Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 35/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 132/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 35/2011
Nº Procd. Civil : 662/2.006
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 132
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a tres de Mayo de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 662/2.006 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 35/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelante DOÑA Flora , representada por la Procuradora Dª. ANGELES VASALLO SÁNCHEZ, y dirigida por el Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL, de otra como apelado D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ L. MARTÍN CRESPO, y su hijo menor de edad Adrian , actuando su padre como defensor del mismo, y de otra como apelada impugnante DOÑA Marta , representada por la Procuradora DOÑA ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. FÉLIX VARA FERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vázquez, en nombre y representación de Dª. Flora , frente a D. Luis Enrique , Dª. Marta y D. Adrian , a los que absuelvo de la demanda que se dirigía frente a ellos, con expresa condena en costas a la demandante".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de marzo de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO .-La actora ejercita frente a los tres demandados, sus hijos y su ex esposo, la acción de nulidad de la cesión del derecho de usufructo y nuda propiedad por falta de forma de la donación del bien inmueble.
Frente a su ex esposo la acción de nulidad de la liquidación de gananciales por omisión de bienes de valor: maquinaria agrícola, cosechadoras con sus aperos, finca rústica, nave agrícola, dos bodegas y las participaciones en una comunidad de bienes.
Subsidiariamente, ejercita la acción de rescisión en más del 25 % por infravaloración de la vivienda familiar, valoración en cero del activo de una de las comunidades incluida en el activo, y omisión de los bienes mencionados anteriormente.
Subsidiariamente, la acción de complemento de la liquidación de gananciales, con nueva liquidación de los bienes omitidos.
Uno de los codemandados, la hija de la actora se allana a la demanda. Los otros dos codemandados se oponen alegando, en esencia, aparte que la demandante prestó libre o voluntariamente el consentimiento, por lo que los dos negocios de liquidación y cesión son válidos y eficaces, lo siguiente: La finca rústica, bodegas y nave industrial son propiedad de un tío del demandado, don Luis Enrique . No acredita la actora la existencia de esa otra comunidad formada por el codemandado y un tercero. La vivienda construida en el solar propiedad del codemandado es propiedad del padre del codemandado, pues fue el que pagó la construcción realizada durante el matrimonio. Las cosechadoras son propiedad de un tercero. En todo caso, habría que deducir al valor los gastos realizados por el codemandado, que ascienden en los años 2004 a 2006 a 60.038,34 €, Por otro lado, el codemandado realizó gastos en la vivienda propiedad de la actora superiores a 10.000 €.
Recae sentencia que desestima las pretensiones de la actora. Contra la cual se alza la parte actora con fundamento en tres motivos: 1) Infracción del artículo 328 de la L. E. civil y de la doctrina de la carga de la prueba, pues admitido por la recurrente que no haya logrado probar la titularidad ganancial de la finca rústica, la nave agrícola y bodegas, la carga de la prueba de las supuestas deudas de las dos comunidades formadas por el codemandado y su cuñado incumbía al codemandado, quien pese a los reiterados requerimiento sobre aportación de la documentación de las comunidades tendente a acreditar los bienes y deudas de dichas comunidades el codemandado no aportó la prueba. De manera tal que la valoración de las dos cosechadoras y el tracto supera notablemente el valor que se le dio en el documento de liquidación: 67.500 €( 134.500/2), mientras que las deudas ni siquiera llegarían a los 48.000 € que se fijó en el mencionado documento; 2) Error en la apreciación de las pruebas, pues el valor de construcción de la vivienda, excluido el suelo, propiedad de un tercero ajeno a la sociedad de gananciales, 76.775,28 €, es muy superior al fijado en el documento de liquidación, de 18.000 €.
En definitiva, sumando las valoraciones de la vivienda y la maquinaria se habría producido lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, para poder rescindir la liquidación de la sociedad de gananciales, según el artículo 1.074 del Código civil .
3) Infracción por inaplicación del artículo 633 del Código civil , pues hubo una donación de un inmueble sin haberse otorgado escritura pública, por lo que procede dicha nulidad.
Para terminar, del contenido del recurso se deduce que se ha consentido el pronunciamiento sobre la nulidad de la liquidación por omisión de bienes, pues lo que se ha producido, una vez consentido el pronunciamiento sobre la omisión de la finca rústica, nave y bodegas, es una infravaloración de la vivienda y de la maquinaria agrícola, pues al expresar en el documento de liquidación de los bienes gananciales que se incluía la maquinaria agrícola y aperos de labranza cabe perfectamente entender que se estaban incluyendo las dos cosechadoras y el tractor.
Por tanto, sólo queda por dilucidar sobre la infravaloración de la maquinaria agrícola y de la vivienda familiar y sobre la nulidad de la donación.
TERCERO .- Los dos primeros motivos se abordan en conjunto, pues están relacionados entre sí, tendentes a impugnar la liquidación de la sociedad de gananciales por lesión al demandante en más de la cuarta parte de los bienes adjudicados.
De las pruebas practicadas se deduce que el matrimonio formado por la actora, doña Flora y el codemandado, don Luis Enrique acordaron en convenio sobre liquidación de gananciales de fecha 9 de enero de 2.004 la liquidación de dicha sociedad, fijando como inventario los siguientes bienes, muebles y ajuar doméstico, valorado en 3.000 €, un 50 % de las participaciones de la comunidad de bienes DIRECCION000 , cuyo activo se fijó en la maquinaria agrícola y útiles de labranza valorados en 48.000 € y el pasivo en otros 48.000 €; inmuebles que es la vivienda familiar, valorada la construcción, pues el solar era privativo del esposo, en 18.000 €.
En las adjudicaciones se adjudicó a cada uno la mitad de los muebles y ajuar, el 25 % de las participaciones en la comunidad de bienes y la mitad indivisa de la vivienda.
En este proceso, tras la prueba pericial, ha quedado acreditado que el valor de la construcción del inmueble a fecha del convenio de liquidación era de 76.775,28 €, mientras que el valor de la maquinaria agrícola, dos cosechadoras y un tractor, cuya mitad era propiedad del otro comunero de las dos comunidades constituidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales por el esposo y su cuñado era de 135.000 €.
No comparte esta Sala la fundamentación de la sentencia para considerar que el precio tasado no se corresponde con el de mercado en la fecha de la liquidación en relación a una posible existencia de una accesión y que la vivienda se hubiera construido sin licencia, pues en la valoración sólo se ha tenido en cuenta la construcción, y la situación de accesión no puede ser planteada en este proceso
Ante la falta de colaboración del codemandado, a quien se le requirió por dos veces para que aportara la documentación relativa a las dos comunidades, documento de constitución, relación de bienes y derechos con las declaraciones fiscales del ejercicio económico 2.003, sin que los aportara, debemos fijar como deudas a cargo de la comunidad las convenidas en el acuerdo de liquidación, de 48.000 €, pues en manos del codemandado estaba el aportar justificantes sobre las deudas, sin que dicha pasividad pueda perjudicar a la actora, que no tenía la facilitad probatoria, quien, por otro lado, consintió, sin que se haya probado ningún vicio del consentimiento, la cuantificación de las deudas
Por todo ello, acreditado que el valor neto del activo de la sociedad de gananciales a la fecha de la liquidación era de 99.275,28 € (3.000 €, muebles y enseres, 76.775,28 € la construcción y 19.500 € la maquinaria agrícola -135.000/2 - 48.000-), al haberse adjudicado a la codemandada bienes por importe de 39.887,64 € (1/2 de valor de 76.775,28 + de muebles -3.000), es evidente que se le han adjudicado bienes por importe del 40,17 %, lo que supone una adjudicación en menos del 9,83 % con relación a lo que le correspondía, (50%). Luego no se le ha lesionado a la demandante en más de la cuarta parte del valor de los bienes a la fecha de adjudicación, por lo que no procede la rescisión.
Por otro lado, no cabe tampoco la acción de complemento o adicción, pues no se han omitido bienes en la liquidación, ya que no se probó la propiedad ganancial de la finca rústica, nave y bodegas, mientras que se ha incluido toda la maquinaria agrícola interesada.
CUARTO. - El segundo de los motivos debe decaer.
En primer lugar, la cesión al ex esposo del usufructo vitalicio de la vivienda familiar mediante el documento de fecha 9 de enero de 2.004, aparte que el cesionario ya era titular del uso de la vivienda en virtud del convenio regulador de la separación y divorcio, no se entiende que dicha cesión, aunque fuera gratuita, necesitara de escritura pública, como requisito formal esencial, según el artículo 633 del Código Civil , pues dicho requisito es necesario para la donación de cosa inmueble, pero cuando se dona la propiedad, según el artículo 609 del Código Civil, que contempla la donación como uno de los modos de transmitir la propiedad.
En cuanto a la nuda propiedad cedida a sus hijos en efecto del contenido del documento de cesión, cuando se dice que ambos progenitores ceden la nuda propiedad de la casa a sus hijos, sin contraprestación alguna, se infiere que es una cesión gratuita en vida de los propietarios, lo que no puede entenderse más que como donación, según el artículo 618 del código civil , pues es un acto de liberalidad, por el cual una persona, en este caso los padres, en vida dispusieron a favor de sus hijos, sin contraprestación, la nuda propiedad de la vivienda. Y, por tanto, requisito necesario "ab solemnitatem" para entender perfeccionado la donación es que se hubiera hecho en escritura pública, expresándose en ella individualmente el bien donado y el valor de las cargas. La carencia de dicho requisito esencial entraña la nulidad radical, sin posibilidad de convalidación, de la donación, estando facultada cualquier persona, incluido los donantes, para ejercitar la acción de nulidad, que no tiene plazo de prescripción.
En definitiva, no habiéndose otorgado escritura pública para donar la nuda propiedad de la vivienda a favor de los hijos del matrimonio, procede la declaración de nulidad radical de la cesión gratuita de la nuda propiedad de la casa sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Brime de Sog.
Por otro lado no compartimos la argumentación de la sentencia de instancia sobre la aplicación al supuesto de autos de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.990 , pues en dicha sentencia se mantuvo la validez de la donación con fundamento en que el supuesto fáctico objeto de litigio se había producido una serie de recíprocas cesiones de bienes y derechos y se asumían otro tipo de obligaciones como las de otorgar las escrituras públicas consiguientes, por lo que no cabía disociar la eficacia de ese conjunto de actuaciones, dejando sin efecto las cesiones por él prometidas mientras se silenciaba nada sobre las recibidas, pues en el supuesto de autos no existe una serie o conjunto de prestaciones recíprocas en relación a la casa.
La casa se adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales por mitad entre los cónyuges, sin establecer que el esposo asumiera cargas u obligaciones sobre dicha casa. En el documento de cesión gratuita, se cede gratuitamente la nuda propiedad de la casa a los hijos, sin que a cambio estos asumieran ninguna obligación. Por otro lado, las únicas deudas que asumió el esposo son las vinculadas a la comunidad de bienes, pero a cambio también recibió las participaciones sobre la comunidad.
QUINTO .- Al estimar el recurso de apelación contra el demandado Adrian no se hace expresa condena en costas de dicho recurso, imponiendo a la demandante las costas del recurso interpuesto contra el codemandado don Luis Enrique , según el artículo 398 de la L. E. Civil , pues se ha desestimado.
Al estimar la demanda frente al demandado Adrian , pues la otra codemandada se allanó, las costas de dicha demanda se imponen al codemandado, mientras que al haberse allanado antes de contestar a la demanda, la codemandada, Marta , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad según los artículos 394 y 395 de la L. E. Civil, manteniendo el pronunciamiento de costas de primera instancia en relación al codemandado don Luis Enrique .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Victoria Vázquez Negro, en representación de doña Flora , al que se adhirió la codemandada, doña Marta , contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diez , dictada por S. Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benavente, en relación al codemandado don Adrian y lo desestimamos en relación al codemandado don Luis Enrique
En consecuencia, estimamos la demanda formulada por la procuradora doña María Victoria Vázquez Negro, en representación de doña Flora , contra el demandado Adrian , representado por el procurador don Domingo Fernández, declaramos de nulidad radical de la cesión gratuita de la nuda propiedad de la casa sita en la DIRECCION001 nº NUM000 de Brime de Sog a favor de los codemandados don Adrian y doña Marta en documento privado de fecha nueve de enero de dos mil cuatro.
Se imponen al codemandado don Adrian las costas de primera instancia de la demanda, sin hacer expresa condena en costas en relación a la otra codemandada, Marta , manteniendo el pronunciamiento de costas del otro codemandado.
Se imponen a la recurrente las costas del recurso formulado contra el codemandado, don Luis Enrique , sin hacer expresa condenan en costas del recurso formulado contra el codemandado Adrian .
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
