Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 31/2011 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 132/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 31-27/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 999/09
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALCOY-3
SENTENCIA NÚM. 132/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 999/09, sobre contrato de seguro, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Luis Manuel , representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección del Letrado Don Diego Monllor Carbonell y; como apelada, la parte demandada, LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don Antonio Ferrández Amorós.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 999/09 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó Sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta pro el procurador de los Tribunales Sr. Palmer Peidró, en nombre y representación de Don Luis Manuel , contra la entidad La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A. de los pedimentos que frente a ella se interesaban en el escrito de demanda, con condena a la parte actora vencida en el procedimiento al abono de las costas que se deriven en el presente procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 31-27/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día quince de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 17.750.- € al haberse producido el siniestro cubierto en la póliza de seguro de accidente o de enfermedad como consecuencia de la baja laboral cursada el día 4 de abril de 2007 hasta el día 29 de marzo de 2008, a razón de 50.- €/día, originada por una artropatía subacromial de hombro derecho con tendinitis calcárea.
La Aseguradora demandada se opuso alegando:
1.-) reserva o inexactitud del tomador-asegurado en el momento de rellenar el cuestionario de salud previo a la firma del contrato al ocultar determinadas circunstancias que de haberlas manifestado la Aseguradora no hubiera celebrado el contrato o hubiera elevado la prima, habiendo incurrido el asegurado en dolo o culpa grave, lo que justificaría su rechazo al pago de la prestación reclamada.
2.-) subsidiariamente, reserva o inexactitud del tomador-asegurado en el momento de rellenar el cuestionario de salud previo a la firma del contrato al ocultar determinadas circunstancias que de haberlas manifestado la Aseguradora no hubiera celebrado el contrato o hubiera elevado la prima, sin incurrir el asegurado en dolo o culpa grave, lo que justificaría su petición de que la prestación se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
3.-) la falta de cobertura del siniestro al comprobarse que la dolencia no le impedía totalmente dedicarse a sus actividades laborales o profesionales como establece la condición general primera e) del contrato de seguro.
4.-) la improcedencia de la condena al pago de los intereses moratorios.
En el curso del proceso se ha tenido conocimiento de un hecho que era desconocido para la Aseguradora demandada y es que tras recabar del Centro de Salud de Muro el historial médico del actor, se ha podido comprobar que la enfermedad que provocó la baja laboral el día 4 de abril de 2007 y la denuncia del siniestro (tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos) venía siendo tratada desde el día 2 de marzo de 2006, por lo que no podía ocultar el actor su existencia cuando cumplimentó el día 18 de octubre de 2006 la declaración o cuestionario sobre su estado de salud que sirve para valorar el riesgo.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar dolo en la comunicación previa del estado de salud del asegurado y, además, al no estar cubierto el siniestro en la póliza al comprobar que la dolencia no le impedía totalmente dedicarse a sus actividades laborales o profesionales.
Frente a la misma se ha alzado el actor quien opone las alegaciones que abordamos a continuación.
SEGUNDO.- La primera alegación combate la imputación a título de dolo o de culpa grave de la omisión de los datos determinantes de su estado de salud en la información que en la fase precontractual facilitó el actor a la Aseguradora (documento número 4 de la contestación) porque nunca se le preguntó por la concreta enfermedad que padecía en aquel momento.
Rechazamos esta alegación si atendemos a los siguientes hechos:
En primer lugar, el actor fue objeto de tratamiento médico en el Centro de Salud de Muro por el concepto "tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos" el día 2 de marzo de 2006.
En segundo lugar, el día 6 de junio de 2006, consta una consulta en el mismo centro donde consta el mismo concepto, aporta un informe de reumatología y se valora cirugía.
En tercer lugar, el día 29 de mayo de 2006 se practica al actor una radiografía motivada por calcificación a nivel de supraspinoso derecho y subacromial derecho.
En cuarto lugar, el testigo Doctor Balbino , quien reconocía al actor en el Centro de Salud de Muro, afirmó en el acto de la vista que los términos del informe suscrito por él el día 20 de junio de 2007 (documento número 8 de la demanda) no eran exactos porque la artropatía subacromial y calcificación la venía tratando desde el mes de marzo de 2006, habiéndosele prescrito rehabilitación y sesiones de fisioterapia.
En quinto lugar, en el cuestionario de salud de fecha 18 de octubre de 2006, previo a la contratación del seguro, el actor contestó negativamente a las preguntas número 26 relativa a "¿Ha sufrido artritis, reumatismo o artrosis?, ¿ha realizado rehabilitación o fisioterapia?" y número 30 "¿Está en la actualidad bajo control médico? Indíquenos tratamiento terapéutico y motivo."
En sexto lugar, el día 24 de enero de 2007 el actor fue atendido en el Centro de Salud de Muro por el mismo concepto de "tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos".
En séptimo lugar, el día 4 de abril de 2007 (documento número 3 de la demanda) se concede al actor la baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de "tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos".
De los hechos anteriores se desprende con toda claridad que el actor omitió de manera deliberada y consciente en el momento de informar sobre su estado de salud para determinar la entidad del riesgo que estaba siendo objeto de tratamiento médico por dolor en el hombro en esa fecha desde, al menos, ocho meses antes. Es cierto que no se le preguntó si tenía una dolencia en el hombro pero sí se le preguntó si estaba siendo objeto de tratamiento y no podía desconocerlo porque, incluso, se llegó a valorar la posible intervención quirúrgica. Precisamente, es la misma lesión que ya padecía en el momento de rellenar el cuestionario de salud y de la que estuvo siendo objeto de tratamiento de manera continuada la que originó la baja del día 4 de abril de 2007 que se denuncia como siniestro.
En el cuestionario de salud, el actor manifestó que padecía una enfermedad de la piel (psoriasis) y esta enfermedad fue excluida expresamente en las condiciones particulares de la póliza. Hemos de concluir que si el actor hubiera manifestado que padecía la dolencia en el hombro y hubiera facilitado toda la información médica también hubiera sido excluida de la cobertura de la póliza por su mayor incidencia en la actividad profesional del actor, por lo que, de conformidad con lo establecido en el párrafo último del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , hemos de confirmar la exención de la obligación de la Aseguradora de pago de la prestación reclamada.
TERCERO.- Lo ya manifestado hace ya innecesario el examen de la siguiente alegación dirigida a impugnar el pronunciamiento relativo a la falta de cobertura del siniestro porque la dolencia sufrida por el actor no le impide totalmente dedicarse a sus actividades profesionales según establece la cláusula primera e) de las condiciones generales de la póliza.
No obstante, en aras a dar respuesta a la alegación no podemos más que dar por reproducida la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, en especial, la testifical del detective que comprobó que los días 10 y 17 de mayo de 2007, el actor, profesional autónomo titular de una empresa de fontanería y saneamiento, estaba en el establecimiento y realizaba actividades manuales (cargar, manejar un vehículo eléctrico para trasladar productos "torito") que se observan en el reportaje fotográfico, muy alejadas del trabajo estricto de dirección que podría admitirse al titular de un establecimiento que se encuentra de baja para la realización de actividades que comportan cierto esfuerzo físico.
No se acoge la alegación contenida en el recurso de que debería pagarse la prestación correspondiente al período comprendido entre el día 4 de abril y el día 10 de mayo de 2007 porque las máximas de la experiencia humana nos permiten concluir que el actor debió desarrollar esa misma actividad en su empresa desde el día de la baja y que ha sido la actividad inspectora de la Aseguradora la que ha podido comprobar un estado de hecho en una determinada fecha que revela la falta de cobertura del siniestro, por lo que ha de ser el actor quien debe demostrar que en el período previo a ser sorprendido trabajando estaba realmente sin realizar ninguna actividad.
En consecuencia, también estaría justificada la denegación de la prestación por la falta de cobertura del siniestro en la póliza según la cláusula primera e) de las condiciones generales.
CUARTO.- Se mantiene el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia pues han quedado de manifiesto las razones que justifican la oposición de la Aseguradora al pago de su prestación sin que concurran serias dudas de hecho y de Derecho, máxime cuando aquellas razones obedecen a un comportamiento contrario a la buena fe por parte del actor.
QUINTO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada al desestimarse el recurso de apelación según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy de fecha ocho de octubre de dos mil diez , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Sentencia es firme al no caber contra la misma ningún recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

