Última revisión
22/06/2011
Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 144/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 132/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100404
Núm. Ecli: ES:APH:2011:806
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 144/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 597/2009
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 22 de Junio de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 597/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Teba Díaz en nombre y representación de D. Cecilio .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Marzo de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Manuel Teba Díaz en nombre y representación de D. Cecilio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 30 de Marzo de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos fueron remitidos los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Expone el hoy recurrente en su primera alegación que muestra su conformidad con determinados extremos de la sentencia recaída en la Instancia, concretamente con la determinación de responsabilidades y con la condena de los Demandados pero no con el quantum de la indemnización establecida en dicha Resolución.
En efecto en la Demanda se cuantificaba dicha suma en 8030'13 Euros en tanto que se ha concedido por el Juez a quo la cantidad de 6.022 ,60 Euros.
Estudiemos pues los fundamentos de esta decisión.
Y una vez más se suscita ante este Tribunal la cuestión relativa a la indemnización por daños materiales en un vehículo, cuando a consecuencia del siniestro se produce su reparación, pero con un coste Superior al denominado valor venal o valor en el momento del siniestro.
Esta materia ya ha sido objeto, como se recoge en la propia Resolución criticada, de distintos pronunciamientos de la denominada Jurisprudencia Menor y ciertamente como se ha declarado en las Sentencias de las Audiencias Provinciales , es una cuestión que se ha planteado ya desde el Derecho Romano y también ha sido objeto de estudio en nuestro Derecho clásico.
Y la solución no se ha presentado en términos unívocos ni en la doctrina científica ni jurisprudencial.
En este sentido deviene como cita casi obligatoria en esta materia la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 en la que se señalaba que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea Superior al valor en venta del vehículo siniestrado , pues como lo cierto y evidente es que el citado vehículo estaba siendo utilizado por su propietario y de no haberse producido el siniestro hubiera podido haber seguido utilizándolo sin impedimento alguno, corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del vehículo dañado o la cuantía de su reparación, aunque esta sea superior a su precio de venta, precisando, además, que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño , ni de las personas comprendidas en él artículo 1.903 del Código civil ni menos aún de las compañías aseguradoras que garantizan la responsabilidad civil, pues estas no gozan de la facultad de elección entre la reparación o el abono del importe del valor en venta del vehículo en el momento de la producción del accidente.
Declaraciones estas que se han indo reiterando en el ámbito Judicial, ello no obstante, estos Principios generales, tiene que ser matizados partiendo de un hecho fundamental pues deben se objeto de distinto tratamiento aquellos casos en los que la reclamación se funda en una reparación ya realizada- que es nuestro supuesto-, y aquellos otros en los que ésta no se ha producido e incluso dentro de cada uno de estos apartados es preciso distinguir supuestos diversos.
Y para la resolución de las cuestiones que nos alegan tenemos que partir del contenido del articulo 1902 del Código Civil donde se regula la responsabilidad del que por acción u omisión culposa causa daños a otro así como de los Principios "alterum non laedere" y "restitutio in íntegrum", esto es , el perjudicado por el hecho dañoso derivado de culpa ajena tiene derecho a que su patrimonio quede en idéntico Estado a como estaba antes del siniestro y plenamente reparado, sin que se vea obligado a sufrir menoscabo patrimonial pero también sin generarse una situación de enriquecimiento injusto esto es, que el perjudicado no obtenga ventajas patrimoniales con él, pues su Derecho es a ser reparado, a ser restituido en el daño causado su patrimonio
Como exponíamos en el supuesto enjuiciado nos hallamos ante un vehículo siniestrado ya reparado, por consiguiente no vamos a estudiar hipótesis distintas a las que se nos plantea en el recurso.
En la Sentencia combatida se argumenta tras la cita del referido Principio de Restitutio in integrum que procede disminuir, "rebajar" la suma satisfecha en concepto de reparación "como consecuencia de la inevitable sustitución de piezas usadas o partes viejas dañadas por otras nuevas" , reducción que se concreta en un 25% del importe final y que tiene por objeto evitar una situación de enriquecimiento injusto mas este concepto deriva de la idea de la "reparación antieconómica", que el valor de reparación sea notoriamente desproporcionado que exceda con mucho en el valora venal pero no debemos olvidar sin embargo la finalidad esencial deseada por el legislador a la hora de establecer la obligación de reparar el daño causado, que es la de lograr la indemnidad del perjudicado y por dicha razón en distintas Sentencias de las Audiencias se ha rechazado que deba estarse necesariamente en estos casos al valor venal del vehículo frente al de reparación , debiéndose valorar las circunstancias concurrentes en cada supuesto como pueden ser la antigüedad del vehículo , su estado de conservación, pieza realmente sustituidas.
Reflexionemos sobre el hecho enjuiciado y así nos hallamos ante un vehículo, propiedad del Demandante, que tiene una antigüedad de Nueve años a la fecha del siniestro , que se hallaba en Estado normal de uso y si examinamos la factura de reparación comprobamos como las piezas sustituidas en su mayoría no son por desgaste por el transcurso del tiempo sino que han sido sustituidas como consecuencia del accidente , es por ello que consideramos que no se ha obtenido importantes mejoras en la vida útil de vehículo, ya que su reparación no ha afectado a comPonentes esenciales, por consiguiente aun cuando el valor de reparación es Superior al valor venal entendemos que no lo es "manifiestamente", "desproporcionadamente", en su consecuencia que no se genera con el aplicación del Principio de la integra Restitución una situación de enriquecimiento injusto.
En definitiva el recurso debe ser acogido concretándose pues la suma indemnizatoria en la cantidad realmente satisfecha por el perjudicado y reclamada en la Demanda ascendente a la suma de 8.030,13 Euros con los intereses correspondientes declarados en la Resolución a quo.
SEGUNDO .- En materia de costas procesales y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la estimación del recurso las correspondientes a la Primera Instancia se imponen a los demandados no efectuándose declaración respecto de las derivadas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Teba Díaz en nombre y representación de D. Cecilio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en fecha 18 de Marzo de 2011 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución, en el solo sentido de Condenar solidariamente a los Demandados a satisfacer al Demandante la suma 8.030,13 Euros con los intereses fijados en la citada Resolución, imponiéndose a dichos Demandados el pago de las costas procesales correspondientes a la Primera Instancia, no efectuándose pronunciamiento respecto de las derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
