Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 478/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100132

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00132/2010

SENTENCIA Nº 132

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: ACCIÓN DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y REIVINDICATORIA

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 478 de 2.009 dimanante de Juicio Ordinario nº 429/08 , sobre acción de nulidad por simulación de contrato de arrendamiento y

reivindicatoria, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2.009 , siendo parte, como demandante-apelante, DOÑA Agustina , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda; y como demandados-apelados, INSTALACIONES BM S.L., con domicilio social en Aranda de Duero (Burgos) y DON Victorino , vecino de Aranda de Duero (Burgos)

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de Dña. Agustina debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte demandante. Así mismo debo estimar la demanda reconvencional y CONDENO a Dña. Agustina a otorgar escritura pública sobre los locales sitos en la c/ Burgo de Osma n 25 de Aranda de Duero (Burgos) descritos en los documentos nº 2 y 3 de la demanda, con apercibimiento de que en caso de no efectuar dicho otorgamiento, se procederá a otorgar dicha escritura por el Juez. Con expresa imposición de costas al demandado reconvencional ".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Agustina se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 3 de Marzo de 2.010 .

Fundamentos

PRIMERO: El primero de los motivos de impugnación articulado por la vía procesal de la incongruencia omisiva y del error en la valoración de la prueba, se refiere a la validez y eficacia del contrato de arrendamiento de fecha 15-05-1996, que califica la parte demandante-apelante de nulo en el primer punto del suplico de la demanda y de plenamente eficaz la parte demandada, la cual, además, por vía de reconvención, solicita que se eleve a escritura pública una opción de compra a favor de la entidad B.M. S.L. que incluiría el referido contrato.

Planteada la cuestión debatida en estos términos y analizada la prueba obrante en el proceso, es lo cierto que el contrato litigioso y la posibilidad de ejercicio de una opción de compra, plantea muy serios interrogantes y procede realizar sobre su eficacia y contenido las siguientes consideraciones:

1ª.- Es indubitado que el contrato de arrendamiento litigioso carece de fehaciencia alguna sobre su fecha. Al respecto, debe de recordarse, conforme al art. 1277 CCV , que el documento privado objeto del proceso no aparece al "mundo jurídico" hasta el año 2004 y que antes ni se había incorporado a archivo alguno, ni se había incluido en ningún registro ni público, ni privado. Ello supone que no concurre fehaciencia alguna del documento litigioso a los efectos de su oponibilidad y eficacia y que no puede conocerse si se realizó en la fecha que en el mismo se indica o si se realizó antes o después de las Capitulaciones Matrimoniales del año 1.997 ó si se realizó con motivo de la crisis matrimonial de los litigantes en el año 2.004.

2ª.- Además de la fecha y su falta de fehaciencia, resulta muy significativa la forma de intervención de las partes en el contrato. Así, la materialidad del contrato se formula por una misma persona que es D. Victorino .

Este demandado comparece en la formalización del contrato en nombre propio y en nombre de su esposa con un Poder General del año 1.992, como parte arrendadora y propietaria de los locales litigiosos, y así mismo comparece como Administrador de la empresa arrendataria y codemandada en esta causa (Instalaciones BM S.L.). Es decir, estamos en presencia, sino formal, sin duda material de un supuesto de autocontratación; lo cual, exige una especial cautela en la valoración del documento objeto del proceso y exige determinar sin duda fundada que el contrato se hace con plena regularidad y sin perjuicio posible para la poderdante o para terceros interesados.

3ª.- Este Tribunal ha analizado con detalle el contrato y no alcanza a determinar cual podía ser su finalidad legítima, pues ninguna necesidad se aprecia en hacer un contrato de arrendamiento sin la expresa intervención de la esposa copropietaria y sobre todo en orden a incluir una opción de compra a favor de una Sociedad mercantil cuyas participaciones eran también gananciales en el año 1996. Es decir, no se alcanza a comprender, salvo que respondiera a fines espúreos no acreditados, la finalidad de un contrato de arrendamiento sobre dos bienes gananciales con una opción de compra a favor de una Sociedad Mercantil cuyas participaciones eran también gananciales y, además, que ese contrato se hiciera con un Poder Notarial y que no se manifestase su fehaciencia en cuanto a la fecha y frente a la esposa poderdante hasta el año 2.004.

4ª.- Estas fundadas dudas sobre la existencia de un verdadero consentimiento de la esposa en el arrendamiento inicial de bienes gananciales a favor de una sociedad ganancial se acrecientan con el análisis de la escritura de Capitulaciones de fecha 10-06-1997 (f. 19 y ss). Al margen de la expresión genérica "sin arrendar" y de la expresión: "según manifiesta la parte vendedora", cuya interpretación es oscura y poco clarificadora, lo indudable es que en esa Escritura Capitular ninguna referencia se hace a un supuesto arrendamiento de los locales adjudicados a la esposa y, sobre todo, ninguna referencia se hace a que sobre los locales hubiera una "opción de compra" a favor de una tercera persona (en este caso, la sociedad Instalaciones BM S.L.).

5ª.- Siguiendo con el análisis de la escritura de capitulaciones y constatadas algunas deficiencias en su redacción como la referencia a una "parte vendedora" que es inexistente, pues, al margen de los esposos que otorgan la escritura capitular, no comparece parte vendedora alguna, es lo cierto que las adjudicaciones son un tanto peculiares, pues se otorgan a la esposa los tres inmuebles (dos locales y una vivienda) y al esposo solo se le adjudican las participaciones sociales de BM S.L. y siempre se oculta la posible existencia de la opción de compra que invoca la parte demandada sobre los locales adjudicados a la parte actora; con lo que difícilmente puede admitirse que existiera el contrato litigioso y mas difícilmente puede admitirse que la esposa supiera de la efectiva existencia de una opción de compra sobre los locales que se le adjudicaban en el contrato de capitulaciones y sobre los efectos y consecuencias de la referida opción que le era notoriamente perjudicial, pues limitaba el valor de esas adjudicaciones capitulares.

Es evidente que si la esposa hubiera consentido la opción de compra, el equilibrio e igualdad del reparto de los bienes que debe de presidir toda liquidación del patrimonio ganancial (art. 1410 CCV y art. 1061 CCV ) hubiese desaparecido y la esposa quedaría notablemente perjudicada; y ello sin olvidar que de haber existido la opción de compra esta debería de haberse incluido en el pasivo de la Sociedad Ganancial, pues incluía el pago de una cantidad para su ejercicio (art. 1398.3º CCV ) y suponía gravar esos bienes adjudicados a la esposa con una opción de compra, que ni se cita, ni se refiere en las capitulaciones.

6ª.- Es cierto e indiscutible que en nuestro Derecho contractual privado rige el principio de la libertad contractual y de la libertad de pactos y estipulaciones (art. 1.255 CCV ). Ahora bien, para que este principio despliegue su eficacia es requisito previo e inexcusable que haya concurrido un pleno y efectivo consentimiento de las partes a los efectos del art. 1.261.1 CCV , pues si falta ese consentimiento libremente emitido no existe contrato ("no hay contrato").

En nuestro caso, es muy difícil admitir que la esposa-demandante conociera y aceptara que los locales gananciales en el año 1.996 y locales privativos en el año 1.997 fueran gravados con una opción de compra que se podía ejercitar 96 meses después y en unas condiciones muy favorables para la parte beneficiaria de la opción, pues el valor de la opción era, como dice el propio contrato, "residual" y tenía un alcance inferior al mercado inmobiliario en el momento de su ejercicio dilatado en el tiempo.

El contrato de opción de compra de haber sido conocido por la esposa antes del año 2004 era difícilmente admisible que se hubiera formalizado con su consentimiento, pues era muy perjudicial para ella, ya que la adjudicación de los locales quedaba vacía de contenido, dado que Instalaciones BM de exclusiva propiedad de su marido se terminaba quedando con los locales por un precio muy bajo a la fecha de la opción (año 2.004); de tal forma, que el esposo se terminaba quedando con la Sociedad por adjudicación de las particiones y con los locales por ejercicio de opción de compra en perjuicio de la esposa, ya fueran los locales gananciales y sobre todo cuando fueron privativos en el año 1.997.

7ª.- Por último, y en orden a motivar (art. 218 LECV ), la convicción del Tribunal sobre la falta de un verdadero consentimiento de la esposa sobre la opción de compra, cuya validez se debate en esta causa, resulta que el contrato y su posible existencia no se manifiesta sino cuando los esposos se encuentran inmersos en un proceso de Separación, cuando el Poder General para pleitos inicial se había revocado expresamente en el año 2003, y cuando se pone de manifiesto que la esposa se quedaría sin los locales que en pago de su participación en la Sociedad de Gananciales se le habían adjudicado en el año 1997.

En definitiva, la asignación de los locales a la esposa quedaba vacía de contenido por un contrato privado carente de fehaciencia en cuanto a su fecha y carente de eficacia en cuanto a la existencia de un verdadero consentimiento por la esposa cotitular de los locales que se gravaban con una opción de compra; de tal manera, que el esposo terminaba siendo titular de los locales y de la Sociedad Instalaciones BM S.L. por un precio muy por debajo de mercado a la fecha de la opción y desvirtuando de manera efectiva el contenido de las Capitulaciones Matrimoniales y la ordenada y equilibrada liquidación del patrimonio ganancial; lo cual, es incompatible con un consentimiento valido y eficaz en un contrato de arrendamiento cuya fecha de formalización efectiva se desconoce, y que no puede favorecer a la parte que pretende su eficacia y en perjuicio de la parte que concede la supuesta opción de compra.

SEGUNDO: Determinada la ineficacia y la inexistencia a efectos jurídicos frente a la propietaria de los locales del contrato de arrendamiento aportado como documento número 10 de la demanda y constatada su inoponibilidad frente a la parte demandante por falta de consentimiento válido y eficaz (art. 1261 CCV y art 1267 CCV ), debe de analizarse si al margen del referido contrato y de su opción de compra ha podido concurrir un arrendamiento del local y la demandante ha podido obtener rentas o rendimientos derivados de la ocupación del local por parte de la entidad mercantil "Instalaciones BM S.L". Es decir, a juicio del Tribunal, el contrato que se invoca por la parte demandada en su contestación a la demanda, y sobre todo en su Reconvención (punto 1º del Suplico de la reconvención de Instalaciones BM), carece de eficacia por las razones expuestas para aplicar la opción de compra. Ahora bien, manteniendo la demandante la propiedad del inmueble y habiéndose obtenido rentas derivadas de su ocupación por parte de Instalaciones BM S.L., es preciso analizar la cuestión de las rentas pagadas por Instalaciones BM S.L., lo que supone analizar el punto 3º de la demanda y el punto 2º del Suplico de la reconvención.

En orden a resolver estas cuestiones procede realizar las siguientes consideraciones:

1ª.- En el año 1996, y antes de las Capitulaciones Matrimoniales, se recibió como ingresos por arrendamiento de inmuebles la cantidad de 4.789,30 € que supuso un ingreso ganancial y en el año 1997 se obtuvieron unos ingresos por rentas de 7.879,05 € que fueron gananciales hasta la fecha de las Capitulaciones y después fueron privativos de la esposa a quien se atribuyen los locales.

2ª.- En el año 1998 se manifiesta en una declaración fiscal conjunta de I.R.P.F. entre los esposos la cuantía de 10.319,63 € por ingresos derivados de arrendamiento de inmuebles. En el año 1999, y en forma de declaración individual, la demandante (Sra. Agustina ) y de manera exclusiva, declara unos ingresos por capital inmobiliario, se declaran 1.894.389 ptas. En el año 2.000, y también de forma individualizada y separada, declaro la cantidad de 1.875,871 ptas. En el año 2.002 la cantidad de 11.194.99 € y en el año 2.004 no se declara cantidad alguna. Por su parte, Instalaciones BM declara pagar inicialmente al Sr. Victorino (1997:1.045.773) y desde el año 1.999 a Agustina en cuantía de 1.215.258 ptas. (1999); 11.2374,21 € en el año 2.000; 11.227,39 € en el año 2001; 11.194,99 € en el año 2.006; 6.332,12 € en el año 2.003 y ninguna cantidad en el año 2.004.

3ª.- Estas cantidades, y las que derivan de los ingresos en la entidad Bankinter (f. 148 y ss) en una cuenta nominada a nombre de la esposa-demandante, tienen esencialmente el carácter de renta por los locales y de contraprestación por su material ocupación por la entidad demandada.

Ciertamente, es muy sorprendente que las partes no hayan agotado la prueba tendente a clarificar algunos extremos de sombra que existen en el procedimiento, y que, incluso, al inicio del juicio oral renunciaran al interrogatorio recíproco propuesto que hubiese permitido clarificar la causa y fundamento de las peculiares operaciones jurídicas manifestadas en este proceso y que parecen responder, como dice el Sr. Victorino , en lo referente a las Capitulaciones, a un afán de proteger el patrimonio familiar ante posibles reclamaciones de "terceros", sin especificar quienes eran los terceros. Esta forma de actuar también se deriva de la poco sólida redacción de la Escritura Capitular donde se "cuadra" el activo y el pasivo, donde todo el activo inmueble con sus hipotecas se adjudica a la esposa que carece de ingresos y cuando al esposo se le asignan las participaciones sociales y donde se recoge, en una falta de la debida corrección en la redacción del documento, expresiones ambiguas ó expresiones inexactas, como: "según manifiesta la parte como "sin arrendador" sobre la interpretación de la expresión "sin arrendar".

En todo caso, queda, pues, claro que las Capitulaciones analizadas, como otras actuaciones jurídicas, tenían fines en ningún caso suficientemente explicitados, a lo que ha contribuido la poco explicable renuncia del interrogatorio de las partes que hubiera permitido clarificar cuestiones sobre si esa idea de salvar al patrimonio familiar incluía eludir obligaciones fiscales o frente a la Seguridad Social; sobre la finalidad de las capitulaciones, sobre el proceso de Separación y las obligaciones del esposo; sobre las hipotecas, sobre la actividad de Instalaciones BM S.L. o sobre su situación actual, o sobre la necesidad de la opción de compra invocada en un documento sin fehaciencia.

Dicho lo que antecede, el criterio del Tribunal supone considerar que BM S.L. ocupaba los locales para el ejercicio de su actividad y que pagaba cantidades que no pueden ser calificadas sino como renta a la propietaria legítima de los locales, que era la demandante, y que recibía las cantidades abonadas en concepto de rentas o contraprestación por la ocupación de sus locales.

Esto supone que debe de ser estimado el punto primero del Suplico de la demanda por lo motivado en el Fundamento Jurídico Primero y también el punto segundo del Suplico, ya que los locales son propiedad de la demandante en virtud de título derivado de la escritura de Capitulaciones matrimoniales suscrito de fecha 10-06-1997. Igualmente, procede desestimar el apartado A del Suplico de la demanda-reconvencional.

TERCERO: Quedan por resolver las pretensiones referentes a la liquidación económica solicitada por las partes en sentido radicalmente opuesto. Así, la parte actora solicita una indemnización por la ocupación de "mala fe" de los locales desde la separación de hecho en agosto de 2003. Por su parte, la entidad demandada en el punto B del Suplico de la acción reconvencional solicita que se reintegren a Instalaciones BM S. L. todas las cantidades que fueron entregadas por esa sociedad a la demandante y que cifra en 86.960,39 €. En relación con estas pretensiones, y en orden a su desestimación, procede realizar las siguientes consideraciones conforme al art. 218 LECV :

1ª.- La parte actora no ha dado explicación bastante sobre el contenido y naturaleza de las cantidades que declaraba desde el año 1999 en su declaración fiscal individual y que obtenía en una cuenta solo a su nombre; y tampoco se ha articulado prueba alguna en orden a determinar el alcance exacto de esos ingresos en su cuenta de Bankinter y que pudieran corresponder a pagos distintos a rentas de los locales, pues no podía responder a otras cuestiones derivadas del proceso de Separación matrimonial, ya que no se inició hasta el año 2.004.

2ª.- Por su parte, los demandados no han clarificado más allá de su afirmación y sin prueba alguna, que se pagaran a la demandante cantidades más allá de la renta, ni se ha detenido en probar qué cantidad podía corresponder a rentas y que cantidad podía suponer un anticipo de la opción de compra, pues como hemos visto lo que se pagaban eran cantidades variables y globales, y sin especificar su concepto y manteniendo una nebulosa probatoria que no se ha clarificado en el proceso y que no puede favorecer a quien tiene la carga de la prueba (art 217 LECV ) y la posibilidad y facilidad de la prueba (art. 215.5 LECV ) sobre este extremo. Ello supone que no se puede condenar a la parte demandante-reconvenida a que devuelva cantidad alguna, pues los pagos que hacía eran como rentas y no se ha probado (art. 217 LECV ) que respondieran a otros conceptos; y sobre todo no se ha probado la existencia de la opción de compra aceptada por la parte propietaria, ni se ha acreditado, ni intentado acreditar, qué parte de lo pagado hipotéticamente podía corresponder a renta y qué parte podía corresponder a anticipo de la opción invocada por la parte demandada.

3ª.- Por si lo indicado no fuera suficiente en relación a la actividad probatoria desplegada en el proceso, resulta que la actitud de las partes fuera del proceso en relación con la posesión de los locales es también significativa. Así, concurría una situación fáctica en la que BM S.L. ocupaba los locales propiedad de la demandante y pagaba cantidades como renta en contraprestación de esa ocupación entre el año 1.997 y el año 2.003 (ultimo ingreso realizado en agosto 2003, f. 199) y la esposa no hace declaración alguna, como venia haciendo, por ingresos derivados de arrendamiento de inmuebles desde el año 2004 ( f. 142).

Ahora bien, con esta situación resulta que en febrero del año 2.004 y en el contexto de una situación de crisis familiar, pues se inicia el proceso de separación en el año 2.004 (tampoco se aporta la Sentencia de separación, ni dato alguno sobre el proceso de separación), "aparece" un burofax donde se invoca un contrato del año 1996 sobre el que ninguna constancia se tenia, ni en la escritura de Capitulaciones, ni en Archivo o Registro alguno y se dice que se quiere ejercitar una opción de compra y que se inicien los trámites para otorgar la escritura. Asimismo, en este contexto de indefinición, resulta que ninguna actuación de las partes se acredita como documentada y constatada hasta el año 2.008, en el que la demandante en Abril requiere al demandado para que deje libre los locales depositando las llaves en la Notaria y es en Junio de 2.008 cuando se articula la demanda rectora del presente procedimiento.

4º.- Por último, debe de significarse que conforme certificación del Sr. Registrador Mercantil (f. 254) se acredita que la Sociedad demandada-reconviniente desde el 30-04-2008 está disuelta y en liquidación y que el Sr. Victorino cesa como Administrador único y es nombrado liquidador con su aceptación con lo que la entidad codemandada dispone del mundo jurídico.

En todos estos datos motivadamente expuestos, procede concluir con las siguientes consideraciones en orden a desestimar los extremos analizados en la demanda y reconvención:

1ª.- No procede fijar indemnización alguna a favor de la demandante y procede desestimar el punto 3º del escrito de demanda por considerarse que no se ha acreditado una posesión de lo locales de "mala fe" desde el año 2003, pues más bien lo probado es que esa posesión se produjo a ciencia y consentimiento expreso o tácito de la demandante, pues hasta abril del año 2008 no se produjo ningún requerimiento de desalojo.

2ª.- Tampoco procede devolución de cantidad alguna a instalaciones BM S.L., en actual proceso "liquidación", pues las cantidades pagadas fueron en contraprestación por la ocupación de los locales propiedad de la actora, lo que se prolongó durante muchos (años 1996 a 2008), ya que la entidad Instalaciones MB S.L., no realiza desde Abril 2008 (mismo momento del requerimiento de los propietarios) actividad alguna, pues es una sociedad disuelta y en liquidación desde el año 2008. Es decir, lo que ha pagado Instalaciones BM ha sido en contraprestación a la ocupación de los locales, lo que nos lleva al concepto de cesión de uso por pago (art. 1.546 CCV ).

CUARTO: La estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento determina que no se haga expresa imposición de costas en la primera instancia (art. 394 LECV ). Aún cuando se desestima la demanda reconvencional de Instalaciones BM S.L., no se hace expresa imposición por las costas a la demandada reconvencional dadas las serias "dudas de hecho" concurrentes en el procedimiento (art. 394 LECV ) y que han venido exponiéndose en la fundamentación jurídica de esta Resolución.

QUINTO: En cuanto a las costas de esta Alzada dada la estimación parcial del Recurso de Apelación no se hace expresa imposición de costas (art. 398 LECv ).

SEXTO: En cuanto al alegato de "inadmisibilidad del recurso" realizado por la entidad-apelada Instalaciones BM S.L, pocas consideraciones procede hacer en cuanto a su desestimación dada su manifiesta improcedencia. Así, es evidente que el recurso se prepara y se interpone contra la Sentencia, contra sus Fundamentos y contra su Fallo, por lo que es manifiesto que se interpone respecto de las dos codemandadas y respecto de todos los extremos y pronunciamientos del fallo; y ello sin olvidar que entre Instalaciones BM y Victorino existe una identidad absoluta, sin necesidad de acudir a la doctrina del "levantamiento del nulo societario", pues el Sr. Victorino era su socio único, administrador único y ahora es liquidador único de la Sociedad.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde en nombre y representación de Dª. Agustina y desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Instalaciones BM, S.L. y D. Victorino contra la Sentencia dictada el 16 de Junio de 2009 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda en los Autos de Juicio Ordinario nº 429/08 ; y en consecuencia procede hacer las siguientes declaraciones y consideraciones:

1º.- Que el contrato de arrendamiento, de fecha 15 de Mayo de 1996, indicado en el hecho 3º de la demanda, y aportado como documento nº 10 de la demanda, es nulo e inexistente, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

2º.- Se declara que los locales referidos en el hecho primero de la demanda, sitos en la calle Burgo de Osma nº 25 de Aranda de Duero (Burgos), pertenecen a Doña Agustina , condenando a la mercantil "INSTALACIONES BM S.L." a que deje totalmente libres y expeditos y a disposición de Doña Agustina dichos locales y condenando a la entidad mercantil demandada "Instalaciones BM S.L." a estar y pasar por esta declaración".

3º.- Se desestima el punto 3º del Suplico de la demanda.

4º.- Se desestima la demanda reconvencional.

5º.- No se hace expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la Primera instancia del proceso para ninguna de las partes.

6º.- No se hace expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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