Sentencia Civil Nº 132/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 136/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100168


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000136/2010

VTE

SENTENCIA NÚM.: 132/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a diez de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000136/2010, dimanante de los autos de Incidentes - 000615/2008, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, entre partes, de una, como apelante a PEDRO SANCHEZ GARCIA CONSTRUCCIONES, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don FERMIN RABAL FORT, y de otra, como apelados a VILEIA URBANA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales , y asistido del Letrado don sobre , en virtud del recurso de apelación interpuesto por PEDRO SANCHEZ GARCIA CONSTRUCCIONES, S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA en fecha 8/7/09 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la oposición deducida por la Procuradora Sra. Torregrosa Medina en nombre y representación de la entidad mercantil Vileia Urbana S.L. a la demanda de juicio cambiario contra ella formulada por la entidad mercantil Pedro Sanchez García Construcciones S.L. representada por el Procurador Sr. Amorós García, debo condenar y condeno a la referida demandante opositora al pago de la cantidad de 519.127,28 euros de principal y 15.573,18 euros calculados provisionalmente para intereses y costas, manteniendo los embargos y trabas que vinieren acordados, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PEDRO SANCHEZ GARCIA CONSTRUCCIONES, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio cambiario promovidos por la representación procesal de la entidad PEDOR SÁNCHEZ GARCÍA CONSTRUCCIONES SL contra la mercantil VILEIA URBANA SL, se dictó sentencia por el Juzgado de instancia por la que se estimaba en parte la demanda de oposición cambiaria en la consideración de una compensación de créditos valorada como excepción fundada en las relaciones personales con el librador.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante cambiaria alegando la improcedencia de la compensación por cuanto al operar ésta automáticamente respecto de los pagarés alegados de contrario, se cercenaba a la recurrente en su derecho de defensa en relación con la posibilidad de oponerse excepcionando frente a los pagarés compensados. Añade la exigibilidad de dichos pagarés se hace in audita parte, dando por pagado el crédito que incorporan sin análisis alguno, privando a la parte de la posibilidad de oponerse por cuanto la compensación alegada, y estimada en sentencia, supone una reconvención implícita de la que no se le ha dado traslado. Indica que las relaciones mercantiles en virtud de las que se emitieron los pagarés que se han compensado son absolutamente litigiosas y algunos de ellos nacen de unos contratos de compraventa que la contraparte ha incumplido gravemente. Termina solicitando la revocación de la sentencia, desestimando totalmente la oposición de contrario formulada.

No se presentó escrito alguno de oposición al recurso de apelación por parte de la representación procesal de VILEIA URBANA SL.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 ), no acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada en lo que se refiere al concreto motivo del presente recurso de apelación, -esto es, la compensación de los créditos alegada por la entidad demandante de oposición frente a la reclamación cambiaria de la mercantil PEDRO SÁNCHEZ GARCÍA CONSTRUCCIONES SL-, en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los motivos del recurso de apelación (art. 465.4LEC ).

La entidad hoy recurrente presentó demanda de juicio cambiario en reclamación del importe correspondiente a la suma total de cinco pagarés librados por la mercantil VILEIA URBANA SL respecto de los que ésta opuso, en lo que a este recurso interesa, la compensación de créditos en su condición de legitima tenedora de unos pagarés que por copia incorporada a Acta Notarial se acompañaban al escrito de demanda de oposición (f. 134 y ss), y que respondían a otras y distintas relaciones comerciales habidas entre las partes a las que habían dado lugar los pagarés objeto de la demanda inicial. La sentencia de la instancia estima parcialmente tal motivo de oposición, en concreto en lo que se refiere al pagaré nº 9.634.190 por importe de 85.800 euros con más sus gastos de devolución (5.191'28 Euros) -f.134.

Pues bien, no obstante las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia de la instancia, no cabe apreciar la compensación de créditos entre las partes como motivo de la extinción de la obligación cambiaria por cuanto, como indica, entre otras muchas, la SAP A Coruña de 20 de noviembre de 2002 (El Derecho 2002/71042 ), "Dicha excepción derivada de las relaciones personales entre los litigantes requiere la concurrencia del fundamental requisito de la reciprocidad, es decir que cada de uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro, o dicho de otra forma que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan (STS 11 de abril de 1985, 27 de junio de 1995, 24 de marzo de 2000 entre otras ), siendo igualmente un requisito de necesaria concurrencia para que opere dicho instituto extintivo que ambas deudas sean líquidas y exigibles. ... La jurisprudencia ha señalado que una deuda es líquida cuando está determinada en su cuantía o montante, si bien es suficiente que tal cuantía pueda fijarse mediante una simple operación aritmética (STS de 30 de diciembre de 1998 ), o dicho en palabras de la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de junio de 1981 , la liquidez "se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el pago abreviado, a lo Que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse sin mas que una sencilla operación matemática". En el mismo sentido, podemos citar las sentencias de 12 de diciembre de 1921, 13 de noviembre de 1924, 21 de marzo de 1932, 10 de diciembre de 1941, 27 de diciembre de 1952, 12 de abril de 1985 entre otras. En definitiva, para que proceda la compensación es preciso, entre otros requisitos, que las deudas confrontadas sean líquidas, de tal forma que sólo cabe aquélla si se realiza este requisito, el cual no concurre, según se ha declarado, cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación (STS 26 de febrero de 1952, 21 de abril de 1955, 24 de octubre de 1966, 5 de octubre de 1983 y 30 de marzo de 1988 ), por consiguiente una deuda no es líquida, si necesita una liquidación o fijación de saldo en el proceso (STS 18 de abril de 1940, 26 de febrero de 1952 ).

Es cierto que constituye igualmente doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 1985, 2 de febrero de 1989, 16 noviembre 1993, 9 abril 1994 y 27 de diciembre de 1995 , la que sostiene que, en la llamada "compensación judicial", no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia e incluso aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida (STS de 12 junio 1993 ).

Ahora bien, la precitada doctrina no es de aplicación al caso presente, pues entra en patente contradicción con la naturaleza de este procedimiento cambiario, en el que no cabe discutir pretensiones que sobrepasan manifiestamente su contenido y que son propias del declarativo correspondiente..."

Tal es el supuesto de autos: la compensación estimada en la sentencia de la instancia exigiría la correspondiente valoración y pronunciamiento judicial en lo que se refiere a la validez y exigibilidad del pagaré (incorporado a los autos por copia) cuyo importe -con más los gastos- ha sido compensado, circunstancias éstas de imposible valoración en sede del presente procedimiento cambiario en el que, desde luego, la parte demandante cambiaria se ha visto totalmente privada de la posibilidad de oponerse a la validez de dicho pagaré, por lo que la conclusión no puede ser otra que la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 394 y 398 de la LEC se imponen a la demanda de oposición las costas causadas en la primera instancia y no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PEDRO SÁNCHEZ GARCIA CONSTRUCCIONES SL, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xàtiva en autos nº 615/08, revocamos dicha resolución, y en su lugar, se desestima totalmente la demanda de oposición cambiaria formulada por la representación procesal de la entidad VILEIA URBANA SL, a quien se impone las costas causadas en la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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