Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 109/2011 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100123


Encabezamiento

CORUÑA 8

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 109/11

FECHA DE REPARTO: 16.2.11

S E N T E N C I A

Nº 132/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, veintiocho de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001590 /2008 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2011, en los que aparece como partes demandadas apelantes, URAL CLUB DE FUTBOL y ESPAÑOL SOCIEDAD DEPORTIVA, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMENEDO MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER ROLDÁN DE LLANO; y como parte demandante apelada, DON Marcelino , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRO REYES PAZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE PAZOS GONZALEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, de fecha 26/7/10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por D. Marcelino contra URAL C.F. Y ESPAÑOL S.D. debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de 15.754,07 €, incrementada con el interés legal por mora desde la interpelación judicial y con imposición de costas a las demandadas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por URAL CLUB DE FUTBOL y ESPAÑOL SOCIEDAD DEPORTIVA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda en reclamación de una cantidad de dinero que manifestó que le era debida por las demandadas, fundamentando dicha petición en el acta de la reunión de la Junta Directiva del Ural CF y Español SD (punto 11) celebrada el día 13 de marzo de 2006 , documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda, en el que se recogen las cantidades concretas que adeudan al actor y a otra persona, que se refieren debidamente justificadas, y se indica por la parte actora como las cantidades entregadas por el demandante de su peculio propio para sostener económicamente ambos clubes de fútbol y dispusieran de liquidez para afrontar diversos gastos, y ello en atención al cargo de directivo que desempeño durante años. La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, que es apelada por las demandadas, que fundamentan su recurso con reiteración de los mismos motivos contenidos en la contestación a la demanda, y en base a todo ello solicita la revocación de la indicada sentencia por otra desestimatoria de la demanda, pretensión a la que se opone la parte actora-apelada manifestando que los motivos alegados en el recurso carecen de todo fundamento.

SEGUNDO.- El Código civil no regula expresamente la figura jurídica de reconocimiento de deuda, pero la jurisprudencia la admite, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 Código Civil . Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2002 , señala que en nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, o tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, y si bien puede ocurrir que la misma no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica, en cuyo caso se habla de reconocimiento abstracto y se presume que la causa existe al amparo del art. 1277 del Código Civil , cuando la causa se halla claramente expresada, nos encontramos ante el denominado reconocimiento causal, en el que dicha presunción no es necesaria al venir directamente reflejada, liberando de la prueba al que le beneficia.

Por lo que acreditada la autenticidad del acta de fecha 13 de marzo de 2006, en atención a la anterior doctrina jurisprudencial, el alegato formulado por los apelantes de que el reconocimiento de deuda carece de causa no puede ser admitido, dado que en el mismo se hace constar de forma expresa las cantidades que se adeudan y se evidencia del mismo su razón, que no es otro que las cantidades entregadas a los clubes demandados en concepto de préstamo, indicando expresamente en el mismo documento que se encuentran justificadas y se reconoce adeudar, y por ello se comprometen a abonar cumpliendo los presupuestos, sin que se acredite el pago. Consecuentemente con lo razonado, no pueden ser admitidos los motivos del recurso, apareciendo evidente la causa de tal reconocimiento de deuda, que no es otro que el préstamo de dinero para hacer frente al pago de cargos de gastos de las demandadas, y debe darse valor contractual al reconocimiento de deuda suscrito por las partes, sin que conste acreditada que la intención del acuerdo fuese la de condonar las deudas, amparándose en un defecto de redacción, cuando se refleja literalmente "Comenta Alfonso de que había que ir mirando el condonar la deuda que el Club tiene con él y con Marcelino . Las cantidades que se adeuda, y que están debidamente justificadas, son de .....". Quedando liberada la actora de tal modo de la probanza de las concretas cuantías y momentos de las efectivamente entregadas, pese a insistirse así en el recurso, y carece por tanto de relevancia suficiente a los efectos pretendidos la alegada contradictoria prueba testifical practicada en juicio, una vez visionada la grabación del juicio, cuando consta el acta firmada por los asistentes a la Junta, salvo uno de ocho, sin que se cuestionase en ese momento la redacción del acuerdo adoptado, ni puede admitirse por otra parte que se encontrase bajo condición el pago, tratándose en todo caso de una cuestión alegada por primera vez en esta alzada, que como tal cuestión nueva no puede ser admitido el motivo alegado en el recurso.

TERCERO.- Por todo ello, sin necesidad de mayores argumentos, dada la acertada valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso formulado por las demandadas, y confirmar la sentencia recurrida, lo que conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 1590/08 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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