Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 513/2010 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 132/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a dieciocho de marzo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 980/07, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Andrea Villas, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Galant Ruiz, y como apelada la parte demandante Dimas y Doña Bibiana , representada por el Procurador Sr/a. Hernández García y dirigida por el Letrado Sr/a. Fernández Pastor.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Julia Salgado López, en nombre y representación de D. Dimas y Doña Bibiana , cotnra la mercantil Andrea Villas, S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Minguez Valdés y, debo declarar y declaro válido y eficaz el contrato de compraventa de vivienda y su anexo firmado entre los actores, en concepto de parte compradora, y la demandada, en calidad de parte vendedora, el 1 de diciembre de 2005, reconociendo que los actores han satisfecho, a cuenta del precio e IVA correspondiente, la cantidad de 119.000, y por tanto, debo condenar y condeno a la mercantil demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 1 de diciembre de 2005 y al correspondiente otorgamiento de la escritura pública de compraventa del citado contrato privado, libre de cargas y gravámenes, contra el pago simultáneo por los actores de la cantidad de 121.750 euros, restante por completar el pago del precio estipulado, incluyendo las mejores y el IVA correspondiente.

Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 513/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/3/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO .- La cuestión sometida a debate judicial, sin perjuicio de los efectos ratificatorios señalados en el propio artículo 1.259 (y también en el art. 1.311 ), tiene mejor cabida en los preceptos que regulan el mandato: 1.709 y ss. del CC; especialmente, en el art.1.710 , sobre las formas con que puede otorgarse el mandato, y en el art. 1.727 , acerca de la eficacia de la ratificación tácita de los posibles excesos, o desviaciones, en que haya incurrido el mandatario. Todos los citados preceptos reputan como válida y eficaz la ratificación tácita del mandante. Pero esa ratificación ha de ser revelada por medio de actos inequívocos, o concluyentes, entre los que cabe destacar, obviamente, los de aprovechamiento, por parte del mandante, de las actividades llevadas a cabo por el mandatario sin la autorización necesaria (Cfr. S.S. del T.S. de 27.1.58 , 5.4.59 , 10.10.63 , 14.6.79 , 10.5.84 , 5.11.93 , 2.10.95 , y 7.4.98 ).

También la STS de 3 de julio de 1987 , confirma que "la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, pronunciándose en el mismo sentido las SS 10 octubre 1963 y 10 mayo 1984 .". Por su parte, el artículo 1710 del CC , nos dice que "El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra...". Precisando la STS de 21 de octubre de 1980 que "el artículo 1713 del CC es compatible con el artículo 1710 del mismo Cuerpo Legal, según el cual el mandato expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra.".

En el mismo sentido la STS de 3 de noviembre 1997 "Esta Sala, en definitiva, ha conciliado el contenido de los artículos 1710 y 1713 , en cuanto declara que los referidos preceptos no son incompatibles entre sí, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, pues el 1710 se refiere a la forma de expresarse el mandato, es decir, de exteriorizarse la voluntad y consentimiento del mandante, en cuanto puede ser expreso o tácito y el 1713 ha de relacionarse con el contenido propio de dicho acto que exige sea expreso para efectuar transacciones, enajenaciones, constituir hipoteca o llevar a cabo actividades de riguroso dominio, por lo que, sin apartarse del texto legal, la denominación más adecuada y conveniente sea la de mandato especial determinado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 1992 , entre otras). El mandato, pues, en estos casos no sólo ha de ser especial, sino, además, expreso, requisitos que no excluyen que se confiera de forma oral...".

En el caso nos ocupa, la Sala, ha llegado al convencimiento de que, o bien prosiguió un mandato expreso o tácito por parte de la codemandada a favor de Euroanglosur, S.L., a pesar de que contractualmente había concluido el plazo pactado de duración del mismo, o bien se produjo una extralimitación en el mismo, pero con una ratificación tácita posterior por la promotora de lo ejecutado por ésta, en cualquiera de estos supuestos la promotora adquirió la consideración de parte vendedora en el negocio concertado y la compraventa devino plenamente válida y eficaz por consecuencia de la convalidación efectuada. En cuanto al contrato de diciembre de 2005, y anexos su validez deriva de la ratificación de la venta posteriormente efectuada por la promotora.

A esta conclusión hemos llegado por la deducción lógica y razonable que se deriva de los siguientes hechos, ya constatados por la resolución de instancia con base en la documental y testifical practicada: 1.- La mercantil promotora Andreas Villas, S.L., abonó a su comisionista Euroanglosur, S.L., la comisión correspondiente por la venta de la vivienda a los actores;2.- La promotora recibió transferencia bancaria efectuada por los compradores por importe de 116.000 €, según lo estipulado en los contratos de reserva y compraventa, y aunque el legal representante de la promotora manifestó que procedió a devolver dicha cantidad a la comisionista, lo cierto es que dicho pagaré fue emitido un día antes de efectuar los compradores la transferencia bancaria y además por un importe distinto, habiendo manifestado el señor Ismael , que dicho pagaré no tenía nada que ver con la venta de la vivienda a los demandantes y que importe del mismo correspondía a comisiones por las ventas de otras viviendas distintas a la de los actores;3.- Los compradores están residiendo en la vivienda, resultando que la misma les fue entregada por la promotora, según respuestas del codemandante y del señor Ismael , aparte de que resulta incomprensible el mantenimiento de unos compradores en la posesión de una vivienda cuya venta por la promotora propietaria se niega;4.- La promotora contrató los suministros de agua y luz para la vivienda vendida a los demandantes a cargo de la cuenta titularidad de los mismos. 5.- Cabe destacar que Euroanglosur, S.L., también seguía disponiendo de las llaves de la vivienda, como se reconoce en la contestación a la demanda, y 6.- La propia recurrente manifiesta en su apelación que ha sido la mandataria la que se ha excedido, porque la mercantil promotora siempre aceptó que después del 30 de junio de 2005, Euroanglosur, S.L., vendiera las viviendas que quedaron sin vender en esa fecha a la persona que creyera por el precio que desease, pero siempre que le pagara la cantidad fijada en el contrato de exclusiva de venta finalizado.

Luego habiéndose aprovechado la promotora de la venta efectuada por Euroanglosur, S.L., el contrato de mandato surge con efectos ex tunc. En similares términos se orienta la STS de 18 de marzo de 1993 , cuando afirma que "según reiterada doctrina que se recoge, entre otras, en las SS. 13 julio y 18 septiembre 1987 , si el mandante se aprovecha de los actos efectuados por el mandatario sin su autorización y los ratifica tácitamente ya no puede ejercitar las acciones de inexistencia o nulidad que contemplan los arts. 1259 y 1727.2 del CC , lo que ocurre también cuando el representado crea una apariencia de mandato o apoderamiento, o cuando permite con su actitud que así se crea por terceras personas, vulnerando el principio de buena fe;".

SEGUNDO .- En cualquier caso, y ya desde otra vertiente, la conclusión a la que se llegaría sería la misma, puesto que como también afirma la STS de 18 de septiembre de 1987 "existió desde el principio la apariencia de un mandato representativo, cuando la persona que prácticamente actúa como vendedor apoderado del Sr. A. en la S., que dirige su oficina, y que dispone de papeles timbrados y del sello de su principal, concierta con un extranjero un determinado pacto en nombre de aquél, documentando ese acuerdo con todos los requisitos aparentemente suficientes; conducta que necesariamente tenía que producir en el tercero la convicción de buena fe, de que su interlocutor estaba autorizado para convenir y prometer lo que documentaba y firmaba, y esta apariencia de mandato llega a su más efectiva realidad, cuando el representado Sr. Pelayo . conoce, acepta y recompensa los servicios del tercero, aprovechándose de los actos realizados por la persona que obró como su mandatario sin la autorización necesaria, suponiendo esta conducta posterior, una auténtica ratificación tácita, constituida por actos unívocos y concluyentes respecto a la voluntad del mandante, que hacen válido el contrato de mandato desde su origen; interpretación que de ninguna forma infringe los artículos mil setecientos nueve, mil setecientos diez y mil setecientos diecisiete del Código Civil , ya que está en perfecta concordancia con el contenido de los artículos mil doscientos cincuenta y nueve, dos, mil setecientos veinticinco y mil setecientos veintisiete del mismo cuerpo legal, y con la numerosa Jurisprudencia de esta Sala, que sanciona la doctrina de la convalidación del mandato por su ratificación posterior, y la protección del tercero de buena fe, manteniendo la apariencia contractual frente a la realidad jurídica - sentencias de cinco de abril de mil novecientos cincuenta , 9 de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho , diez de octubre de mil novecientos sesenta y tres , veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cinco , quince de noviembre de mil novecientos setenta y siete , dos de junio de mil novecientos ochenta y uno ...".

Precisando las SSTS de 26 de octubre de 1986 y de 10 de mayo de 1984 "que en virtud del mandato ostensible o representativo aparente queda obligado el demandante en favor de los terceros, siempre que éstos hayan podido legítimamente suponer la existencia del mandato.".

En este caso, resulta claro que los actores podían legítimamente suponer que Euroanglosur, S.L., actuaba por cuenta y representación de la promotora demandada, dada la conducta desplegada por aquélla y la circunstancias concurrentes antes descritas, especialmente la aceptación de cantidades entregadas a cuenta por la promotora.

Finalmente también podemos traer a colación la STS Sala 1ª de 13 de enero de 2010 cuando afirma que "Estos contratos, incluido el segundo, rigieron las relaciones entre ambas entidades desde octubre de 1994, hasta, por lo menos el año 2000, en que SEAIC resolvió el contrato. Por lo tanto, aun en el caso de que el firmante de ambos documentos, Dr. Jose Luis , no hubiese tenido poderes de la asociación para firmar el segundo contrato, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1259.2 CC , se ha producido una ratificación tácita por parte de la asociación, al haberse regido las relaciones con BCM por este contrato durante al menos ocho años, por lo que ahora no puede pedir la nulidad del mismo, al haber sido tácitamente aceptado, tal como se acaba de argumentar. ". En este caso, el contrato de compra-venta mediante la correspondiente posesión-tradición supuso la transmisión de la propiedad y ha venido funcionando desde el año 2005.

A estas conclusiones no pueden oponerse en absoluto los pactos internos que puedan existir entre las dos mercantiles que en nada afectan a los terceros compradores, pactos que además no puede afirmarse que conociesen los demandantes, al menos en la fecha de adquisición de la vivienda en el año 2005. Sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar la promotora contra Euroanglosur, S.L., si considera que existe incumplimiento de las obligaciones pactadas entre ambas mercantiles, o las derivadas del mandato. Sin que por todo lo expuesto pueda concurrir la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario, ya que la única propietaria-vendedora es la promotora demandada.

TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas de la apelación a la mercantil recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Andrea Villas, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5), de fecha 3 de marzo de 2009 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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