el hecho del empadronamiento en lugares distintos de ambos litigantes tampoco resuelve la cuestión.
-El hecho cierto es que doña Tarsila se dedicó más de 14 años a la familia que tenía formada con el aquí apelante y con sus dos hijos.
-Que D. Argimiro en ese periodo intervino en el arreglo de la vivienda de Collado Contreras y en la compra de fincas rústicas en ese término municipal.
-Que Dª. Tarsila se estuvo ocupando de sus hijos, comunes con el recurrente, durante todos esos años, y que la relación se deterioró a finales de 2005, rompiéndose a partir del año 2006.
CUARTO.- La Jurisprudencia del T.S. (vid Ss. T.S. de 4 de Julio de 2007, 8 de Mayo de 2008 y 11 de Diciembre de 2008 ) sienta como doctrina que si existió una voluntad tácitamente expresada por los litigantes de constituir una comunidad de bienes, aunque hubiera sido parcial, de los que concretamente conste ese pacto, se debe liquidar por mitad; y respecto de los demás bienes se debe tener en cuenta la doctrina del enriquecimiento injusto de uno de los litigantes respecto del otro. Concretamente S.T.S. de 8 de Mayo de 2008 sienta como doctrina que los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha Comunidad.
En la S.T.S. de 12 de Septiembre de 2005 , especialmente relevante al haberse dictado por el Pleno de los Magistrados de la Sala 1ª del T.S., en atención a la diversidad de soluciones, o más bien fundamentos, que se daba a problemas similares generados por la ruptura de uniones de hecho, se descartó la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio, tales como los arts. 97, 98 y 96 del C. Civil para optar, en cambio, por aplicar el principio general prohibitivo del enriquecimiento injusto (FJ 3º).
Como para acreditar si se ha producido o no este hecho la Sala considera acertada la comparación de patrimonios a que se refiere la Sentencia de instancia, lo cual es congruente con el "petitum" de la demanda, pudiendo resultar favorable o desfavorable al recurrente según resulte del estado de esa comparación, que no puede ser global respecto de los bienes de los cuales ya existió un pacto de dividirles por mitad.
Por todo ello, y atendiendo a los concretos motivos de recurso planteados, la Sala opta por confirmar la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada no se imponen a las partes, al haberse suscitado dudas de hecho y de derecho, por aplicación de lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 2009 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 108/2008, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, SIN imponer a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
