Sentencia Civil Nº 132/20...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 663/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100083

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3818


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00132/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 663 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 242/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 663/2009, en los que aparece como parte apelante REDYSER TRANSPORTE, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA, en esta alzada, y como apelado SISTEMAS INTEGRALES DE TRANSPORTE Y MENSAJERÍA, S.L., representada por el procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado-Villalba (Madrid), en fecha 2 de enero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la impugnación formulada por la representación de REDYSER TRANSPORTE y estimando la formulada por la de SISTEMAS INTEGRALES DE TRANSPORTE contra la tasación de costas practicada en estas actuaciones en fecha de 12 de Marzo de 2.004 debo modificarla en el sentido de excluir las partidas correspondientes a los honorarios del Sr. Letrado D. Jesus Miguel y a la solicitud de tasación de costas de la Sra. Procuradora Dª Adolfina bajo el art. 35.2 del Arancel, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte REDYSER TRANSPORTE, S.L., al que se opuso la parte apelada SISTEMAS INTEGRALES DE TRANSPORTE Y MENSAJERÍA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda de impugnación de la tasación de costas practicada en la primera instancia, presentada por Sistemas Integrales de Transporte y Mensajería, S.L., pretendía se declarase indebida la partida correspondiente a los honorarios del Letrado Sr. Jesus Miguel , que asistió a Redyser Transportes, S.L., argumentando que adolecía de falta de detalle, por no especificar suficientemente los conceptos, o las actuaciones profesionales, que la integran. En segundo lugar se aducía que la minuta incluye la intervención profesional del Abogado "en reclamación de cantidad y en reconvención formulada de contrario, sobre 13.776.715 pts.", resultando indebida la partida correspondiente a la reconvención, respecto de la que no se formuló condena en costas. Finalmente, se decía indebida la inclusión de la partida de derechos del Procurador referente a "tasación de costas, art. 35.2 ".

Igualmente planteó impugnación Redyser Transportes, S.L., mostrando su disconformidad con la no inclusión de la partida tercera de la minuta del Procurador, por no haber incluido en la tasación de costas de la primera instancia la partida correspondiente al trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la impugnación formulada por Redyser Transportes, S.L., razonando que las partidas de la tasación de costas correspondientes a las actuaciones profesionales propias del recurso de apelación, incluso las realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia, deben incluirse en la tasación de costas de la segunda instancia a practicar por la Audiencia Provincial. En cuando a la impugnación planteada por Sistemas Integrales de Transporte y Mensajería, S.L., expresa que la minuta presentada por el Letrado Sr. Jesus Miguel adolece de falta de detalle, por agrupar importes por tramos de cuantía económica del proceso englobados como "reclamación de cantidad y reconvención", sin que llegue a saberse qué cantidad de los honorarios corresponde a uno o a otro concepto, lo que genera indefensión a la contraparte por no poder contradecir de modo concreto las costas, e impide al Tribunal examinar el contenido de la minuta para decidir la posible exclusión de conceptos separados, por todo lo cual se acuerda excluir de la tasación de costas la partida de honorarios de dicho Letrado. Finalmente, se acoge la pretensión de exclusión de la partida de la cuenta de derechos del Procurador referente a "tasación de costas" según el art. 35.2 del Arancel.

TERCERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia que dispone la exclusión de la tasación de costas de la partida correspondiente a los derechos del Letrado Sr. Jesus Miguel , interpone recurso de apelación Redyser Transportes, S.L., argumentando que de conformidad con el art. 428 L.E.c. de 1881 , aplicable al supuesto enjuiciado, la impugnación de partidas de la tasación de costas nunca puede conducir al pronunciamiento de excluir la partida impugnada de la tasación, sino que sólo cabe modificar la partida que se repute indebida, haciendo en ella el Juez o Tribunal "las alteraciones que estime justas".

El razonamiento no es correcto, pues el citado precepto es de exclusiva aplicación a la impugnación de partidas por reputarlas excesivas, y no indebidas. Para este último supuesto, debe estarse a lo previsto en los arts. 429 y 424 del mismo texto, que remiten al trámite de los incidentes para resolver la impugnación de la tasación de costas por indebidas, es decir, por haberse incluido minutas o cuentas contraviniendo el art. 424 , a cuyo tenor "no se comprenderán en la tasación...las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente...". En definitiva, las minutas, o partidas de minutas, no detalladas, deben excluirse ("...no se comprenderán...") de la tasación de costas.

CUARTO.- Sobre esas premisas, para resolver la cuestión planteada debe estarse al criterio adoptado por esta Sala en anteriores resoluciones a propósito de la exigencia de detalle en las minutas de honorarios, como en S. 14.Mar.2006 , a cuyo tenor "es evidente que el espíritu de la ley al exigir el detalle de la minuta es facilitar a los órganos judiciales el control sobre la misma, para evitar la inclusión de partidas (trabajo profesional) superfluas y no exigidas por la ley en el procedimiento en el que se han devengado los honorarios y evitar la situación de indefensión que se produciría cuando el condenado al pago de las costas desconociese el trabajo que se pretende minutar y, por tanto, no contase con criterios claros para apreciar si se trata de actuaciones que conforme a la ley es necesaria su presencia en atención al procedimiento y si la cuantía económica es correcta en función de la dificultad y dedicación que exige, teniendo en cuenta las normas orientadoras del Colegio profesional correspondiente ( artículo 242.5 de la LEC ). Si se interpreta de este modo la ley no podemos dar a las palabras minuta detallada una significación rígida que exija siempre una especial separación y cuantificación de los distintos trabajos que configuran la minuta del letrado, individualizando todas y cada una de las intervenciones que ha tenido en el procedimiento, sino como expresión de la voluntad del legislador de que se indique de modo claro el trabajo desarrollado por el que se minuta y la cuantía económica que se valora.

Sobre esta base es fácil comprender el cambio de criterio que ha sufrido la doctrina del T: S. en estos últimos años y que no se ha tenido en cuenta por el impugnante ( SS 10 de marzo de 1993, 21 de junio de 1995, 11 de mayo de 1995, 30 de diciembre de 1998 ), pues admite que, aunque es necesario determinar el trabajo realizado por el que se minuta, no es necesario que se cuantifiquen y valoren las distintas intervenciones procesales de modo independiente cuando las mismas no se encuentran valoradas separadamente por las Normas o Criterios del Colegio de Abogados o, aunque así fuere, cuando pueda obtenerse la cuantía de cada una de ellas del aspecto proporcional asignable a cada una de las actuaciones en la correspondiente Norma Orientadora.

En definitiva, la decisión debe tomarse determinando si con los datos contenidos en la minuta la parte condenada al pago puede conocer si estamos ante un trabajo profesional necesario, no superfluo, para la defensa de los intereses del cliente dentro del procedimiento y pueda saber con unas simples operaciones matemáticas, tras analizar las Normas y Criterios del Colegio de Abogados, si la cuantía se ajusta a los honorarios orientativos fijados por el mismo...La minuta impugnada contiene todos los datos necesarios para hacer las valoraciones oportunas sobre el trabajo minutado, trabajo que se desarrolló dentro del proceso, sin actividad extraprocesal alguna, y sobre su cuantificación, pues en este caso se expresa claramente que el letrado minuta por su asistencia profesional dentro de un proceso ejecutivo en el que se formuló oposición por parte del ejecutado, desde el inicio hasta su conclusión, que son precisamente los elementos que tiene en cuenta el Colegio para establecer sus Criterios o Normas Orientadoras, sin que sea necesario, por ello, que el letrado procediese a valorar, de modo independiente, el escrito de demanda, el de impugnación a la oposición, la proposición y práctica de la prueba y las conclusiones, pues todas esas partidas vienen globalizadas en una misma Norma del Colegio de Abogados".

QUINTO.- En el presente caso, vemos que la minuta del Letrado incluye dos conceptos diferenciados, referentes a la demanda principal y a la demanda reconvencional, sobre los que, sumando las respectivas cuantías, aplica globalmente la Norma 41 de los Criterios de Honorarios Profesionales.

Por otra parte, es ya incontrovertido que resulta improcedente la inclusión de honorarios por la demanda reconvencional, respecto de la que no se formuló expresa condena en costas.

La conclusión aparente es que la minuta de honorarios, al no diferenciar los devengados por las respectivas acciones principal y reconvencional, adolece de falta de detalle. Ahora bien, aunque el presente caso no coincida exactamente con el resuelto en la sentencia citada en el anterior fundamento de derecho, sí existe una vía que permite desglosar los honorarios correspondientes a cada una de aquellas acciones (principal y reconvencional), sin necesidad de desplegar actividad extraprocesal alguna ni acudir a fuentes diferentes de la propia minuta, permitiendo que el Tribunal se pronuncie sobre la exclusión de conceptos indebidos mediante una simple operación aritmética.

Esa vía de solución no es la propuesta subsidiariamente por la parte apelada, cuando sugiere aplicar la Norma 41 y las tablas por tramos de cuantía, de modo separado, a las cuantías de las demandas principal y reconvencional (4.569.165 pts. y 9.207.570 pts.), con el fin de incluir sólo los honorarios de la demanda principal (4.569.165 pts.), pues con ello se incurriría en incongruencia extra petita, habida cuenta que los honorarios correspondientes al importe conjunto (1.538.904 pts.), es inferior a la suma de los honorarios que, separadamente, corresponderían a la demanda principal y a la demanda reconvencional. Ello significa que, en la minuta ahora impugnada, la cantidad de honorarios asignada a la cuantía de la demanda principal (4.569.165 pts.) resulta inferior a la que se alcanzaría de minutar separadamente por la demanda principal.

Por ello, la solución correcta es la de aplicar una regla matemática proporcional, partiendo de los datos obrantes en la propia minuta impugnada, con el fin de calcular qué porción de los honorarios pretendidos (1.538.904 pts.), corresponde a la cuantía de la demanda principal (4.569.165 pts.). El resultado obtenido es de 510.391 pts.

En consecuencia, se acoge parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de estimar parcialmente la pretensión principal de la demanda de impugnación, apreciando que la minuta impugnada adolece de falta de detalle, si bien se trata de una deficiencia subsanable partiendo de los datos expresados en la propia minuta, que debe reducirse hasta la suma de 510.391 pts., es decir, 3.067'51 ?, que incrementados en el dieciséis por ciento de IVA arrojan un total de 3.558'31 ?.

SEXTO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Adolfina en representación de Redyser Transportes, S.L., contra la sentencia dictada en la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. García Aragón en representación de Sistemas Integrales de Transporte y Mensajería, S.L., sobre impugnación de tasación de costas, dimanante del juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, bajo el número 242 de 2000, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de declarar debida la minuta de honorarios del Letrado Sr. Jesus Miguel , que asistió a la ahora apelante, por la suma de 3.558'31 ?, IVA incluido, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en este recurso.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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