Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 145/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100190


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00132/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

El Sr. D. Jesús García García, Magistrado designado para resolver este procedimiento como Juez único del procedimiento de Juicio Verbal, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 132/2011

En la ciudad de Ávila, a trece de Junio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 545/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 145/2011 , entre partes, de una como recurrentes D. Marcelino , Dª Adriana , Dª Caridad , D. Romeo y Dª Eufrasia , representados por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigidos por el Letrado D. JUAN LUNA LUNA, y de otra como recurrida Dª. Lorena , representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE RUIZ FORNER.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 20 de Enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Dª Lorena , contra D. Marcelino , Dª Adriana , Dª Caridad , D. Romeo y Dª Eufrasia , DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dª Lorena es propietaria de la siguiente finca rústica: "Finca rústica al sitio de Las Puertas, conocida como DIRECCION000 , sita en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 , hoy Polígono NUM002 parcela NUM003 , con referencia catastral nº NUM004 , en término municipal de Navaluenga (Ávila)"; y asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de compraventa y escritura de aportación de gananciales de Dª Eufrasia y D. Romeo y Dª Adriana celebrados con D. Marcelino en todo lo afectante a la antedicha finca; líbrese testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos de subsanación de discrepancias al Catastro Inmobiliario; y asimismo DEBO ORDENAR Y ORDE NO la cancelación de la inscripción registral de la referida finca que consta al folio NUM005 , del Tomo NUM006 , libro NUM007 , en el Registro de la Propiedad de Cebreros; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de D. Marcelino , doña Adriana , doña Caridad , D. Romeo y doña Eufrasia , quien pide su revocación, y, en consecuencia, se desestime la demanda, en la que ejercita una acción declarativa de dominio la demandante en la instancia doña Lorena sobre una finca rústica en el término municipal de Navaluenga al sitio de Las Puertas, conocida por el nombre de DIRECCION000 , destinada a erial, enclavada en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 , de una extensión superficial aproximada de 3 Has y 38 a, y que linda por el Norte con las parcelas nº NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 ; al Sur con camino de Piedralaves y la parcela NUM015 ; al Este con parcela NUM016 de D. Laureano , y Oeste con parcela NUM017 de D. Pablo .

La actora, aquí apelada, doña Lorena presentó como título un documento o escritura privada de compraventa de fecha 16 de Enero de 1.993 otorgada en Navaluenga en el que doña Paloma vendía la finca descrita a doña Lorena , pero estando representada la vendedora en ese acto por D. Carlos María , "según escritura de poder otorgada el 25 de Agosto de 1.992 ante el Notario de Arenas de San Pedro D. Benito Martín Ortega, nº 1610 de su Protocolo.

Respecto al título de la vendedora, consta que era titular de esa finca por herencia de Dª Africa , según documento particional de fecha 5 de Septiembre de 1.961.

De la citada escritura privada de compraventa se tomó razón el 18 de Febrero de 1.993 para la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (vid folios 14 vto y 15) en el servicio territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León.

Se aportó también documento privado de fecha 5 de Septiembre de 1.961 en el que Doña Africa hizo entrega de sus bienes a sus hijos, encontrándose en el lote nº 6 la finca a que se refiere este procedimiento a favor de doña Paloma , en su apartado 5.

El poder para vender la citada finca otorgado a D. Carlos María no fue acompañado con la demanda, y al tratarlo de aportarle en el acto del juicio, se le devolvió por no haberse aportado con la demanda, de conformidad con lo que dispone el art. 265.1 de la LEC , aunque, después, en auto de fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgador de instancia acordó como diligencia final requerir al testigo D. Carlos María para que aportara a los autos la escritura de poder a que se refirió en su declaración y fue aportada el 21 de Diciembre de 2010 (folios 50 y ss), lo cual fue determinante para que la demanda declarativa de dominio prosperase; y contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la parte apelante que la Sentencia de instancia viola lo que dispone el art. 264 y concordantes de la LEC y lo dispuesto en el art. 270 de la misma Ley .

El art. 435 de la LEC prevé que solo a instancia de parte podrá el Tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de pruebas conforma a las siguientes reglas: no se propondrán las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes; cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiere practicado alguna de las pruebas admitidas; y las pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el art. 286 .

Y, en el nº 2 del expresado artículo también se prevé que "excepcionalmente, el tribunal PODRÁ acordar de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados , si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos".

Se ha dudado por la doctrina y por la Jurisprudencia que las diligencias finales puedan acordarse en el juicio verbal, pues el art. 445 de la LEC prevé que "en materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI del Título I" de ese Libro (vid Ss.T.S 360/2007 de 27 de Marzo y SAP de Guipúzcoa, Sección 3ª de 7 de Marzo de 2002 ).

Las razones que se invocan son la conveniencia de acudir a la máxima concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez.

Sin embargo, en el presente caso, la alusión al poder viene especificada en el contrato de compraventa de fecha 16 de Enero de 1.993, lo cual implica que si el contrato fue impugnado era bien sencillo acudir al Protocolo notarial (Archivo de Protocolos) para acreditar su existencia y validez.

El art. 271 de la LEC posibilita el que se puedan presentar documentos en diligencia final acordada en el juicio ordinario, pero no excluye esta posibilidad para el juicio verbal.

En todo caso, la parte que recurre, no recurrió en tiempo el auto de fecha 10 de diciembre de 2010 en el que requirió, el Juzgador de instancia, al testigo D. Carlos María , a la aportación a los autos de la escritura de poder a que se refirió en su declaración.

Por otra parte, esta Resolución no estaba excluida, al menos, de poderse recurrir en reposición.

Se demostró ser cierto que doña Paloma apoderó a D. Carlos María para que éste pudiera vender la finca discutida en este procedimiento, por lo que el motivo del recurso se rechaza, porque la presentación de ese poder no fue sorpresiva, pues ya venían consignados en el contrato de compraventa datos suficientes y bastantes para poder conocer la parte impugnante la realidad de su existencia.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso viene referido a que no está probado que doña Paloma fuera la titular de la propiedad de la finca, que ya tenía demencia senil cuando otorgó el poder, ya que estaba ingresada en una residencia de ancianos, y que el contrato de compraventa privado no fue elevado e escritura pública para poderse haber inscrito en el Registro de la Propiedad o en otro Registro.

Los motivos de recurso tampoco pueden ser acogidos, pues, en primer lugar, se acredita que doña Paloma , en escritura privada de partición de los bienes de su madre, en fecha 5 de Septiembre de 1.961, se les entregó a sus seis hijos, a cambio de que éstos le pagaran 1.000 ptas anuales y dos cargas de leña, y a que la asistiera cada heredero dos meses al año, así como a sufragar sus gastos de vestido, en caso de enfermedad, revocando la citada madre de doña Paloma la cesión en vida de sus bienes en caso de incumplimiento de lo pactado.

Esta cesión condicional de sus bienes (arts. 1255 del C. Civil en relación al art. 1113 del mismo Texto) es título válido, y acredita que doña Paloma era titular de la finca controvertida, pues consta que estaba incluida en el lote 6º, apartado 5, firmando todos ellos el pacto.

El primer requisito para que prospere la acción declarativa de dominio es que el reivindicante presente título adquisitivo, lo cual no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (vid Ss.T.S de 6 de Julio de 1.982 , 29 de Octubre de 1992 , 10 de Mayo de 2001 y 4 de Mayo de 2005 ).

Pero, es que, además, los recurrentes no justifican la adquisición de tal parcela, si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Doña Adriana afirmó ser titular de la finca designada con el nº 1 A en escritura otorgada ante la Notario de Alcorcón doña Blanca Valenzuela Fernández el 13 de Noviembre de 2008, nº 662 de su Protocolo, en una tercera parte indivisa, por haberla adquirido en escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Cebreros D. Fernando Gomá Lanzón el día 5 de Abril de 2006, nº 498 de su Protocolo.

b) En escritura pública otorgada en fecha 5 de Abril de 2006 ante el Notario de Cebreros D. Fernando Gomá Lanzón, nº 498 de su Protocolo, aparecen como vendedores D. Romeo y doña Eufrasia , padres de doña Adriana , y afirmaron que el titulo de propiedad que decían tener sobre la DIRECCION000 " era en una tercera parte un documento privado fechado en Madrid, el 25 de Enero de 2005, liquidado el 31 de Enero de 2006, y en otra tercera parte indivisa por aportación en documento privado fechado el 5 de Abril de 2006, liquidado el 5 de Abril de 2006. Pero, en ningún caso se acredita la procedencia de la adquisición de tal finca.

Lo cierto es que esa finca era de doña Paloma , que otorgó testamento abierto en Alcorcón el 15 de Noviembre de 1.983 ante el Notario de dicha localidad D. Carmelo Angulo Borobio, nº 2703 de su Protocolo, en el que instituyó herederas por terceras e iguales partes a sus sobrinas carnales doña Flor y doña Caridad y doña Eufrasia , legando en pleno dominio a su sobrina carnal doña Ruth una casa sita en Navaluenga, en la c/ DIRECCION001 nueva nº NUM018 , de modo que doña Eufrasia , cuando quiso vender la finca litigiosa en el sitio de la " DIRECCION000 ", esa finca estaba vendida con anterioridad, y tuvo motivos para saberlo porque la contribución la estaba abonando la demandante en la instancia doña Lorena .

En todo caso, presentando título suficiente la demandante; y no existiendo duda sobre la cabida y linderos de la finca, que actualmente es la parcela NUM003 del Polígono NUM002 (antes la parcela NUM001 del Polígono NUM000 ), referencia catastral nº NUM004 , el motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Las alegaciones de que doña Paloma ya estaba con demencia senil, y que la escritura privada de compraventa que presentó doña Lorena no formó parte de Registro público alguno, tampoco puede prosperar, porque, respecto a la propietaria de la finca doña Paloma no se realizó prueba alguna que acreditara su falta de capacidad o que tuviera su voluntad viciada, pues el Notario que autorizó el poder a favor de D. Carlos María se aseguró de su capacidad, y, en todo caso, se ha de estar a lo que dispone el art. 199 del Código Civil al ser la capacidad de las personas físicas un atributo de la personalidad, trasunto del principio de la dignidad de la persona, rigiendo el principio de la presunción legal de su existencia e integridad, de modo que su restricción y control queda sujeto a la declaración de incapacitación acordada en sentencia firme (vid Ss.T.S de 16 de Septiembre de 1999 y 30 de Junio de 2004 ).

El hecho de que la escritura privada de compraventa en la que consta la adquisición de la finca por doña Lorena de fecha 16 de Enero de 1993 no fuera elevada a escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, no es obstáculo a que el contrato de compraventa sea perfecto y valido, reuniendo todos los requisitos indispensables para su validez, y consta la toma de razón en el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León, que tuvo lugar el 18 de Febrero de 1.993.

Por todo ello, se desestiman los motivos del recurso, y se confirma la Sentencia recurrida en su integridad.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al ser su recurso totalmente rechazado.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , doña Adriana , doña Caridad , don Romeo y doña Eufrasia contra la Sentencia nº 12/2011 de fecha 20 de enero de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en el Juicio Verbal nº 545/2010 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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