Sentencia Civil Nº 132/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 143/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 132/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a trece de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el núm. 446/10 , por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 143/11, a instancia de D. Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Mola Tallada, contra Dª. Sabina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Benitez Garrido y defendida por la Letrada Sra. De la Poza Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de diciembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mola en la representación D Baltasar contra Dª Sabina , acordando no modificar las medidas acordadas en la sentencia nº8/2009 dictada en Divorcio Contencioso 525/2008.

Cada parte abonará sus propias costas."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Baltasar , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Sabina ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de debate en esta alzada y constituye el único motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , en el proceso de Modificación de Medidas, frente a la Sentencia de instancia de fecha 30 de Diciembre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia Único de Baeza la medida económica adoptada en el Procedimiento de Divorcio nº 525/08 , referente a la atribución a su favor del uso de la vivienda conyugal por el plazo de un año desde la fecha de notificación de la sentencia en el sentido de que amplíe hasta la fecha en que definitivamente se haya liquidado la sociedad matrimonial de gananciales y cada cónyuge haya recibido los bienes que se le adjudique, y todo ello, en base a haber surgido posteriormente variaciones sustanciales respecto de los antecedentes y hechos tomados en consideración en el momento en que se dictó en la instancia aquélla resolución, esto es, la larga tramitación del recurso interpuesto por Dª. Sabina tratando que se revoque la medida desde el 4 de febrero al 9 de noviembre de 2009, y el hecho de que a la fecha aún no se haya celebrado la diligencia de formación de inventario, previsto para el día 28 de junio de 2010.

Por su parte la esposa demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por no darse alteración sustancial de las circunstancias que se ponderaron cuando se acordaron las expresadas medidas en la sentencia de separación recaída en los Autos nº 525/08, del mismo Juzgado.

SEGUNDO .- Que en principio, sería desconocer la realidad humana y jurídica, el pretender que las medidas complementarias reguladoras de los efectos de la separación o del divorcio quedaron inmodificables a perpetuidad, por ello es valor entendido que aquellos efectos tienen una validez "sic ribus stantibus", y así lo ha visto el propio legislador español cuando en el artículo 90 previene que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Y estas modificaciones, obviamente, puede ser acordadas bien a través del proceso de modificaciones de medida (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como ocurre en el caso enjuiciado, o bien a través de los procesos de separación o divorcio ulterior respecto de las anteriormente acordadas que no estuvieren pendientes de modificación.

TERCERO .- Sentado lo que antecede y ciñiendonos a la referida medida complementaria, conviene tener presente aquí que para ser tenida en cuenta una alteración de las circunstancias ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad del que insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueran establecidas.

Es por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado unas variaciones de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba (art. 217 LEC ).

CUARTO .- Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso de autos, y tras examinar detenidamente la prueba practicada, valorada racionalmente conforme a las normas que le son propias, esta Sala coincide con la juzgadora "a quo" en que no han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de acordar la referida medida (de atribución del uso de la vivienda conyugal a D. Baltasar , por p lazo de un año desde la fecha de notificación de la sentencia), y que ahora se pretende modificar en el sentido "ut supra" expresado, y todo ello por las propias razones contenidas en la resolución recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidas, y, además, porque las circunstancias que se alegan por la recurrente ya debieron ser previstas al dictarse la sentencia de divorcio, toda vez que es perfectamente previsible que en la Liquidación de la Sociedad de Gananciales surjan obstáculos en la mayoría de los casos provocados por las propias partes; deviniendo, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

QUINTO .- Dada la especial naturaleza de estos procesos no resulta procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

SEXTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 30 de diciembre de 2010 , en Autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el número 446/10, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0143/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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