Sentencia Civil Nº 132/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 17/2010 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100147


Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000017 /2010

SENTENCIA Nº 132

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a doce de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 1062/08, Rollo de Sala número 17/10, entre partes, de una, como demandando apelante DON Simón , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVA y asistido del Letrado DON RICARDO GONZÁLEZ ZAYAS y, de otra, como demandante apelada e impugnante DOMESTICO SOCIAS Y ROSSELLO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRA y asistida del Letrado DON JOSÉ LUIS LÓPEZ MOREY.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, con fecha 22 de julio de 2009 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "1.- Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO COLOM FERRÁ, en nombre y representación de DOMESTICO SOCIAS Y ROSSELLÓ S.L., y CONDENAR a Simón , al abono a la actora de la cantidad de doce mil trescientos ochenta euros con cuarenta céntimos (12.380,4 Euros) de principal, así como al pago del interés legal sobre la referida cantidad desde la fecha de la presente. Y que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª SARA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA, en nombre y representación de Simón en reclamación de cantidad de daños morales, debo CONDENAR a la demandante reconvenida, abono de parte de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional que se calculan y valoran en 2.250 euros.

No se efectúa especial pronunciamiento en costas, por lo que ambas partes habrán de atender a las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, siendo igualmente impugnada por la parte actora y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandante DOMESTICO SOCIAS Y ROSSELLÓ S.L., presentó demanda en reclamación de la cantidad de 13.591,75.-euros, en concepto del precio que resta por satisfacer por las obras efectuadas en la vivienda del demandado, consistente en la compra e instalación de muebles de cocina y electrodomésticos. Frente a dicha pretensión la demandada, además de oponerse a la misma por entender que hubo un incumplimiento del contrato por parte de la actora que le exime del pago reclamado y que centra en el retraso en la entrega de la obra y en las múltiples deficiencias que presenta su ejecución, formula demanda reconvencional contra la demandante en solicitud de ser indemnizada por los daños morales causados y derivados de dicho incumplimiento y que cifra en la suma de 9.750.- euros.

La sentencia de instancia, tras considerar que no hubo un incumplimiento esencial del contrato, sino tan solo un retraso y deficiente ejecución del mismo, estima parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, llegando a la conclusión de que el precio pendiente de abono de las obras efectivamente ejecutadas y una vez descontado el coste de reparación de las deficiencias que presentan las mismas, asciende a la suma de 12.380,40.- euros, así como que el modo en que se fueron desarrollando los trabajos, con sucesivas subsanaciones provisionales, retrasos en la ejecución, obligan a fijar una indemnización a favor de la demandada reconviniente y en concepto de daño moral en la suma de 2.250.- euros.

Dicha resolución ha sido impugnada por ambos litigantes, cada una en la parte que le ha resultado desfavorable, y así la parte actora, reiterando lo alegado en la instancia, sostiene que no puede tener acogida los daños morales por no resultar acreditados y con carácter subsidiario, la elevada cuantía de los mismos, sin haber tenido en cuenta, que de la total facturación y en compensación por los problemas padecidos, ya se descontó al demandado el importe de 1.753,90.- euros, equivalente al precio de la encimera instalada.

Por su parte, el demandado, insiste en que el plazo de entrega en el término convenido fue esencial, por lo que acreditado el retraso, no se encuentra obligado al pago del mobiliario de cocina ni de su montaje, que en cualquier caso, la falta de calidad de los materiales utilizados, y las deficiencias en su instalación, frustran las expectativas del contrato, que le eximen del pago de su precio, o subsidiariamente una minoración en un 50%, y en cuento a su petición reconvencional se refiere, insiste en que las pruebas practicadas avalan la procedencia de la cantidad que se peticionó en concepto de indemnización de los daños sufridos, por lo que debe ser íntegramente estimada.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, con carácter previo se estima necesario reseñar que las partes no discuten que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de obra, en virtud del cual, la entidad actora y por encargo de la demandada, debía proceder al suministro y montaje de la cocina y electrodomésticos, que se referencian en los albaranes adjuntados con la demanda (documentos 1 a7), por un precio total de 19.962,87.- euros, así como que la demandada no se niega al pago del precio de los electrodomésticos contratados y suministrados, de hecho expresamente se allana a su abono, reconociendo adeudar por tal concepto la suma de 1.479,04.- euros, resultante de deducir de su precio total (6.096,26.- euros), la cantidad en su día abonada a cuenta al momento de efectuarse el encargo y que también se reconoce percibida con la demanda principal (4.617,22.- euros).

Sentado lo anterior, y entrando en el análisis de los distintos motivos de impugnación esgrimidos por las partes, puntualizar que el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de entrega de la obra ejecutada en las condiciones pactadas.

Como efecto de toda relación sinalagmática, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus, que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia.

Ahora bien, como señala la STS de 22 de octubre de 1997 , el deudor que alega esta exceptio non adimpleti contractus la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS. de 21 Mar. 1994 dice que la excepción non adimpleti contractus exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 Jun. 1996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS. de 22 Ene. 1992 ) que, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. En similar sentido, afirma la STS. de 13 May. 1985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria sino que solo permiten la consiguiente reducción del precio (SSTS. de 21 Nov. 1971, 17 Ene. 1975, 15 Mar. y 3 Oct. 1979 ).

De otro lado, y en relación con la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, en la STS. de 8 Jun. 1996 se afirma que, como dice la STS. de 15 Mar. 1979 , la llamada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido solo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria la principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS de 27 de marzo de 1991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

De igual parecer, la STS de 24 de octubre de 1986 , analizando la procedencia de un pronunciamiento absolutorio similar al que pretende la parte demandada en las presentes actuaciones, nos dice "la realidad es que para que pueda producirse tal pronunciamiento sin ninguna condicionalidad o sea vedando por operancia de la cosa juzgada material la posibilidad al contratante incumplidor de cualquier ulterior reclamación se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio de las prestaciones de carácter recíproco que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a cada uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que haya dejado de satisfacerle" y en igual sentido se pronuncia la STS de 30 de enero de 1992 al rechazar "la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas partes la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un "aliud pro alio", sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada".

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, y tras un nuevo análisis del material probatorio obrante en autos, este tribunal no puede sino compartir por acertados, los argumentos expuestos por el juzgador de instancia, en los que se describe con absoluta claridad y precisión, las incidencias surgidas durante la ejecución de la obra contratada (demora en la entrega, sucesivas reparaciones provisionales), así como los vicios y defectos que finalmente presenta la instalación, y que si bien, dada su entidad no permiten considerar que nos encontremos ante un verdadero incumplimiento que exima del pago, como pretende la parte demandada, si obligan a concluir que efectivamente medio retraso y deficiencias en la ejecución, que justifica se proceda a liquidar la situación resultante y que pasa por el pago del precio de la obra conforme a lo pactado, sin perjuicio de la minoración que corresponda conforme al coste a que ascienda el importe de la reparación de las deficiencias que la misma presenta.

Y a tal fin, aún cuando el informe pericial elaborado por el Sr. Alberto a instancia del dueño de la obra, no hace una valoración económica del coste de reparación de las deficiencias, pero si detalla en que consisten las mimas, en concreto, separación y falta de planeidad en la lámina de acero inoxidable a modo de encimera de cocina, desprendimiento parcial del rodapié y desprendimiento parcial de chapado en cara interior de puerta de armario escobero junto a torre de horno, debido a la falta de adherencia sobre el soporte de aglomerado de madera, apuntando la probabilidad de que precisamente por una falta de canteado en el tablero soporte y que éste no es hidrófugo, se puedan seguir produciendo patologías similares, se considera mas ademado a la realidad de los hechos, considerar que tales deficiencias minoraran en un 15% el precio real de los trabajos de mobiliario contratados, y en consecuencia, que la valoración de los incumplimiento de la actora ascienden a la suma de 2.079,99.- euros y que deducidas del precio inicialmente pactado (19.962,87.- euros ), junto con la cantidad abonada a cuenta cuando se efectuó el encargo (4.617,22.- euros), mas la renuncia al cobro de 1.753,90.- euros, en concepto de indemnización por la demora y problemas habidos durante la instalación, arroja una liquidación final a favor de la citada actora de 11.511,76.- euros a cuyo abono debe ser condenada por este concepto la parte demandada.

CUARTO.- Entrando ahora en el análisis de la indemnización por daños morales que la sentencia de instancia concede en la cuantía de 2.250 .- euros, y que es cuestionado por ambas partes litigantes, pretendiendo, por un lado, la parte actora impugnante, que procede la desestimación integra de dicha pretensión, al no resultar probada la realidad de tales daños y que en cualquier caso, ya se compensó al demandado por los problemas padecidos durante la instalación, renunciando al cobro del precio de la encimera instalada (1.753,90.- euros); y, por otro lado, la demandada reconviniente, su incremento hasta la suma de 9.750.- euros, reclamados en su demanda reconvencional; debe recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 ) y si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro" (sentencia de 9 de diciembre de 2003 ).

En cuanto a la notable dificultad en la cuantificación de la indemnización por este concepto, la STS de fecha 31 de mayo de 2000 dice "que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades, por la variedad de circunstancias, situaciones o forma en las que puede presentarse el daño moral. Cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos fácticos, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor derivado de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no sería necesaria una actividad probatoria concreta."

En el caso resulta que, la prueba practicada y la propia relación de hechos que se contienen en el escrito de demanda, ponen de manifiesto que hubo un retraso en la entrega de la obra contratada ("varias semanas de la fecha inicialmente prevista") que durante la instalación, y debido a errores en los pedidos y confección del mobiliario, se sucedieron instalaciones provisionales, lo que por sí solo evidencia un evidente perjuicio, máximo cuando la obra se ejecuta en una vivienda habitada, afectando directamente al libre desarrollo de la vida de sus moradores, y el evidente desasoiego y ansiedad que ocasiona no tan sólo la falta de intimidad que produce la presencia constante de terceros en su morada, sino igualmente, el verse sometidos continuamente a soportar trabajos provisionales por errores en el encargo encomendado, frustrando de este modo las expectativas que los actores tenían depositada en la obra contratada, y que va en aumento a medida que transcurren los días sin que, no sólo no se de solución a los problemas detectados, sino que se agravan los mismos, con las molestias que supone la carencia o deficiente disfrute de una dependencia tan esencial para la vida cotidiana, como es la cocina, siendo notoria que tales circunstancias generan estados de ansiedad, nerviosismo, desasosiego, angustia, padecimiento psíquico, que estima este Tribunal, no queda debidamente indemnizado con la cantidad que se ofreció por la actora de 1.753,90.- euros y que como se dijo ya fue descontada de la facturación total, sino que precisamente atendiendo a los parámetros comparativos tomados en cuenta por el juzgador de instancia, se estima correcta la suma estimada en la instancia y que asciende a 2.250.- euros.

QUINTO.- Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la estimación parcial de la impugnación formulada por la parte demandante, con la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución de instancia, lo que impide hacer expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA SARA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA, en representación de DON Simón y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRA, en representación de DOMESTICO SOCIAS Y ROSSELLÓ S.L., ambos contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1062/08, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de condenar al demandado DON Simón a que abone a DOMESTICO SOCIAS ROSSELLO S.L., la suma de 11.511,76.- euros, y condenar a DOMESTICO SOCIAS ROSSELLO S.L., a que indemnice a DON Simón en la suma de 496,10.- euros, confirmando el resto de los pronunciamientos que se contienen en la referida resolución y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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