Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 102/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 132/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00132/2010
CORUÑA Nº 6
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000102 /2010
FECHA REPARTO: 18-2-10
SENTENCIA
Nº 132/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
En A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.
Vistos por el Iltmo Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE los presentes autos de juicio VERBAL -TRAFICO- Nº 842/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Hipolito , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Puga Gómez y con la dirección del Letrado Sr. López Alvarez, y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS SEGUROS FIATC, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo y con la dirección del letrado Sr. Andrade Figueiras y DON Ruperto , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Uña Piñeiro y con la dirección del Letrado Sr. Rojo Fernández; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -TRAFICO-.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, con fecha 17-11-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DON MARCIAL PUGA GÓMEZ en nombre y representación de DON Hipolito , asistida del Letrado DON FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ALVAREZ contra DON Ruperto representado por el Procurador DON RAMÓN UÑA PIÑEIRO y defendido por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO ROJO FERNÁNDEZ y contra FIACT MUTUA DE SEGUROS GENERALES representada por el Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y defendida por el letrado DON JOSÑE ANDRADE FIGUEIRAS DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que indemnicen al actor en la cantidad de 320,68 euros, más los intereses establecidos en el artículo 20 de la ley de Contrato de seguro respecto a la entidad aseguradora y los intereses legales al codemandado DON Ruperto .
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO: El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el actor radica en su discrepancia con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, que fija el montante indemnizatorio de los daños sufridos en su vehículo un Peugeot 307, matrícula ....-JZM , en el 30% de los mismos, por reputar que, en la génesis de la colisión con la motocicleta BMW, matrícula ....-TXL , contribuyó concausalmente mediante una aportación cifrada en un 70%, al no haber observado correctamente la señal de STOP, que figuraba en su sentido de marcha. Contra dicha resolución judicial se formuló el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: En efecto, como señala la SAP de A Coruña, sección 3ª, de 12 de diciembre de 2008 : "Es doctrina jurisprudencial reiterada (STS de 28 de febrero de 2008, 6 de febrero de 2008, 6 de mayo de 2004, 21 de marzo de 2000, 14 de abril de 1998, 10 de octubre de 1996, 5 de julio de 1993 y 16 de enero de 1991 , entre otras muchas), que la facultad de moderación que otorga el artículo 1103 del Código Civil es también aplicable en el ámbito de la responsabilidad aquiliana. Precepto que concede una facultad discrecional a los Tribunales para minorar las indemnizaciones en aquellos casos en los que proceda la aplicación del principio de compensación de responsabilidades derivadas de la convergencia de culpas imputables a los intervinientes. Lo que se traduce en moderación equitativa del «"quantum"» indemnizatorio. Si el actor concurrió causalmente a la producción del suceso, procede disminuir proporcionalmente la indemnización resultante en cuanto al importe reclamado, quedando a cargo del propio perjudicado la cantidad resultante, tras ponderar la intervención de cada parte en la producción del daño y distribuir equitativamente entre el agente externo y la propia víctima las consecuencias perjudiciales. Obligación de moderar la indemnización que se recoge expresamente en el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Compensación que puede ser apreciada sin necesidad de que lo pida la parte demandante, variando así la cuantía de la indemnización ( STS 24 de mayo de 1997 )".
Por su parte, la STS de 17 de julio de 2008 establece que: "Esta doctrina debe ponerse en relación con la que dispone que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad -Sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 -, de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" - Sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 -, siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, no revisable en casación, a no ser que el juzgador de instancia, como apunta la reciente Sentencia de 6 de febrero de 2008 , haya hecho uso de tal facultad "de modo irracional y desmesurado -SSTS de 31 de diciembre de 1996, 5 de diciembre de 2000 y 6 de noviembre de 2002 -, para lo cual ha de atenderse al "factum" establecido como probado y que éste ponga de manifiesto la desproporción de responsabilidades que se postula -Sentencia de 5 de julio de 1993 -".
Y, en el sentido expuesto, en un caso de exceso de velocidad por parte del perjudicado, se hace constar en la STS de 6 de mayo de 2004 que: "estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, pues al recurrente también le corresponde actuación cooperante a la producción del accidente desde el momento en que se estableció que llevaba a cabo conducción a velocidad superior a la señalizada . . ." y sigue diciendo en "los casos de culpas plurales convergentes determinan que el ""quantum"" debe distribuirse proporcionalmente en atención a la moderación que autoriza el artículo 1103 del Código Civil EDL1889/1 (Sentencias de 7-6-1991, 17-5-1994, 9-12-1995 )".
También se ha considerado el problema del concurso de culpas, más que una manifestación de un "ius moderandi" de un problema de causalidad; es decir, que si el daño ha sido producido por varias conductas cada una de ellas ha de pechar con la concreta parte de daño que causó, no tratándose, en definitiva, de moderar las consecuencias de una conducta culposa, sino de distribuir el resarcimiento del daño entre las concretas acciones u omisiones que lo motivaron. Desde esta perspectiva la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal y la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y por ello el agente no queda totalmente exonerado sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo, o desde otra perspectiva que le es imputable. Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal en atención a las concretas circunstancias concurrentes.
TERCERO: Pues bien, en el caso presente, ninguna duda existe sobre la negligencia del actor, que se adentró en la vía preferente sin adoptar las debidas medidas de seguridad, al salir de una señal de STOP que le obligaba a extremarlas.
Conforme al art. 21.1 de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en "las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule"; por su parte, el art. 56 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, norma que: "En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los arts. 151 y 169 , los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente".
Y el art. 58.1 de esta última Disposición General establece que: "El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de éste, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad que efectivamente va a cederlo (art. 24.1 del texto articulado)".
El mentado art. 149 norma que la señal de STOP implica la obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía.
CUARTO: En definitiva, el apelante infringió elementales deberes de cuidado que le eran exigibles, cuales son: comprobar que podía adentrarse en la vía preferente sin cortar u obstaculizar el paso a otros móviles que lo hacían con prioridad, ponderando, para ello, la proximidad de los mismos y su velocidad. No lo hizo así, cortando el paso a la motocicleta, que se vio obligada a frenar bruscamente, cayendo al suelo y colisionado con el turismo del actor.
Es obvio que si el motociclista vio al vehículo del apelante, reaccionado de forma inmediata, dejando su huella impresa en la calzada antes del punto de la colisión, también lo debió observar el Sr. Hipolito , que tenía la obligación de detenerse hasta que pasase la moto.
El hecho de que el alcance fuera en la parte trasera del turismo no le libera de responsabilidad al recurrente, pues la colisión, según el atestado, se produjo en las inmediaciones de la intersección, y la causa material de mayor entidad en su génesis fue la conducta del actor, que elevada al plano causal incidió al menos en el 70% fijado en la sentencia apelada en la producción del daño.
La posible incidencia de la velocidad del motociclista ya fue valorada en la sentencia apelada, y desde luego es de menor entidad, dado que su conductor podía circular confiando que no iba ser obstaculizado en su sentido de marcha, a diferencia del demandante que precisamente tenía que comprobar si podía introducirse en la vía principal, ponderando para ello la proximidad y velocidad de otros móviles, lo que no hizo.
CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.
En A Coruña, a 18 de marzo de 2010.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

