Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 586/2010 de 23 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100129


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 586-A/10

SENTENCIA NÚM. 132

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de marzo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Casilda Y DON Imanol , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo y dirigida por el Letrado D. Alejandro Moratalla Salido, y como apelada la parte demandante SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aguilar con la dirección del Letrado D. José Ignacio Brines Flames.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda en los referidos autos, tramitados con el núm. 297/10, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer, en nombre y representación de la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, S.A. frente a Dª Casilda y D. Imanol , y condeno a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de 18.454'26 euros, mas intereses pactados desde la fecha de interposición de la demanda monitoria, y con imposición de las costas del procedimiento a dicha parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 586-A/10, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 25 de enero de 2010, señalamiento que fue suspendido. Se solicitó del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elda la remisión de los autos de procedimiento monitorio nº 1083/09 por ser necesarios para la resolución del recurso, y una vez recibidos los mismos se señaló nuevamente para la deliberación y votación el día 16 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- Debido a un error material, la apelante Dª. Casilda aparece en diversas actuaciones del presente procedimiento con el nombre erróneo de Mónica , debiendo entenderse que todas ellas son referidas a la Sra. Casilda .

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, estimando la demanda planteada por la entidad bancaria actora, condenó a los ahora apelantes a abonar la suma de 18.454'26 €, importe de cuotas impagadas e intereses pactados en el contrato de préstamo suscrito con fecha 23 de marzo de 2006.

En su primer motivo del recurso de apelación, alegan los demandados la infracción de normas o garantías procesales regulada en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basándose en la admisión de un documento creado "ad hoc" por la actora y una vez precluido el trámite para ello, según los arts. 270 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alterándose además las pretensiones inicialmente sostenidas.

SEGUNDO.- Debe tenerse en consideración que en la solicitud inicial del monitorio que precedió a estos autos se reclamaba la suma antes mencionada, indicándose en dicho escrito que los incumplimientos del contrato de préstamo se habían iniciado, parcialmente, el 25 de marzo de 2009; los demandados se opusieron a tal pretensión en los siguientes términos: "Que la actora en su petición inicial de demanda afirma que mis representados empiezan a incumplir parcial y totalmente el 25 de marzo de 2009 hasta el 25 de septiembre de 2009, lo cual es incierto produciéndose en consecuencia una evidente pluspetición tanto en el principal como en el cálculo de los intereses debidos", y pedían la desestimación íntegra de la demanda.

La actora solicitó del Juzgado que se requiriera a los demandados a fin de que manifestaran la cuantía concreta de las cantidades que negaban adeudar, dictándose por el Juzgado providencia en tal sentido, presentando aquellos escrito en el que alegaban no poder precisar con certeza los extremos requeridos, por no disponer de documentación y negarse la actora a proporcionársela, si bien consideraban que la pluspetición ascendía "al menos a 1.300 €".

La demanda de juicio ordinario reproducía la petición inicial del monitorio, y en la contestación a la demanda se insistía en la pluspetición, dejando constancia de los pagos efectuados por los demandados entre el mes de enero de 2009 y el de julio del mismo año, así como otras discrepancias acerca de los pactos contenidos en el préstamo, especialmente en lo relativo a la cuantía de los intereses.

En la audiencia previa se aportó por la actora y fue admitida certificación en la que se reconocían expresamente los pagos documentados en la contestación a la demanda, aunque se aplican a vencimientos anteriores; en concreto se reseña que el pago de enero se aplicó al vencimiento de noviembre de 2008, el de febrero a diciembre y así sucesivamente, hasta el pago de julio que se aplicó en parte al vencimiento de marzo.

TERCERO.- Retomando el primer motivo del recurso, debe tenerse en consideración que los términos en los que se planteó la oposición al monitorio no expresaron, pese al requerimiento al efecto formulado, la concreción con la que posteriormente, o sea, en la contestación a la demanda, se manifestaron los demandados, y no puede estimarse, por resultar desmentida con la documentación que a ese escrito se acompañó, que no dispusieran aquellos de la información precisa, máxime cuando la práctica bancaria impone que se entregue copia de cualquier ingreso.

Partiendo, pues, de las circunstancias que se han expuesto, la admisión del documento que cuestiona la parte apelante, se basó y así lo argumentó correctamente la Juzgadora de instancia en la audiencia previa, en lo dispuesto en el art. 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la aportación de documentos en momento no inicial cuando se trate de rebatir alegaciones planteadas en la contestación a la demanda, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Parten los demandados de una premisa errónea que es considerar que la fecha del pago coincide con la del vencimiento, pero se obvia que la existencia demostrada de vencimientos anteriores impagados faculta a la actora en virtud de lo dispuesto en el art. 1172 del Código Civil a imputar el pago a esos otros vencimientos, y aunque es cierto que podían haberse concretado esas circunstancias en la certificación inicialmente aportada, no se estima concurrente la infracción denunciada, ni tampoco la pluspetición, y ni siquiera en el recurso se viene a cuestionar el resultado de la deuda según el documento aportado en la audiencia previa, razones que imponen la desestimación de este primer motivo del recurso.

CUARTO.- El siguiente punto que suscita la parte apelante es el relativo a la cuantía de los intereses moratorios, considerando que esa cláusula no fue firmada, y que en todo caso debe declararse nula por abusiva.

La cuantía de los intereses, si bien referida al mensual, aparece expresada en el documento nº 2 de los acompañados a la solicitud inicial del monitorio y debidamente suscrita por los demandados.

Con relación al resto de argumentaciones, aunque el contrato de préstamo base de los pedimentos de la actora puede ser incardinado en la categoría de los contratos de adhesión, al haber sido redactado por una sola de las partes, tal circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de las cláusulas en su día asumidas libremente, y como tiene establecido el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 26 de abril de 2004 , el hecho de estar inserta la cláusula en un contrato de adhesión no presupone necesariamente desequilibrio contractual, por lo que en este particular el recurso no puede ser estimado.

QUINTO.- Por último se pretende la revocación de la sentencia en el particular de la imposición de las costas de la instancia, y en este punto ha de darse la razón a la parte apelante, dado que la actuación de la entidad actora, de la que ya se ha dejado constancia, ha introducido un factor de confusión, al no recoger desde el principio los pagos e imputaciones de los mismos, que ha determinado la oposición de los demandados, por lo que ha de aplicarse el supuesto recogido en el art. 392.1 último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no imponer las costas de la instancia por las dudas de hecho surgidas.

No procede tampoco hacer declaración respecto a las del recurso al estimarse en parte y aplicando lo que dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda de fecha 14 de julio de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único particular de las costas de la instancia, sobre las que no se hace expresa imposición, al igual que respecto a las de este recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.