Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 96/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 132/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00132/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 96 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 132/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a quince de Marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1259/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 96/2010, en los que aparece como parte apelante D. Andrés representado por el procurador D. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y asistido por el Letrado Dña. Blanca Morgadas , y como apelado Dª. Joaquina representado por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11.11.2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Joaquina contra Andrés y, en consecuencia DECLARO:
1) Que Joaquina ha recibido por todos los conceptos en la herencia del causante Eloy menos de lo que legítima le corresponde.
2) Que la legítima de Joaquina asciende la mitad de dos tercios del caudal computable, es decir, a un tercio del mismo, resultado de adicionar a los bienes dejados por el causante el tiempo de su fallecimiento, valorados al tiempo de la apertura de la sucesión, el valor de los que fueron objeto de donación al tiempo de la misma.
Las valoraciones se llevarán a efecto tomando como base el informe del perito judicial incorporado a las actuaciones, teniendo en cuenta que han de adaptarse las mismas al momento en el que deben realizarse conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
3) Que Joaquina tiene derecho al complemento de su legítima, debiéndose llevar a cabo al mismo de conformidad con las siguientes bases:
- Primero, la adjudicación a Joaquina de lo que el causante no hubiere dispuesto singularmente en su testamento.
- Segundo, si la adjudicación anterior no fuera suficiente para completar la legítima, la reducción de los legados eficaces hechos a Andrés .
- Tercero, si la adjudicación y la reducción anteriores no fueran suficientes a los anteriores efecto, Andrés deberá abonar las diferencias de valor en metálico.
Las costas se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Andrés se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22.09.2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que concuerden con los siguientes; y
PRIMERO.- En este juicio, en el que la demandante, Doña Joaquina , apelada, ejercita la acción de complemento de la legítima en la herencia de su padre, Don Eloy , fallecido el 6 de abril de 1997, así como la de reducción de las disposiciones de éste que la lesionan, es obvio que lo primero a tener en cuenta es la voluntad del causante, expresada en el testamento que rige la sucesión, de fecha 31 de mayo de 1994. Pues bien, resulta que Don Eloy , que tenía dos hijos, la demandante y Don Andrés , demandado y apelante, habidos de su matrimonio con Doña María Luisa , aparte de legar a ambos diversos inmuebles, nombró heredero solamente a Don Andrés . Así, pues, la totalidad de la herencia corresponde a éste, con excepción del legado de la demandante; y si con ese legado no se cubre la legítima, la legitimaria tiene derecho al complemento, conforme dispone el artículo 815 del Código Civil .
La primera cuestión objeto de controversia es el "quantum" de la legitima (artículo 808 del Código Civil ): si ha de ser la larga (la mitad de dos tercios) como pretende la demandante, o la estricta (la mitad de un tercio) como defiende el demandado. La sentencia se inclina por lo primero, y tal pronunciamiento no puede compartirse. Es clara la voluntad del testador de dejarle únicamente a la demandante los bienes legados, y el resto de la herencia al demandado, algunos de cuyos bienes le había donado y otros le lega. Es, por tanto, superflua la cuestión de si estas disposiciones singulares pueden o no ser calificadas de mejora. Lo que interesa es la cuantía de la legítima que puede reclamar el hijo que resulta lesionado en ella, frente al heredero que es asimismo hijo del causante; y la doctrina es unánime en que en estos supuestos se trata de la legítima estricta, pues habiendo varios hijos, la voluntad del causante respecto a cada uno solo tiene ese límite cuantitativo, conforme al citado artículo 808 . Del resto de la herencia puede disponer a favor de cualquier otro hijo, que obviamente resulta "mejorado" sin necesidad de que tal expresión se utilice.
Por tanto, ha de acogerse el primer motivo de impugnación de la sentencia que hace el demandando, y revocar el segundo pronunciamiento de la sentencia: la legítima a complementar es la estricta, la mitad de un tercio de la herencia, no la larga. A este respecto, no se comprende la extraña alegación del apelado de que el apelante solo manifestó en la preparación que impugnaba el fallo y no la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de la sentencia, los cuales no puede por ello contradecir en el escrito de interposición. Olvida que lo que han de impugnarse son precisamente los pronunciamientos (artículo 457.2 LEC ), los cuales se han de contener en el fallo (art. 209-4ª ).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la cuestión siguiente que se plantea en el recurso consiste en cómo ha de completarse la legítima. Pero esto requiere unas consideraciones previas. En primer lugar, no se discute que la legítima estricta ha resultado lesionada por la disposición testamentaria, lo que resulta de todos los informes periciales obrantes en autos, con una simple operación matemática mental. La base para el cálculo ha de partir del informe del perito judicial, si bien los valores de los bienes relictos han de ser los del tiempo de la apertura de la sucesión y los de las donaciones (que han de computarse para el cálculo de la legítima, artículo 1035 del Código Civil ) los del tiempo de las mismas, puesto que así lo decide la sentencia, sin que en el recurso se cuestione ese pronunciamiento. No constan datos para tal adaptación de los valores, por lo que no es posible conocer la cuantía exacta a la que se eleva la lesión. A este respecto, ha de tenerse además en cuenta que algunos de los bienes son gananciales, y, por tanto, el valor de la herencia para realizar el cálculo de la legítima es el de los bienes propios del causante y la mitad de la masa ganancial, más el cómputo de lo donado. Pero, como queda dicho, el recurso no discute la existencia de lesión.
Siendo esto así, el complemento de la legítima, puesto que es "pars bonorum", no "pars valoris" (artículo 806 C.C ., aunque en casos legalmente previstos pueda satisfacerse en dinero), ha de hacerse con bienes de la herencia no adjudicados, si los hubiere, y de no haberlos o no ser suficientes, reduciendo en primer lugar los legados y luego las donaciones, como dispone el artículo 820 del Código Civil . De esto, por lo que respecta al presente recurso, se sigue lo siguiente:
a) El pronunciamiento de la sentencia sobre tal cuestión, el tercero, no dispone la reducción de las donaciones. Había alegado al respecto el demandado que, con arreglo a la jurisprudencia, a la acción de reducción de donaciones inoficiosas, ha de aplicársele el plazo de caducidad de cinco años, que el artículo 646 del Código Civil establece para la revocación por superveniencia o supervivencia de hijos. Así lo entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 1999 , que siguen las de las Audiencias Provinciales de Valencia, Sección 14ª, de 14 abril 2004, Madrid, Secc. 9ª, de 12 mayo 2005 y Secc. 10ª, de 6 octubre 2006 y 17 noviembre 2009, Tenerife, Secc. 3ª, de 10 junio 2005, Badajoz, Secc. 3ª, de 19 abril 2007, Guipúzcoa, Secc. 3ª, de 6 abril 2009, y otras. Pero, en cualquier caso, puesto que la reducción de donaciones fue uno de los pedimentos de la demanda y la sentencia no lo acogió, su desestimación es firme al no haberse recurrido por la actora.
b) La sentencia, en cambio, dispone la reducción de legados, lo que se impugna en el recurso, alegándose asimismo la caducidad de la acción, en este caso por el transcurso de cuatro años, por aplicación de los artículos 1290 y sgs., concretamente el 1299 , sobre rescisión de contratos, con la afirmación de que los legados ya fueron entregados (se trata en este caso de legados a favor del propio heredero, prelegados, siendo quien ha de entregar, artículo 885 C.C ., y quien ha de recibir, la misma persona, por lo que no cabe hablar de entrega) y la reducción supondría una rescisión. Pero, si bien la caducidad de cinco años de la acción de reducción de donaciones inoficiosas está avalada por la jurisprudencia citada, no ocurre lo mismo con la invocada caducidad de la acción de reducción de legados, respecto a la cual la doctrina se muestra discrepante, inclinándose autorizados autores por el plazo de prescripción de quince años. El recurso, pues, no puede acogerse en este punto.
c) En cuanto al pronunciamiento que dispone que si con la reducción no se cubriese la legítima, la diferencia se abonará en metálico por el demandado, lo impugna éste alegando no ser conforme a Derecho, porque supondría una responsabilidad "ultra vires". Como se dijo, en general para el complemento de la legítima se ha de acudir primero a los bienes de la herencia no dispuestos (y, por tanto, al dinero, si lo hubiere), y luego a la reducción de los legados y, por último, si no fuese suficiente, a la de las donaciones, con lo cual, obviamente, aquélla quedará pagada. Pero, en el presente caso, no siendo éstas ya reducibles por caducidad de la acción, no puede irse más allá exigiendo al heredero que aporte dinero propio, porque esto, en definitiva, es reducir el valor de lo donado. Luego, ha de aceptarse también el recurso en este punto.
TERCERO.- Por todo lo dicho y tal como se han planteado el litigio y el recurso, la sentencia ha de concretarse en declarar que la actora ha recibido del causante menos de lo que por legítima le corresponde, que esa legítima es la estricta (la mitad de un tercio), que los cálculos del valor de la misma se han de hacer partiendo de la valoración del perito judicial con las adaptaciones dichas, y que el complemento se hará primero con bienes de la herencia no dispuestos, si los hubiere, y luego, en lo que fuere preciso, reduciendo los legados.
CUARTO.- Puesto que la demanda se estima solo en parte, y el recurso prospera parcialmente, no procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Andrés , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de esta ciudad, de fecha 11 de noviembre de 2009 , sentencia que revocamos en lo siguiente: a) el pronunciamiento que declara que la legítima de la demandante, Doña Joaquina , en la herencia de su padre, Don Eloy , asciende a la mitad de dos tercios (legítima larga), y en su lugar declaramos que asciende a la mitad de un tercio (legítima corta); b) el pronunciamiento que declara que si con la adjudicación de lo no dispuesto en el testamento y la reducción de legados no fueran suficientes para cubrir la legítima, el heredero, Don Andrés , demandado, deberá abonar las diferencias en metálico, pronunciamiento que dejamos sin efecto. Confirmando la sentencia en los demás pronunciamientos, excepto el de las costas, que no se imponen en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Sentencia , en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales el Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
