Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 123/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: PETIT LAVALL, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100298


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 123 de 2010

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs

Juicio Ordinario núm. 226/2008

SENTENCIA NUM. 132

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

D. PEDRO LUÍS GARRIDO SANCHO

Dª. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL

En la ciudad de Castellón, a veintidos de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veintidós de febrero de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vinaròs en el juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de autos 226/2008.

Son partes en el recurso, como apelante el demandante D. Ildefonso representado por la Procuradora Dª. Mónica Flor Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Francisco Alamán Catalán siendo apelada la demandada Dª. Marí Luz , representada por el procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado D. Manuel Montull Fabregat.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Ildefonso contra DÑA. Marí Luz , debo ABSOLVER y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.- Esta sentencia no es firme... contra la misma cabe recurso de apelación- Así por esta mi sentencia pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de D. Ildefonso se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo.

Una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 21 de mayo de 2010 correspondió su conocimiento a esta Sección Primera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2010 se incoa la formación del presente rollo, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Aurora De Diego González. Por Providencia de 4 de junio de 2010 se señala para la deliberación el día 22 de julio de 2010. Y por Providencia de 23 de junio de 2010 se nombra Magistrada Suplente a la Ilma. Sra. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL por vacaciones de la anterior Magistrada Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO.- La representación de D. Ildefonso presenta demanda de juicio ordinario contra Dª Marí Luz con base a los siguientes hechos: El demandante es propietario de la planta NUM000 y de la NUM001 planta del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , esquina C/ DIRECCION001 , nº NUM003 de Benicarló (Castellón), correspondiéndole una cuota del 40%. La demandada, es propietaria de las viviendas de la NUM003 , NUM004 y NUM005 plantas de dicho edificio, correspondiéndole una cuota del 60%. Las fincas de ambas partes conforman la totalidad del inmueble en régimen de propiedad horizontal. La Sra. Marí Luz ha realizado determinadas obras, abriendo una serie de huecos en pared medianera en todas las plantas con la finalidad de instalar un ascensor contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el art. 396 Código civil . En consecuencia, solicita se dicte sentencia declarando que las obras ejecutadas contravienen las citadas disposiciones y condenando a la demandada a efectuar las obras de demolición de lo construido y dejando todo ello en el estado en que se encontraba el edificio con anterioridad. La sentencia de instancia desestima la demanda. La representación del demandante se alza contra la misma y solicita su revocación.

SEGUNDO.- Recurre la representación del demandante D. Ildefonso la sentencia de instancia alegando infracción de los arts. 17.1, párrafo 4º y 9 LPH , y error en la valoración de la prueba, por cuanto la adopción del acuerdo de realización de las obras para la instalación del ascensor requiere no sólo la mayoría de las cuotas de participación, sino también la mayoría de propietarios, lo que no se alcanza en el presente supuesto, pues si bien la Sra. Marí Luz posee el 60% de la cuota del inmueble, siendo éste sólo de dos propietarios, dicho acuerdo no podía adoptarse sólo por ella, debiendo de haberle sido notificado, sin que dicha notificación resulte acreditada de la prueba obrante en autos -afirma el apelante-.

El art. 17.1, párrafo cuarto LPH establece que: "A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción".

Entiende el apelante que lo dispuesto por el art. 17.1 párrafo 4º LPH se ha incumplido por cuanto no se ha acreditado que se practicara notificación alguna, o cuanto menos, dicha notificación no es válida ni eficaz pues no se ha efectuado, como se exige por el art. 9 LPH en su domicilio en España sino que se ha hecho hizo a través de la abogada Sra. Montserrat , que carecía de poder de representación en relación con este asunto.

Y al respecto hay que concluir confirmando la sentencia apelada, pues consta debidamente acreditada: la notificación de la convocatoria de la Junta de propietarios del día 14 enero 2004 para la adopción del acuerdo de realización de las obras para la instalación de ascensor en el edificio al residir en el mismo una persona mayor de 70 años (la madre de ambos litigantes) efectuada en el domicilio del Sr. Marí Luz en Caldes de Montbui (Barcelona), notificación efectuada el 18 de diciembre de 2003 por correo certificado (folios 80 y 81); el acta de la junta y su remisión por correo a Doña. Montserrat , abogada del apelante, condición que se demuestra por el fax remitido por ésta a la Sra. Marí Luz (folios 87 y 88) por desconocimiento de la dirección del Sr. Marí Luz (folio 86).

Pero además, como se sigue del citado art. 9 LPH es obligación del propietario comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones. En defecto de esta comunicación se tiene por domicilio a efectos de citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas a su ocupante. Y, por último, si intentada una citación o comunicación al propietario fuere imposible practicarla en dicho lugar, "se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto".

Pues bien, desconociendo la Sra. Marí Luz el domicilio del apelante, bien pudiese haberse limitado a colgar la convocatoria y posterior acta de la junta en la finca, cumpliendo de este modo con el deber de notificación exigido por la LPH, sin que fuese necesario enviar la misma a la que le constaba era abogada de su hermano y copropietario Sr. Marí Luz con la evidente finalidad de que fuese informado de los asuntos tratados.

Así lo ha venido manteniendo reiteradamente la jurisprudencia entendiendo que el art. 9 LPH (anterior art. 15 LPH ) debe aplicarse sin exigir excesivos formalismos que impidan el normal funcionamiento de las Comunidades de propietarios, sino teniendo en cuenta "su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno de los copropietarios" (SAP Cantabria (Sección 3ª), 7 septiembre 1999 (AC 19991772 ): "...habrá que recordar que en materia de convocatorias para asistir a Juntas de propietarios la antigua L.P.H. y la jurisprudencia interpretativa habrán optado por una vía flexible a fin de hacer lo más operativas posibles dichas Juntas y los acuerdos que en ellas se tomaran. Así, el art. 15-2 solo exigía que las citaciones se entregaran por escrito, sin más requisitos, y el art. 16-1 que los propietarios serían citados a las Juntas "debidamente", todo lo cual se interpretaba tanto por la doctrina como por las Audiencias Provinciales en el sentido de no exigir que la citación se hiciera de forma fehaciente y se daba por válida la entrega manual con firma del duplicado, la carta certificada e incluso la fijación en el tablón de anuncios de la correspondiente convocatoria sin citación escrita a cada uno de los comuneros. Criterios estos recogidos en la actual LPH, Ley 87/99, cuyo art. 9.1 h) expresamente prevé en un párrafo 2° que si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior (domicilio fijado en España por el propio comunero a efectos de citaciones y notificaciones y, en su defecto, en el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las notificaciones entregadas al ocupante del mismo) se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, notificación practicada en esta forma que produciera efectos jurídicos en el plazo de 3 días naturales" (SAP Córdoba (Sección 2ª), 27 mayo 2002 (JUR 2002191162 ).

En definitiva, lo que la LPH exige es que el copropietario tenga conocimiento de los asuntos tratados y los respectivos acuerdos adoptados por la Junta de propietarios, siendo válido cualquier medio de notificación y exigiendo un deber de colaboración del mismo para que ello se produzca (comunicación de su domicilio en España). Y así ha sucedido en el presente supuesto, no sólo se ha acreditado la notificación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios relativos a la realización de obras para la instalación del ascensor, sino que además el apelante tenía sobrado conocimiento de los mismos. No hay que olvidar que ambos propietarios y aquí litigantes son hermanos, que las obras de instalación del ascensor lo eran precisamente para facilitar el acceso a la vivienda de la madre de ambos de avanzada edad (ahora ya fallecida) que vivía entonces con la Sra. Marí Luz , que el Sr. Marí Luz además había visto las obras con ocasión de las visitas que realizó a su madre. Como acertadamente afirma la sentencia apelada se trata de un acuerdo perfectamente válido, que además no ocasiona perjuicio alguno al apelante, al haber sido exonerado del pago de todo gasto en las referidas obras, pudiendo concluirse que la demanda y el actual recurso de apelación han sido interpuestos con manifiesto abuso de derecho, que no puede ser amparado.

TERCERO.- Se sigue de los anteriores razonamientos la desestimación del recurso de apelación por lo que se imponen al apelante las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada el día veintidós de febrero de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vinaròs en el juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de autos 226/2008 por lo que debemos confirmar y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos. Se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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