Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 70/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 70/2010

S E N T E N C I A NUM. 132

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 506/2008 de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Almansa y promovidos por Maite y Darío , contra PROYECTOS AVEDISA S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por dicho Juzgado, interpusieron los demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de mayo de 2010.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la representación procesal de doña Maite y don Darío contra la mercantil PROYECTOS AVEDISA S.L con expresa imposición de costas a la parte actora."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio del Procurador Sr. Horcas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr. Pérez Charco, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada, representada por el Procurador Sr. Tomas Clemente, bajo la dirección del Letrado Sr. Alfaro García se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador Sr. Navarro Lozano en nombre y representación de los demandantes-apelantes y el Procurador Sr. Giménez Belmonte, en nombre y representación de la demandada-apelada.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presentó, en su día, demanda de juicio ordinario en nombre y representación de Maite y Darío contra "Proyectos Avedisa, S.L." en petición de resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de 5 de octubre de 2.007, suscrito entre los actores, como compradores, y la demandada, como vendedora.

En dicho contrato se pactó la venta de un terreno en el término municipal de Carcelén (Albacete) y de una vivienda ubicada en el mismo, pactándose, en lo que ahora interesa, un precio de 95.000 €, de los que 12.000 se entregaron al firmarse dicho documento privado y el resto se tendrían que pagar al elevar el contrato privado "a escritura pública nunca más tarde del 7 de abril del 2.008", y, en cuanto a las características de la vivienda, lo siguiente: "se entregará perfectamente acabada para su habitabilidad: Cocina amueblada y dotada de horno, encimera, extractor de humos y frigorífico, calentador de agua, cuarto de baño con los elementos de aseo básicos; resto de la vivienda pintada, sin muebles y con chimenea en el salón. Bomba de frío- calor con tres pletinas distribuidas en la casa. La terraza comprendida en dos de los cuatro lados de la casa contará con madera de exteriores en el suelo, pergola y barandilla a media altura del mismo material, la valla exterior constará de puerta exterior de acceso a la vivienda más puerta de apertura automática para entrada de vehículos, dicha valla será de obra hasta 80 cm aprox de altura forrada exteriormente con piedra de caravista y valla de forja hasta 1,80 mt de altura aprox, se plantaran setos en la parte interior de la valla del perímetro exterior del jardín, el resto del vallado será de valla metálica en verde para la parte del vallado que tiene obra y valla metálica normal en gris para el resto de todo el perímetro de la parcela, en la zona de aparcamiento de coches habrá un garaje para un coche con suelo de cemento y cerramiento y techo en madera".

SEGUNDO.- Como la escritura no se otorgó ni antes del 7 de abril de 2008 (fecha pactada), ni tampoco antes del día 1 de septiembre del mismo año (fecha fijada en el requerimiento extrajudicial que los demandantes cursaron a la demandada el 29 de julio y que fue recibido al día siguiente -folios 22 y 23-), los demandantes presentaron el escrito iniciador de las actuaciones el día 20 de octubre de 2.008, interesando la resolución contractual por incumplimiento.

La demandada se opuso a la demanda, revelando que el motivo de no haberse otorgado la escritura estaba en la disconformidad de los demandantes en recibir su vivienda sin suministro eléctrico, y diciendo que la escritura se podría haber otorgado aun sin ese suministro, y los demandantes podrían haber retenido la cantidad correspondiente para sufragar las obras necesarias para el tendido de la instalación, o haber interpuesto una demanda para dilucidar a quien correspondía el pago de la línea eléctrica necesaria para dar suministro eléctrico a su vivienda.

TERCERO.- En la sentencia de la Juez de Primera Instancia se analiza, en primer lugar, a quien es achacable el incumplimiento, y se llega a la conclusión de que resulta imputable a la demandada, pues, conforme a la interpretación del contrato (en el que se describe una vivienda dotada de instalaciones eléctricas, e incluso aparatos movidos por ese tipo de energía como un frigorífico o un equipo de aire acondicionado con bomba de calor), y por aplicación del art. 1258 del Código Civil , resultaba exigible a la demandada que la vivienda enajenada estuviera dotada de suministro eléctrico.

Sin embargo, a continuación analiza la Juez la trascendencia del incumplimiento y, centrándose únicamente en la falta de otorgamiento de la escritura, obviando que tal formalidad equivale a la entrega o cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones (arts. 609 y 1462 del Código Civil ), y olvidando además que la casa no reunía las condiciones pactadas (al faltarle algo tan esencial como el suministro eléctrico), y que, por supuesto, no está en posesión de los demandantes, termina concluyendo que el incumplimiento no es grave a su juicio, ya que la falta de elevación a público del contrato privado únicamente "lleva aparejado en la ley la facultad de exigir el otorgamiento de la referida escritura pública", y procede, en consecuencia, a desestimar la demanda.

CUARTO.- Los demandantes han interpuesto, frente a la sentencia descrita, recurso de apelación, denunciando, en primer lugar, su incongruencia y su incoherencia interna.

Y frente a ello hay que decir que, efectivamente, en la sentencia se analiza la causa del incumplimiento contractual denunciado por los demandantes, y se concluye que esa causa es la falta de suministro eléctrico de la casa, tal y como explicó la demandada en su contestación. Después valora la juez la obligatoriedad para la demandada de entregar la vivienda dotada de suministro eléctrico, y concluye que efectivamente era obligación suya hacerlo. Pero a continuación omite toda referencia a ese incumplimiento y se centra, como queda dicho, en el mero aspecto formal de la falta de elevación a público del contrato, y dice que los demandantes podían simplemente haber compelido a la demandada a suscribir la escritura. Es claro, por ello, que, al calificar el alcance del incumplimiento de la demandada, la sentencia omite analizar la causa mediata del mismo, el problema subyacente que ella misma analiza perfectamente en los fundamentos anteriores.

Además, al centrarse, para calificar el incumplimiento de la demandada, solo en el aspecto formal del otorgamiento de la escritura pública, se ha apartado de la causa de pedir que daba fundamento a la demanda: el incumplimiento de la demandada de su obligación de transmitir la propiedad de la vivienda y el terreno, transmisión que, como queda dicho, tenía que producirse precisamente mediante la escritura pública.

QUINTO.- Si la sentencia apelada no hubiera incurrido en los vicios denunciados, habría dado lugar a la estimación de la demanda, ya que la parte demandada incumplió su obligación básica, que era entregar los bienes (mediante el otorgamiento de la escritura pública) en las condiciones pactadas y exigibles (conforme al art. 1.258 del Código Civil , con suministro eléctrico), y en la fecha convenida (antes del 7 de abril de 2.008). Y por si ello no fuera suficiente, tampoco cumplió el contrato en el plazo de gracia que le otorgaron los demandantes con el requerimiento de 30 de julio (antes del 1 de septiembre siguiente). Es claro, por ello, que su incumplimiento fue esencial.

Y no cabe sostener, como se insinúa en el escrito de impugnación del recurso, que no ha habido un incumplimiento sino un simple retraso en el cumplimiento, pues no se ha producido ningún ofrecimiento de otorgamiento de la escritura, ni tampoco consta que, efectivamente, la vivienda esté actualmente dotada de suministro eléctrico, aunque es cierto que se está avanzando en la tramitación de lo necesario para ello (v. doc. 91 y ss.). Para hablar de retraso en el cumplimiento tendría que existir, obviamente, cumplimiento u ofrecimiento de cumplimiento.

SEXTO.- El incumplimiento de la demandada habilita para decretar la resolución contractual, y para imponerle la obligación de devolver a los demandantes el doble de la señal que abonaron en su día, tal y como pactaron expresamente en el contrato privado, así como el tanto de lo que pagaron a cuenta de la construcción del segundo garaje según el "anexo" de 5 de octubre de 2.007.

SEPTIMO.- En materia de costas procede, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y siguientes de la L.E.C ., condenar a la demandada al pago de las de primera instancia y no hacer pronunciamiento respecto de las de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maite y Darío contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2.009 en los autos de Procedimiento Ordinario 506/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la referida resolución. Y estimando la demanda interpuesta por los apelantes contra Proyectos Avedisa, S.L. declaramos la resolución del contrato privado de compraventa y su anexo fechados el 5 de octubre de 2.007, y condenamos a la demandada a abonar a aquellos la cantidad de 24.950 €, así como las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintitrés de junio de dos mil diez .

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