Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 668/2009 de 18 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100113

Resumen:
03014370082010100113 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 132/2010 Fecha de Resolución: 18/03/2010 Nº de Recurso: 668/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 668 ( 539 ) 09.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 699 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 132/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Brigida y D. Gabriel , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. ENRIQUE DOMINGO GARCÍN; siendo la parte apelada FINCAL ALICANTE, SL, representada por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección del Letrado D. ANTONIO HERRERO TOMÁS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 30 de septiembre del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que desestimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el procurador Sra. Ortega Ruiz, en nombre y representación de Brigida y Gabriel, contra "FINCAL ALICANTE , S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte atora; y que estimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, en nombre y representación de "FINCAL ALICANTE S.L.". contra Brigida y Gabriel, debo condenar y condeno a los demandados a elevar a publico el contrato de compraventa de 16 de mayo de 2006 contra entrega por la compradora de las cuotas del préstamo hipotecario que hubieran satisfecho los vendedores desde mayo de 2007 y que acrediten documentalmente a la fecha de la elevación; con expresa condena en costas a la parte reconvenida.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 3 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia , sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

Pretendida por los demandantes la Resolución del contrato de compraventa de un bien inmueble, al amparo del art. 1504 del Código Civil, y por la demandada reconviniente la elevación a público del documento privado de compraventa, la Resolución recurrida , con unos más que correctos argumentación y razonamientos jurídicos, desestima la demanda, al considerar que no existía, a la fecha del requerimiento resolutorio, incumplimiento grave de las obligaciones de la parte compradora, y estima la reconvención , obligando a la vendedora a la elevación a público del documento privado aludido.

Ciertamente, y ello no es objeto de discusión, cuando la parte vendedora remitió, el 14 de marzo del 2008, carta por vía notarial a la compradora indicando que, por haber incumplido las obligaciones de pago derivadas del contrato, lo daba por resuelto, de conformidad con el art. 1504 CC, la vendedora había pagado íntegramente la cantidad del precio que debía abonarse en efectivo (71.000 ?) y , parcialmente (1.000 ?) , la parte vencida del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda a favor del BBVA. Así, en documento firmado el 16 de mayo del 2007, la compradora asumía hacerse cargo, como parte del precio que quedaba por pagar, "...del pago de la hipoteca que grava la vivienda a favor del BBVA, cuyo capital pendiente al día de hoy es de 47.659,19 ?...", asumiendo las cuotas mensuales para la amortización del préstamo e intereses. De ese modo, el 21 de junio y el 6 de julio del 2007 , efectuó sendas transferencias a la cuenta de la demandante, por importe de 500 ? cada una de ellas, aún cuando la cuota era levemente superior. Ya no se volvió a hacer pago alguno por dicho concepto, hasta la fecha del requerimiento resolutorio , por lo que hemos de entender que el único incumplimiento de la compradora , y con independencia de cuál fuera su motivación, fue el impago de las cantidades correspondientes a las cuotas que van desde agosto del 2007 a marzo del 2008 (ocho cuotas, alrededor de unos cuatro mil euros).

No podemos considerar, pues, que un impago de unos cuatro mil euros, habiéndose ya abonado setenta y un mil , es un incumplimiento grave que habilite a la vendedora, sobre la base del art. 1504 del Código Civil, para resolver el contrato de compraventa de bien inmueble , pues, como se indica en la Resolución recurrida , la jurisprudencia viene exigiendo, para que pueda producirse en tales casos la Resolución contractual, que el incumplimiento sea de importancia, relevante, un propio y verdadero incumplimiento de la obligación fundamental del pago del precio.

La decisión, por tanto, de no acceder a la Resolución contractual es plenamente adecuada a las circunstancias del caso. Como también lo es la de obligar a la vendedora a la elevación a público del documento privado de compraventa , supeditada, como con buen criterio y atención se expone en la Resolución recurrida, a la contra entrega por parte de la compradora de las cuotas del préstamo hipotecario que hayan sido satisfechas por los vendedores desde mayo del 2007 y que se acrediten documentalmente a la fecha de la elevación.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

Se hará reseña particular, no obstante , a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la Resolución recurrida.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Brigida y D. Gabriel contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 30 de septiembre del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 699 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.