Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 661/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100097

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00132/2010

SENTENCIA NÚMERO 132-2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a diez de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección 002 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 662/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN nº 661/2009, en los que aparece como parte apelante D. Pura representado por el procurador D. TERESA GARCIA ROMERO, y asistido por el Letrado D. ESTHER IBAÑEZ TORMEZ, y como apelado D. Jose María representado por el procurador D. CARMEN BARINGO GINER, y asistido por el Letrado D. FERNANDO BARINGO GINER; en cuyos autos en fecha 10 de marzo de 2009 recayó sentencia que estimaba la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Pura contra Jose María y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes:

1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Se atribuye a Pura con quien queda la hija, el uso de la vivienda con sus anexos y ajuar familiar sita en urbanización Virgen de la Columna 210 de El Burgo de Ebro. El esposo y padre podrá, caso de no haberlo ya realizado, retirar del domicilio familiar las ropas y efectos personales que sean precisos, previo inventario, si así se interesa, tanto de lo que se extrae del domicilio como de lo que queda en el mismo. Las cargas que gravan la propiedad del domicilio familiar consorcial, tales como el IBI, préstamos consorciales afectantes a la vivienda, seguros y derramas extraordinarias, las abonaran las partes al 50% y sin perjuicio de los reintegros que proceda al liquidar el consorcio.

3.- Se fija con efectos de la fecha de esta sentencia en 250 Euros mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el padre deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para la hija, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe el progenitor custodio y en doce mensualidades al año.

4.- Respecto a la hija común, en su caso, y con carácter general cada uno de los progenitores contribuirá a sufragar el 50% del importe de los gastos extraordinarios que se produzcan, de tal forma que, por tales, deben ser entendidos, en principio, aquellos imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico, pero no los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluidos en el importe de la pensión que se dispone en los Art. 90, 91 y 93 del Código Civil . En todo caso, no se admitirá la reclamación dineraria entre progenitores de ningún gasto extraordinario del tipo que sea, que no haya sido previamente consensuado de forma fehaciente entre las partes, o que, a falta de acuerdo, haya sido aprobada su procedencia judicialmente. No se exige tal acuerdo ni tal previa autorización para los gastos extraordinarios médicos urgentes e inaplazables no cubiertos por el sistema pública de salud o seguro médico.

5.- Se mantiene a favor de la esposa y como pensión por desequilibrio la suma que ya se fijó en el Auto de coetáneas por el limitado tiempo allí fijado y con las actualizaciones y efectividades allí fijadas.

6.-El esposo abonará el seguro DKV Previasa de asistencia sanitaria que cubre a la hija y entregara a la citada hija o a su madre las ayudas para estudios que perciba o pueda percibir en su caso de Ibercaja.

7.- El uso del Peugeot matrícula 206 .... YZG se atribuye a la esposa y el uso del Opel Vectra matrícula .... WXH al espos, corriendo cada parte con los gastos que genere el mantenimiento del coche cuyo uso le corresponde, todo ello hasta la liquidación del consorcio.

8.- El préstamo personal en Ibercaja para adquisición de vivienda y la cuota mensual que devengue la cuenta de crédito consorcial en Ibercaja NUM000 se abonaran por ambas partes al 50%, sin perjuicio de los reintegros que en su momento procedan.

No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante se acordó por Auto de esta Sala de fecha 3 de Noviembre de 2009 su inadmisión, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Marzo de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia en el presente procedimiento de Divorcio (art. 770 LEC ) es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sra. Pura ) que en su escrito de interposición (art. 458 LEC ) considera que debe serle fijada una pensión compensatoria vitalicia y que la cuota mensual del crédito obrante en Ibercaja NUM000 deberá ser abonado íntegramente por el demandado.

SEGUNDO.- Se trata de las medidas que fueron fijadas en el Auto de Medidas Provisionales de 17/8/2007 y que fueron pactadas por ambas partes.

En cuanto a la pensión compensatoria se fijó por 4 años y en 150 Euros/mensuales y es claro que dicho acuerdo es vinculante salvo circunstancias ajenas al mismo que no se vislumbran en autos, debiéndose estar a lo proclamado en el art. 97 del Código Civil, siendo uno de los puntos de referencia a la hora de la fijación de la pensión los acuerdos que alcancen las partes (nº 1 art. 97 del C.Civil ) siendo a mayor abundamiento materia de derecho dispositivo y no de "ius cogens" (STS 2/11/1987 y 9/7/2009 ) de cualquier manera la pensión pactada es acorde también a la diferencia de ingresos entre las partes así como al periodo de convivencia sobre los 12 años y que sustancialmente las circunstancias son las mismas que cuando se pactó.

En cuanto a la contribución de cuotas derivadas de los préstamos (art. 103 del Código Civil ) procede mantener el criterio que fija el Juzgado de instancia, sin perjuicio de lo que resulta en fase de liquidación así como del reintegro de las cantidades abonadas.

Se confirma íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO.- Pudiendo tener cierta justificación el presente recurso no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas (art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zaragoza, el 10 de Marzo de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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