Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 108/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 132/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00132/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001672 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 108 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1601 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID
De: FOX OLD, S.L.
Procurador: MARIA CRUZ ORTIZ GURTIERREZ
Contra: CICUATANEJO DREAM, S.A._
Procurador: ISACIO CALLEJA GARCIA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a once de marzo de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Zihuatanejo Dream, S.A., representado por el Procurador D. Isacio Callejo García y asistido del Letrado D. Tomás Martínez Peña, y de otra, como demandado-apelante Fox Old, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª Cruz Ortiz Gutiérrez y asistido del Letrado D. Cristóbal Pedrós Carretero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81, de Madrid, en fecha 24 de julio de 2009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ESTIMAR íntegramente la demanda promovida por CIGUATANEJO DREAM, S.A., contra FOX OLD, S.L., y, en consecuencia, CONDENO a FOX OLD, S.L., a que abone a la parte actora la suma de 14.552,65 Euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación del proceso monitorio (12 de mayo de 2008), que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de febrero de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de marzo de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. María Cruz Ortíz Gutiérrez, en nombre y representación de FOX OLD, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por CIGUATANEJO DREAM S.A. contra aquella, en reclamación de la cantidad de 14.552,65 €, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, basando su pretensión en el impago de material de hostelería suministrado por la actora a la demandada para el local "Gambrinus" -perteneciente a esta- situado en el paseo de la Florida nº 18 de Madrid. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en errores en la valoración de la prueba practicada e infracción de lo dispuesto en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Invirtiendo el orden de los motivos impugnatorios alegados, comenzaremos examinando la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la recurrente alega sobre la consideración de que los hechos que motivan la demanda origen de estas actuaciones, esto es, la reclamación de facturas de julio, agosto y septiembre de 2007, eran conocidos de contrario cuando se presentó la demanda ante el Juzgado número 37 -en junio de 2008- y la del Juzgado número 58 -septiembre de 2008- que, además, traían causa de una misma relación comercial.
Abundando en los argumentos contenidos en el "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia de primera instancia, es conocida la doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por la STS de 30 de diciembre de 2010 y las que inicia se citan, en cuanto al ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; siempre que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción. Según dicha doctrina " La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi -causa de pedir-, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007 ). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ) ".
En el presente caso se ejercita acción en reclamación del importe del material de hostelería (bebidas, productos alimenticios y otros de cocina), distribuido por la actora en el local "Gambrinus" situado en el paseo de la Florida nº 18 de Madrid, a que se refieren las facturas cuyas fechas oscilan entre el 2 de julio de 2007 y el 30 de septiembre del mismo año. En el caso de la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 se reclama el importe de diversas facturas relativas a la prestación de mantenimiento y consultoría informática; gastos de telefonía; gastos de transporte de personal y mercadería así como renting de vehículos de flota; gastos de mensajería; y gastos de administración, contabilidad, gestión de nóminas, elaboración de impuestos y asesoramiento jurídico general así como regularización de extranjeros (folio 231). En cuanto a la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia número 58 también contenía la reclamación del importe de determinadas facturas relativas al material de hostelería distribuido por la actora a la demandada, pero en relación con el local "Taberna Quita Penas", situado en la calle Postas nº 15 de Madrid (folio 244).
Se trata, por tanto, de distinta causa de pedir -hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la actora- que impide apreciar la cosa juzgada invocada por la demandada.
Del mismo modo hemos de rechazar el pretendido error en la valoración de la prueba que alega la recurrente. Como en la sentencia de primera instancia se argumenta, no habiéndose cuestionado el suministro del material de hostelería cuyo importe se reclama, ni su precio, incumbía a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar el pago que afirma haber realizado; pues bien, de la prueba practicada no se deduce la realidad de dicho pago. Falta de prueba que comienza reconociendo la recurrente cuando, en su expositivo tercero del escrito de interposición del presente recurso, admite " la imposibilidad probatoria que sufre mi mandante por culpa de la actuación de la propia actora y de su representante don Pedro " (folio 528). Resulta por otra parte irrelevante a los efectos que nos ocupan el hecho de que las facturas presentadas por la demandante no guarden correlación. Tampoco cabe acoger su alegación según la cual las ocho primeras facturas aportadas de contrario se corresponden con la factura F00068/07, de 31 de julio de 2007, aportada por la demandada como documento nº 8 y las nueve restantes con la factura VS A302/07, de 31 de agosto 2007 (documento nº 9), en la medida que el único documento aportado con el fin de acreditar su pago (documento nº 11 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda) constituye un documento privado no reconocido de contrario y cuyo valor probatorio no aparece corroborado por ningún otro medio de prueba; y la alegación contenida en el apartado 3.1 del escrito de contestación a la demanda, según la cual don Pedro dio orden a su empleada doña Estela Para que borrase toda la información que guardaba en los ordenadores ubicados en cada uno de los locales que explotaba "FOX OLD" no sólo no se ha probado, sino que fue rotundamente desmentida por la referida testigo.
No se cuestiona, por tanto, la capacidad revisora de la prueba que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al tribunal de apelación, sino que, valorando la prueba practicada con las mismas facultades que el Juzgado de procedencia - aplicando, por tanto, la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente y que ha sido seguida, entre las más recientes, por la STS de 7 de enero de 2011 y las que en ella se citan- no cabe deducir de la misma el pago que alega haber realizado la mercantil demandada.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Cruz Ortíz Gutiérrez, en nombre y representación de FOX OLD, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 81 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1601/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 108/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
