Última revisión
22/02/2010
Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 530/2009 de 22 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 132/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100100
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1621
Encabezamiento
SENTENCIA N. 132/2010
Barcelona, veintidós de febrero dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 530/2009
Cambiario n.: 886/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Badalona
Objeto del juicio: cambiario en reclamación de cantidad derivada de dos pagarés
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Volum Habitat S.L.
Abogado: Mª. C. Ribate Domingo
Procurador: C. Pascuet Soler
Apelado: Val-Oil Three S.L.
Abogado: G. De Jorge Claver
Procurador: B. Aizpun Sardà
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 12 de junio de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte auto "requiriendo a la parte demandada para que pague en el plazo de 10 días y, por si no se atendiera el requerimiento de pago, ordenando que se proceda al embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente, todo ello para cubrir la suma total de ciento cincuenta y seis mil euros conforme al siguiente desglose: a) La cantidad de ciento veinte mil euros (120.000) en concepto de principal; b) Las costas judiciales y los intereses que se devenguen a favor de mi representado, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de vencimiento de los pagarés, hasta el día en que se efectúe el pago, y que prudencialmente se fijan, sin perjuicio de su liquidación definitiva, en la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000)".
Afirma que es legítimo tenedor de dos pagarés con vencimiento 15 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008, aceptados por la demandada el 11 de octubre de 2007 y que presentados al cobro han resultado impagados.
La parte demandada interpuso demanda de oposición en la que sostiene que los pagarés no fueron atendidos por incumplimiento de la actora de los contratos suscritos.
La sentencia recurrida, de fecha 23 de febrero de 2009 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de Volum Habitat, S.L., a la demanda de juicio cambiario interpuesta por el Procurador D. Carlos ARregui Rodés, en nombre y representación de Val Oil Trhee, S.L. debo mandar y mando seguir adelante con la ejecución despachada contra los bienes de la demandada hasta hacer trance y remate, y con su producto dar entero y cumplido pago a la actora de la cantidad de 120.000 euros en concepto de principal, y de 36.000 euros en concepto de costas e intereses, sin perjuicio de su ulterior liquidación."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba. Sostiene que en el contrato de cesión (documento número 3) se indican los efectos de la falta de pago del precio (240.000?) que serían la perdida de "todos los derechos y obligaciones adquiridos por este contrato". Reitera que expidió los pagarés para que la ejecutante pudiera obtener una póliza de crédito y que existía un pacto verbal en el sentido de que no podían pasarse al cobro a menos que pudiera realizarse la compraventa.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 16 de junio de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 18 de febrero de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las correctas conclusiones de la sentencia apelada.
J.M. Freixinet, socio de la ejecutada, reconoció que fueron ellos quienes propusieron la operación a la parte actora. Le ejecutante suscribió el contrato privado de compraventa el 1 de febrero de 2007 (folios 26 y siguientes) así como el de cesión o permuta de fecha 2 de febrero del mismo año (folios 34 y siguientes), por los que pagaron en concepto de arras penitenciales la cantidad de 90.000?. Al día siguiente, es decir, el 3 de febrero de 2007, cedieron los derechos y obligaciones dimanantes del mismo a los ejecutados, quienes debían pagar la cantidad de 240.000? como máximo en el mes de julio de 2007 (folio 36).
La recurrente reitera que en dicho contrato estaban previstas las consecuencias del incumpliendo de la obligación de pago en el término pactado. Defiende que tan sólo perderían los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, sin otra contraprestación.
Con independencia que dicha interpretación supondría dejar el cumplimiento de los contratos a la libre elección de una de las partes, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código civil, lo esencial es que los dos pagarés reclamados se entregaron una vez finalizado el plazo, en concreto en octubre de 2007, y no existe prueba objetiva alguna que avale la tesis de los recurrentes en el sentido que se emitieron "de favor". Por otra parte, el legal representante de la ejecutada, en el acto del juicio, admitió que en dichas fechas aún esperaban poder obtener la hipoteca y efectuar la operación, por lo que su entrega debe entenderse efectuada a cuenta del precio.
La argumentación relativa al enriquecimiento injusto tampoco puede prosperar. Se alude a quien es el legitimado para reclamar las arras, pero lo cierto es que no consta, en el limitado ámbito de este procedimiento, que la cesión fuera notificada a los vendedores de las fincas o que éstos incurrieran en incumplimiento alguno.
A mayor abundamiento, y como ya se adelantó, fue la aquí recurrente quien propuso la operación a la ejecutante que fue quien pagó la cantidad de 90.000? en concepto de arras, por lo que el importe de los dos pagarés reclamados equivalen a dicha cantidad más la de 30.000? pactados en concepto de comisión (folio 22).
Procede, en suma, la desestimación del recurso.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
