Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 71/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100139

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00132/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100051

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2008

RECURRENTE : Armando

Procurador/a : JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Letrado/a : FABRICIANO DE PABLOS O MULLONY

RECURRIDO/A : Bruno

Procurador/a : LUIS GUTIERREZ LOZANO

Letrado/a : JUAN JOSE FLOREZ GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 132/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 71/10

Autos núm. 258/08

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 258/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante DON Armando representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez y defendido por el Letrado Sr. de Pablos O`Mullony habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo, dicho procurador y como parte apelada, el demandado DON Bruno representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. Flores Gómez habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo, dicho procurador.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 258/08 con fecha 10 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Armando , debo absolver y absuelvo al demandado D. Bruno de los pedimentos de aquella, con imposición de costas procesales a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Marzo de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclaman las rentas derivadas del contrato de arrendamiento de finca rústica que vinculaba a las partes y que fue resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Cáceres de fecha 5 de febrero de 2007 . La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 6.2 del Código Civil y la inexistencia de renuncia al cobro de las rentas debidas, pues no existen actos concluyentes e inequívocos que induzcan a pensar que la arrendadora renunció al cobro de las rentas correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 hasta la fecha de desalojo de la finca.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al pago de la cantidad que se le reclamaba en concepto de rentas devengadas como consecuencia del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes hasta la fecha en que se entregó la finca al arrendador, por acordarse judicialmente la resolución del contrato, alegando que el actor renunció tácitamente a las rentas por actos concluyentes, ya que devolvió el pago de las rentas del año 2005 que se efectuó mediante transferencia bancaria y no aceptó la cantidad consignada en el anterior procedimiento.

En el procedimiento ha quedado acreditado que el demandante devolvió la transferencia bancaria que el demandado le realizó para el pago de las rentas del año 2005, pero alega que éste no hizo ninguna consignación judicial o notarial de las rentas por lo que no quedó liberado de su obligación, y además, que no hubo renuncia por parte del arrendador, se había planteado cuestión judicial y se discutía la naturaleza de la relación jurídica que vinculaba a las partes.

A la parte actora le interesaba para defender sus intereses en el anterior procedimiento, no recibir el pago de las rentas ni aceptar las consignadas. Es cierto que el arrendatario no quedó liberado de su obligación pues ante la renuncia del arrendador a recibir el pago debería haber instado la consignación de las rentas debidas, y también es cierto que la consignación que se realizó en el procedimiento lo fue a efectos de poder interponer recurso de apelación contra la sentencia, y que el Juzgado no ofreció dicha cantidad al demandante en concepto de pago de las rentas, limitándose a poner en conocimiento de las partes la consignación para que interesaran lo que conviniera a sus respectivos intereses, sin que el demandante la reclamara en pago de las rentas. Sin embargo, el comportamiento del actor se encontraba justificado en el interés de que se cuestionara o discutiera la naturaleza del contrato en el procedimiento instado para su resolución, y por ello se negó a recibir el pago de las rentas, no reclamó el pago de las mismas en el anterior procedimiento, no discutió cuál era la cantidad verdaderamente debida ni si la consignada era suficiente o no, y en ningún momento manifestó que se reservara su derecho a reclamarlas con posterioridad.

No se puede deducir del comportamiento de la parte actora que ésta renunciara a su derecho al cobro de las rentas, pues la renuncia debe deducirse de actos concluyentes que demuestren de forma indubitada la voluntad de renunciar, tal y como exige el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 3 de marzo y 26 de abril de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987, 5 de mayo de 1989, 23 de octubre de 1990 o 30 de marzo de 2000 . Pero sí se puede concluir que su actuación fue contraria a la buena fe.

Como establece la sentencia de 21 de mayo de 1982 "el principio de la buena fe, como limite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance, y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 , establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuario -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico... (en el mismo sentido la sentencia de 21 de septiembre de 1987 ).

Valorando los actos realizados por el demandante, podemos concluir que el mismo ha actuado contra la buena fe, pues su comportamiento debe ser considerado como "un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después". Por dicha razón, no puede estimarse su pretensión ni el recurso, pues pretende reclamar unas rentas que no quiso recibir con anterioridad porque no le interesaba en ese momento, siendo su conducta equívoca y contradictoria.

TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Armando contra la sentencia núm. 180/09, de 10 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 258/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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